CE - 250002337000201900609011AUTOQUERESUEL20221105194606
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201900609011AUTOQUERESUEL20221105194606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000233700020190060901 (26308)
Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Radicación: 25000233700020190060901 (26308)
Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, en reorganización
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Temas: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. P rocedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos particulares La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 3 de diciembre de 2020 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda, por caducidad1.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, en reorganización, presentó demanda de nulidad simple y f ormuló las siguientes
pretensiones2:
− Declarar la nulidad de la Resolución No. 2484 del 18 de diciembre de 2017 emitida por el Ministerio de
reorganización, presentó demanda de nulidad simple y f ormuló las siguientes pretensiones2:
− Declarar la nulidad de la Resolución No. 2484 del 18 de diciembre de 2017 emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 1°, 2° y 3° trimestre del año 2015 de la Concesión Autopista Bogotá Girardot SA. – En reorganización correspondiente a los peajes Chusacá y Chinauta. − Declarar la nulidad de la Resolución 1391 del 16 de julio de 2018 emitida por el Ministerio de Com ercio, Industria y Turismo que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2484 del 18 de diciembre de 2017. − Que como consecuencia de procurar la protección del orden público y económico, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que a futuro se abstenga de continuar efectuando el cobro de la Contribución Parafiscal de Turismo sin antes determinar con certeza una base gravable que le permita al sujeto pasivo de la Contribución gozar de un debido proceso.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , por auto del 3 de diciembre de 2020, rechazó la demanda, por caducidad. En concreto, señaló que la demanda se presentó extemporáneamente porque la Resolución 1391 del 16 de julio de 2018 , que re solvió desfavorablemente el recurso de reposición se notificó el 9 de agosto siguiente, pero la demanda se presentó el 9 de mayo de 2019, esto es, después de más de 4 meses.
de 2018 , que re solvió desfavorablemente el recurso de reposición se notificó el 9 de agosto siguiente, pero la demanda se presentó el 9 de mayo de 2019, esto es, después de más de 4 meses.
3. La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
En síntesis, señaló que presentó demanda de nulidad simple , que no está sometida a término de caducidad, contra las resoluciones de contenido particular, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 CPACA. Adujo que no pretende el restablecimiento de un derecho, sino suspender las maniobras injustificadas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al liquidar, de manera indiscriminada, la contribución parafiscal de l turismo a todos los concesionarios de carreteras.
1 El proceso se recibió por reparto el 26 de enero de 2022. Previo a decidir el recurso, el magistrado sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (17 de febrero, 17 de mayo y 2 de septiembre de 2022), para que informara cuál fue la fecha de notificación del auto apelado. 2 Ante esta corporación, la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2019 (expediente 11001032700020190002600). Sin embargo, por auto del 6 de junio de 2019, se remitió al proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000233700020190060901 (26308)
Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda.
2. Para decidir, la sala parte por reiterar 3 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seg uridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extingu en o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional.
Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente.
contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente.
Con todo, en cualqui er momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular.
3. En el caso concreto, la sala encuentra probado lo siguiente:
− Mediante Resolución 2484 del 18 de diciembre de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo, por los trimestres 1, 2 y 3 del 20154. − Por Resolución 1391 del 16 de julio de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición , decis ión que fue notificada, por aviso, el 9 de agosto de 20185. − El 9 de mayo de 2019, la Concesión Autopista Bogotá Girardot SA presentó, ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad simple contra las resoluciones 2484 del de 2017 y 1391 de 2018 6. Sin embargo, p or auto del 6 de junio de 2019, esta corporación remitió el proceso, por competencia , al Tribunal Administrativo de
de 2017 y 1391 de 2018 6. Sin embargo, p or auto del 6 de junio de 2019, esta corporación remitió el proceso, por competencia , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, señaló que “el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, pues el control en abstracto de legalidad generaría el restablecimiento automático del derecho subjetivo de la parte demandante (…) En efecto, consta en el expediente (ff. 33 a 38 y 50 a 56) que las
3 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. 4 Ver Samai, índice 2, archivo “ED_CDFOLIO9_07ACTOS25000233700 02(.pdf) NroActua 2”, pág. 3. 5 Ver Samai, índice 2, archivo “ED_CDFOLIO9_07ACTOS25000233700 02(.pdf) NroActua 2”, pág. 22. 6 Ver Samai, índice 2, archivo “ED_DEMANDAY_DEMANDAYANRXOS012(.pdf) NroActua 2”, pág. 2.Radicado: 25000233700020190060901 (26308)
Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones censuradas definieron una situación ju rídica particular y concreta a cargo del demandante, toda vez que modificaron las autoliquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, correspondientes a los
www.consejodeestado.gov.co resoluciones censuradas definieron una situación ju rídica particular y concreta a cargo del demandante, toda vez que modificaron las autoliquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, correspondientes a los trimestres 1, 2 y 3 del año 2015”. − Por auto del 29 de agosto de 2019, esta corporación confirmó el auto del 6 de junio de 2019.
A partir de los anteriores hechos destacados, la sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d) , tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia.
En efecto, la Resolución 1391 fue notificada, por aviso, el 9 de agosto de 2018. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 10 de agosto siguiente y vencía el lunes 10 de diciembre de 2018 . Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 9 de mayo de 2019.
Ahora, la recurrente alegó que presentó demanda de nulidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 CPACA, y que, por ende, podía presentarla en cualquier tiempo.
Sobre el particular, la sala acoge los argumentos expuestos en el auto del 6 de junio de 2019, confirmado el 29 de agosto de 2019 ( expediente 11001032700020190002600), en el sentido de que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto y, por ende, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien la parte demandante invoca la excepción del artículo 137 -3 CPACA, que permite
el sentido de que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto y, por ende, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien la parte demandante invoca la excepción del artículo 137 -3 CPACA, que permite la acción de nulidad simple contra los actos de contenido particular, lo cier to es que la eventual nulidad de tales actos produciría el restablecimiento automático de los derechos vulnerados, cuestión que resulta contraria al parágrafo de la misma norma. La demanda debió, entonces, presentarse oportunamente, bajo las reglas de la a cción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La sala, en definitiva, confirmará el auto apelado.
Por lo expuesto, la sala RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 3 de diciembre de 2020 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que rechazó la demanda, por caducidad, según lo expuesto en esta providencia.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, y cúmplase,
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)