CE - 250002337000202000097011AUTOQUERESUEL20221216152447
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000202000097011AUTOQUERESUEL20221216152447
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Demandantes: CLUB NÁUTICO EL PORTILLO Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Tema: Recurso de apelación en contra del auto que niega la medida caute lar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados
Auto que resuelve recurso de apelación1
La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 20 de agosto de 2021, proferido por la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, a través del cual negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019 2, el Club Náutico El Portillo, a través de apoderado judicial e inv ocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - en adelante CAR, en la que solicitó la siguiente medida cautelar:
«[…] SUSPENSIÓN PROVISIONAL, en los térmi nos del Art. 229 y siguientes del CPACA de:
1. La Resolución No. 0359 de fecha 8 de febrero de 2.019, proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA - CAR (sic), mediante la que resolvió expedir factura “de la renta” por utilización de aguas a la que denomina TUSO confirmada mediante Resolución No.1594 de 5 de junio de 2.019.
2. El cobro de Tasa de Uso de Aguas (TUA) al CLUB NÁUTICO EL PORTILLO, mediante factura No. 201813052 expedida el 30 de ab ril de 2.019 por la CAR, por valor de $212.815.185.00 M/cte […]».
1 Expediente asignado por reparto el 9 de septiembre de 2022. 2 Expediente digital2 Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
2. Como sustento de dicha solicitud, indicó lo siguiente:
«[…] 1. El CLUB NÁUTICO EL PORTILLO es concesionario del uso de aguas superficiales, con fines recreativos y deportivos, del “espejo de agua” del Embalse de Tominé, según la Resolución No. 1835 de 21 de agosto de 2.014.
superficiales, con fines recreativos y deportivos, del “espejo de agua” del Embalse de Tominé, según la Resolución No. 1835 de 21 de agosto de 2.014.
2. Mediante la Resolución No. 0359 de fecha 8 de febrero de 2.019, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR, resolvió expedir factura “de la renta” por utilización de aguas a la que denomina TUSO.
3. Señala el Art. 6º del Decreto 155 de 2.004, mediante el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones: […].
4. Señala por su parte el artículo 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076/2015: […].
5. La tasa como tributo que es, queda sometido al principio de legalidad tributaria y en su fijación debe contener los elementos propios del tributo. El principio de legalidad de los tributos lle va a quien esté facultado para fijar el tributo cumplir con el principio de predeterminación, que impone la obligación de fijar los elementos esenciales del gravamen. Son elementos esenciales: a.
La tarifa […]. b. El hecho generador […]. c. Sujeto activo [ …]. d. Sujeto pasivo […] e. Base gravable […].
6. En el caso de la base gravable para el cobro de TUA, tanto el Decreto 155 en su artículo 5, como el Artículo 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076 de 2015, corresponde al volumen de agua captada: V: Es el volumen de agua base
en su artículo 5, como el Artículo 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076 de 2015, corresponde al volumen de agua captada: V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volu men de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3) . En las conces iones de agua para el uso de aguas superficiales de lagos y lagunas, para recreación y deporte, no hay lugar alguno para el cobro de la Tasa por Utilización de Agua (TUA), ya que no hay captación ninguna de aguas, por lo que esta demanda tiene un claro fundamento legal, y demuestra la infracción de las normas que regula el cobro de las TUA.
7. A la fecha de presentación de esta solicitud el CLUB NÁUTICO EL PORTILLO no ha pagado la suma liquidada y que asciende a $212815.185.00 M/cte., por ser este no sol o un cobro que viola claramente las normas en que debería fundarse, y expedida de manera irregular, sino por ser una suma impagable por su carácter confiscatorio.
8. El CLUB NÁUTICO EL PORTILLO se encuentra ante el riesgo inminente de un cobro coactivo por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR, lo que causaría un perjuicio irremediable.
En virtud de las consideraciones de hecho y de dere cho expuestas, queda demostrado que la COPORACIÓN (sic) AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con el cobro de la Tasa por la Utilización de Ag ua llamado
En virtud de las consideraciones de hecho y de dere cho expuestas, queda demostrado que la COPORACIÓN (sic) AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con el cobro de la Tasa por la Utilización de Ag ua llamado TUSO, desconoció los principios constitucionales que regulan los tributos, violó de manera evidente y flag rante las normas que regulan la liquidación y cobro de la TUA, desconoció el hecho de que no hay base gravable, ya que no hay captación alg una de agua, lo que infringe claramente las normas que debía fundarse […]».3 Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
3. A dicha demanda le fue asignado el número de radicado 11001 -33-37-0412019-00345-00 y el reparto le correspondió al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, autorida d judicial que, mediante auto de 14 de febrero de 2020, dispuso la remisión por competencia del expediente al Tribuna l
Administrativo de Cundinamarca.
4. Una vez remitido el expediente a dicha Corporación se le asignó el número de radicado 25000 -23-37-000-2020-00097-00, y fue repartido a la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, Magistrada de la Subsección “A” de la Secci ón Cuarta del citado Tribunal, quien, mediante auto de 11 de febrero de 2021, admitió la demanda y, en providencia de la misma fecha, corri ó traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
5. La apoderada judicial de la CAR, al descorrer el traslado de la medida cautelar
demanda y, en providencia de la misma fecha, corri ó traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
5. La apoderada judicial de la CAR, al descorrer el traslado de la medida cautelar solicitada por la demandante, indicó lo siguiente:
«[…] La tasa por utilización de uso del agua, no solo se c obra a quien capta agua, sino también a quien se beneficie de una u otra manera con la utilización del recurso natural del agua; como efectivamente se presenta en el asunto aquí discutido. la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1996 señaló sobre el cobro de la tasa de uso del agua lo siguiente:
“Se ha utilizado el mecanismo económico de la tasa co n el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales. La Carta ordena destinar tributos a las entidades encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovable s, como quiera que al poder público le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenib le, su conservación, restauración o sustitución, en consecuencia, resulta claro que las Corporaciones Autónomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales y legales de conservación del medio ambiente.”
Por lo anterior es claro que la tasa por utilización del agua, también se debe cobrar por la CAR, a quien se beneficie del recurso agua, situación que se
y legales de conservación del medio ambiente.”
Por lo anterior es claro que la tasa por utilización del agua, también se debe cobrar por la CAR, a quien se beneficie del recurso agua, situación que se presenta actualmente por el Club Náutico El Portillo, que se beneficia por el uso del espejo de a gua del Embalse el Tominé para los usos recreativo y deportivo.
[…]
Por lo tanto, es claro que la no rma permite cobrar la tasa por utilización del agua a quien no cuente con un sistema de medición de agua captada, otorgándole la facultad a la Corporación Autónoma Regional para que proceda a liquidar y cobrar la tasa con base en lo establecido en la conce sión de agua, y en el presente caso el Club Náutico el Portillo cuenta con una concesión de agua que así lo determina. […] Por lo anterior queda claro que la Base Gravable viene desde la norma ley 99 de 1993, articulo 43, norma reglamentada por El Decreto 155 de 2004, compilado por el Decreto Nacional 1076 de 2015, y que la Corporación haciendo uso de la misma norma que la faculta para proceder a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en4 Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
lo establecido en la concesión de aguas, procedió a de terminar el elemento fundamental para que al aplicar la formula se generara el valor de cobro.
El Gobierno Nacional, en el Decreto 155 compilado, reguló de modo expreso el sistema y el método para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización de aguas, y no fue la Corporación la que lo realizó.
El Gobierno Nacional, en el Decreto 155 compilado, reguló de modo expreso el sistema y el método para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización de aguas, y no fue la Corporación la que lo realizó.
Por lo anterior podemos concluir que:
1. La obligación del Club El Portillo de pagar la tasa por utilización del agua por el uso del espejo de agua del Embalse el Tominé para los usos recreativo y deportivo, se impuso por la CAR desde la expedición de la resolución que le otorgó la concesión de a gua; por lo tanto, si no se estuvo de acuerdo con esta decisión se debió haber acudido a solicitar la nulidad de dicha resolución , y no la resolución por medio de la cual se ordena el cobro.
2. La tasa por uso de agua no solo se debe cobrar a quien capte agua, sino a quien haga uso del agua o a quien se benef icie de la misma, en este caso el Club El Portillo, usa el agua y se beneficia con la misma para sus actividades comerciales.
3. La captación del agua no es el único sistema de medición para el cobro de la tasa, la normatividad vigente faculta a la autor idad ambiental a realizar la liquidación de la tasa y el cobro de la misma con base en lo establecido en la concesión de agua , aplicando métodos con base en criterios científicos, técnicos y de las variables que de una u otra forma incidan en la elaboración de las tasas.
Por lo tanto, al no demostrarse la violación de las normas constitucionales y legales con la expedición del acto administrativo emitido por la CAR y al constituirse el tema de la exi stencia o no de la base gravable como el tema
Por lo tanto, al no demostrarse la violación de las normas constitucionales y legales con la expedición del acto administrativo emitido por la CAR y al constituirse el tema de la exi stencia o no de la base gravable como el tema jurídico de fondo a definir en un fallo, lo que corresponde es no acceder a la solicitud de suspensión y tramitar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, con todas sus etapas y audiencias.
- Igual mente al ser el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, se debía Probar al menos sumariamente la existencia de los perjuicios que se indican se deben reestablecer, para poder solicitar la medida de suspensión, y en el presente caso la m isma apoderada de los demandantes señala que a la fecha no han pagado la tasa cobrada por la CAR, por lo tanto no hay perjuicios a reestablecer, y no se observa la prueba de ello.
Por el contario acceder a una medida cautelar como la solicitada, puede causar un perjuicio a la entidad que represento, toda vez que sin haberse discutido de fondo el asunto de derecho controvertido, se priva a la CAR de una de las rentas a que tiene derecho y con las que cuenta para su inversión y funcionamiento.
- De otro lado acceder a la suspensión del cobro de la tasa, impli caría que el Club Náutico haga uso del recurso natural de manera gratuita, lo que es contario a la normatividad que señala que el mecanismo económico de la tasa tiene como fin trasmitir un costo a qui enes se beneficien de una u otra manera con la utilizaci ón de los recursos naturales.5
que es contario a la normatividad que señala que el mecanismo económico de la tasa tiene como fin trasmitir un costo a qui enes se beneficien de una u otra manera con la utilizaci ón de los recursos naturales.5 Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
- Por último, no se debe olvidar el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, del que se solicita se aplique en el presente caso y se mantenga vigente el acto administrativo impugnado.
Por lo anterior no se observa que sea pertinente la toma de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo y por el contrario lo que se observa es que se debe tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su totalidad hasta el fallo, para identificar y aclarar la existencia de todos los elementos de tributo cobrado por la CAR en el presente caso.
Por lo anterior, se solicita muy comedidamente al Señor Magistrado, negar, e l decreto de la medida cautelar de suspensión del acto a dministrativo, por no observarse que se cumplan con los requisitos establecidos para ello frente a la entidad que represento […]».
II. LA PROVIDENCIA APELADA
6. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, en Sala Unitaria, mediante auto de 20 de agosto de 2021 3 negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, con sustento en que, para efectos de absolver los pla nteamientos iniciales, era
Sala Unitaria, mediante auto de 20 de agosto de 2021 3 negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, con sustento en que, para efectos de absolver los pla nteamientos iniciales, era necesario agotar el debate procesal. Adi cionalmente, sostuvo que el demandante no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
7. Las razones expuestas para negar la suspensión de los actos administrativos
acusados son del siguiente tenor:
«[…] En este orden se resalta que (i) el artículo 6 del Decreto 155 de 2004 determina la base gravable de la tasa por utilización de agua; y (ii) el artículo 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076 de 2015 contempla la forma para calcular el monto a pagar por el mencionado tributo.
De acuerdo con lo ante rior, confrontado el acto acusado con las normas invocadas como transgredidas, no se advierte a primera vista su vulneración, destacándose que la CAR profirió la Resolución No.0359 del 8 de febrero de 2019 y la Resolución 1594 del 5 de junio de 2019 señala ndo los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada, por lo que se resalta que para determinar cuál es la interpretación de las normas correcta y su a plicabilidad en el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, a fin de determinar si la CAR incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, y si es procedente el cobro de la tasa por utilización de agua, se requiere efectuar un anális is jurídico y probatorio que debe realizarse al momento de proferirse senten cia y no
las normas en que debería fundarse, y si es procedente el cobro de la tasa por utilización de agua, se requiere efectuar un anális is jurídico y probatorio que debe realizarse al momento de proferirse senten cia y no en esta oportunidad procesal.
Aunado a lo expuesto, la medida cautelar solicitada en cuanto a la suspensión provisional del acto acusado no puede ser declarada, pues por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante estaba en la obligación de demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia del perjuicio que la ejecución de los actos
3 Expediente digital. Aplicativo SAMAI6 Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
demandados le causa o podría causarle , el cual si bien podría inferirse que corresponde al pago de la tasa determinada , q ue la demandante considera impagable, la misma es una manifestación que por si misma no evidencia la inminencia de perjuicio alguno, pues no es posible determinar el impacto de dicha obligación en la actividad de la demandante.
De manera que, por no cu mplir con los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA, se negará la suspensión provisional solicitada […]».
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
8. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 20 de ago sto de 2021, manifestando, para el efecto, lo
siguiente:
«[…] I. SUSTENTACIÓN NORMATIVA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
contra del auto de 20 de ago sto de 2021, manifestando, para el efecto, lo siguiente:
«[…] I. SUSTENTACIÓN NORMATIVA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
El CLUB NÁUTICO EL PORTILLO, no capta agua del en (sic) las concesiones de agua para el uso de aguas superficiales de lago s y lagunas, para recreación y deporte, por lo que no existe base gravable y no hay lugar alguno para el cobro de la Tasa por Utilización de Agua (TUA).
Por otro lado, en la Resolución No. 1835 del 21 de agosto de 2.014, mediante la que se otorgó la conc esión para el uso del espejo de agua del Embalse de Tominé , más no para su captación, enfatizando que la concesión solo permite el uso para recreación y deporte con naves, y embarcaciones y equipos que no posean motor de combustión Según el artículo 2.2.3. 2.7.1 del Decreto 1076 de 2015, el uso de agua para fines recreativos y deportivos se encuentra definido como el:
“Contacto primario, como en la natación, buceo y baños medicinales. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.” (Subrayas fuera de texto).
Conforme a la definición citada, este tipo de concesiones de uso es claramente distinto, las concesiones de aguas que suponen la captación del recurso hídrico como son las concesiones para consumo humano, para usos industriales, agrícolas, minería, o para generación eléctrica.
Las normas que regulan la imposición de las tasas por el beneficio derivado de
del recurso hídrico como son las concesiones para consumo humano, para usos industriales, agrícolas, minería, o para generación eléctrica.
Las normas que regulan la imposición de las tasas por el beneficio derivado de la concesión de aguas, Decreto 155 de 2.004, mediante el que se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, no contienen, ni contemplan una disposición que per mita determinar y liquidar la TUA por utilización del espejo de aguas de lagunas y ríos.
Al no existir una norma aplicable que permita liquidar la TUA en desarrollo de una concesión para el uso de l espejo de agua del Embalse de Tominé, no es posible liquidar ni cobrar suma de dinero alguna, por lo que la base gravable es indeterminada.
6. Finalmente cabe señalar que las consideraciones, hechas la Resolución la Resolución No. 0359 de fecha 8 de fe brero de 2.019, (sic) emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR, sobre la base gravable tomando “ como referencia la capacidad total del embalse,7
Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
que corresponde a la concesión de aguas otorgada a EMGESA, para su operación y que eq uivale a un caudal de 4.0 m3/s”, y violan claramente los principios de legalidad del tributo, y debido proceso tributario, los que fueron flagrantemente desconocidos. Acudir a un criterio de analogía en materia de
operación y que eq uivale a un caudal de 4.0 m3/s”, y violan claramente los principios de legalidad del tributo, y debido proceso tributario, los que fueron flagrantemente desconocidos. Acudir a un criterio de analogía en materia de fijación del tributo es una clara violación del principio de legalidad.
En virtud de las considerac iones de hecho y de derecho expuestas, queda demostrado que la COPORACIÓN (sic) AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con el cobro de la Tasa por la Utilización de Agua, desconoció los principios const itucionales, dejó de lado la observancia de sus propios actos, y desconoció el hecho de que no hay base gravable, para la liquidación de una TUA ya que no hay captación alguna de agua, que de continuar con este ilegal cobro, pone en riesgo la existencia de l (sic) El CLUB
NÁUTICO EL PORTILLO.
II. DEL PERJUICIO QU E SE CAUSA AL CLUB EL PORTILLO. PRUEBA
SUMARIA.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR, viene ejecutando los siguientes actos que causan un perjuicio al demandante CLUB EL PORTILLO y q ue tal vez al a -quo desconoce, por ser hechos posteriores a la presentación de la demanda:
1. El 11 de noviembre de 2020, mediante requerimiento enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR, resolvió hacer el siguiente requerimiento con amenaza de reporte en cumplimiento a la Carta Circular No 1 de 2011 de la Contaduría General de la Nación, señalando que se reportaría
REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR, resolvió hacer el siguiente requerimiento con amenaza de reporte en cumplimiento a la Carta Circular No 1 de 2011 de la Contaduría General de la Nación, señalando que se reportaría al citado Club al BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO, ya que “se de ben reportar semestralmente las obligaciones que prese ntan vencimiento mayor a 180 días y un monto superior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Con corte a 30 de octubre de 2020, usted presenta deudas con la Corporación por valor de $212.815.185 la cual se encuentra en el marco de esta disposición”.
2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA – CAR (sic) ha continuado liquidando y cobrando TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUAS, tal y como se prueba con la Factura No. 201911783 R eferencia de pago No. 1042019117683, a pesar de que el 25 de noviembre de 2019, el CLUB NÁUTICO EL PORTILLO, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada Resolución No. 0359 de fecha 8 de febrero de 2.019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDIMARCA (sic) – CAR […].
Esta situación demuestra claramente, que el CLUB NÁUTICO EL PORTILLO, esta ad-portas de sufrir un perjuicio por la ejecución de los actos de cobro de TUA demandada […]».
9. La Secretaría del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del citado recurso, sin que la entidad demandada emitiera pronunciamiento al respecto.8
TUA demandada […]».
9. La Secretaría del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del citado recurso, sin que la entidad demandada emitiera pronunciamiento al respecto.8
Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
10. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de julio de 2022 4, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Para efectos de resolver el presente recurso, la Sala estudiará primero los aspectos principales de: (i) las medidas cautelares en el proceso cont encioso administrativo; y (ii) de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) estudiar el caso concreto.
IV.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
12. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nue vo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime nece sarias para “p roteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime nece sarias para “p roteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
13. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento; (ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es important e resaltar su clasificación como: (i) preventivas
(numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; (ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; (iii) anticipativas (numerales 1 segu nda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, p or lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y (iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privac ión temporal de los efectos de una decisión administrativa5.
4 Expediente digital. Aplicativo SAMAI. 5 Artículo 230 del CPACA9 Expediente No. 25-000-23-37-000-2020-00097-01
Actor: Club Náutico El Portillo
IV.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo
Actor: Club Náutico El Portillo
IV.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo
15. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo 6, se enc uentra l a figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 7 y siguientes del
CPACA.
16. Entre sus características principales se destaca su n aturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mism o, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
17. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de b uen d erecho, y (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto
6 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las
entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto
6 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante ”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjui cio o la agravación de sus efectos; (numer al 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 7 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus ef ectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confron tación con las normas s uperiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas all egadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la ex istencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en
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