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CE - 250002337000202000443011AUTOQUERESUEL20221202095921

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002337000202000443011AUTOQUERESUEL20221202095921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931)

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

PROYECTOS TÉCNICOS S.A.S DITECSA SUCURSAL COLOMBIA)

1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931)

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

PROYECTOS TÉCNICOS S.A.S DITECSA SUCURSAL COLOMBIA)

Demandado: U.A.E. DIAN

Tema: Rechazo de demanda

AUTO - APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 20 21, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida.

ANTECEDENTES

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida.

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2020, BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 669-01 000059 de 17 de enero de 2020 y 3148 de 8 de junio de 2020, proferidas por la División de Gestión de L iquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por medio de la s cuales declaró el incumplimiento del Régimen de Importación Temporal a Largo Plazo, y se liquidaron unos tributos aduaneros.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, el a quo requirió a la actora para que en el término de diez (10) días subsanara la demanda en los siguientes aspectos:

«(i) anexar copia de las declaraciones de importación objeto de los actos acusados, o los documentos que acrediten en qué lugar se presentaron las mismas; (ii) aportar copia íntegra y legible de la Resolución No. 669-01-000059 del 17 de enero de 2020; (iii) adjuntar copia del documento que acre dite la notificación de la Resolución 3148 del 8 de junio de 2020; y (iv) acreditar el cumplimiento de la remisión de la demanda y sus anexos, así como

copia del documento que acre dite la notificación de la Resolución 3148 del 8 de junio de 2020; y (iv) acreditar el cumplimiento de la remisión de la demanda y sus anexos, así como del escrito y los anexos mediante el cual se pretenda subsanar la demanda a la entidad demandada».Radicado: 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931)

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

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2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La mencionada providencia fue notificada por estado el 10 de septiembre de 2021.

El 5 de octubre de 2021, la parte actora allegó escrito en el que manifestó lo siguiente:

«En atención a la solicitud nos permitimos cumplir con el requerimiento del H. Tribuna l remitiéndonos a lo expresado y contenido previamente de manera integral en la demanda y anexos:

1 - Las importaciones de los equipos se realizaron por la parte demandante a través de la DIAN Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena trat ándose de equipos especializados, como una unidad funcional, con tres declaraciones de importación. La DIAN expidió tres actos administrativos sancionatorios a mi representada. Por razón de la cuantía para el caso de la presente demanda el acto administrativo inici al fue proferido con la Resolución 0059 del 17 de Enero de 2020 por valor de $3.403.173.000,oo cuya

cuantía para el caso de la presente demanda el acto administrativo inici al fue proferido con la Resolución 0059 del 17 de Enero de 2020 por valor de $3.403.173.000,oo cuya copia se adjunta, y al ser impugnado en la reconsideración fue resuelto por competencia del nivel central de la DIAN por el Subdirector de Gestión de Recur sos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN con la Resolución 3148 del 8 de Junio de 2020 cuya copia se adjunta con la constancia de notificación y ejecutoria.

Considerando que las demás importaciones y sanción de la DIAN fueron expedida s y resueltas por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, así:

1Se adjunta la Resolución 065 del 20 de enero de 2020 de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la Resolución 000493 del 3 de junio de 2020 de la Dirección Jurídica de esa seccional la cual fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se adjunta acta de reparto correspondiente.

2Se adjunta la Resolución 00014 del 9 de enero de 2020 de la Dirección seccional de Aduanas de Cartagena y la Resolución 000478 del 2 de junio de 02020, de la Dirección Jurídica de esa seccional, la cual fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se adjunta acta de reparto correspondiente.

Considerando el origen de las importaciones por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA DE LA DIAN, donde fueron acopiados por la solicitud del Tribunal los antecedentes adjuntos, en el evento que ese Tribunal Administrativo de

Considerando el origen de las importaciones por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA DE LA DIAN, donde fueron acopiados por la solicitud del Tribunal los antecedentes adjuntos, en el evento que ese Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea competente para conocer del presente proceso, por razón del origen de expedición de los actos administrativos por la DIAN en Cartagena, solicito respetuosamente proceder a remitir por competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que conoce las otras dos demandas en curso.

En consecuencia, se adjuntan los anexos y se da respuesta una vez enterado del requerimiento y su notificación conforme a lo establecido al Decreto 806 de 2020 y demás normas aplicables en especial lo aplicable por la ley 2080 del 25 de enero de 2021.»

Al efecto, aportó en medio magnético copia incompleta de la Resolución 669 -01 000059 del 17 de enero de 2020, copia de la Resolución 3148 del 8 de junio de 2020 y constancia de notificación de la misma . Asimismo , acreditó la remisión de la demanda, la subsanación de la misma y sus anexos a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Por auto de 19 de noviembre de 2021, el a quo rechazó la demanda en los siguientes términos:

«En el sub examine se verifica que el auto que inadmitió la demanda fue notificado por

estado el 10 de septiembre de 2021, y por ende el memorial presentado el 5 de octubreRadicado: 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931)

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

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de 2021, se radicó a los 17 días siguientes, lo cual excede el término legal previst o en el artículo 170 del CPACA, y por tanto se ha configurado la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 169 ibidem, por lo que se procederá a rechazar la demanda, con fundamento en lo prescrito en la norma en cita.»

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 19 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al a quo que decida sobre la competencia para conocer del presente asunto y, en caso de ser competente, provea sobre su admisión. Al efecto, expresó:

En el escrito de subsanación de la demanda se indicó que l as importaciones de los equipos se realizaron a través de tres declaraciones de importación, respecto de las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió tres actos administrativos sancionatorios , y dos de ellos f ueron demandad os ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió tres actos administrativos sancionatorios , y dos de ellos f ueron demandad os ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Asimismo, se solicitó al a quo que determinara si era competente para conocer el asunto o si correspondía su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que, antes de rechazar la demanda , en prevalencia del derecho sustancial, debía pronunciarse sobre tal aspecto.

La demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA para su admisión, toda vez que los requerimientos formulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran cumplidos y podían ser suministrados por la entidad demandada con los antecedentes administrativos.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 19 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida.

La inconformidad de la recurrente se concreta en que el a quo no se pronunció sobre la competencia para conocer el presente asunto, y que la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley para que proceda su admisión.

Al respecto, la Sala observa en este caso en particular que, en efecto, antes de que se profiriera la decisión que nos ocupa, la actora solicitó al a quo que se pronunciara sobre la competencia del tribunal para conocer el asunto, dado que ya había presentado

Al respecto, la Sala observa en este caso en particular que, en efecto, antes de que se profiriera la decisión que nos ocupa, la actora solicitó al a quo que se pronunciara sobre la competencia del tribunal para conocer el asunto, dado que ya había presentado demandas similares ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en relación con lo cual no hubo pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que, en aras de otorgar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, le correspondía al a quo analizar si los defectos advertidos tenían la entidad suficiente para impedir la continuación del trámite procesal o si, por el contrario, podía proveer sobre la admisión de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931)

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

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En ese sentido, se advierte que la exigencia de aportar copia de la Resolución 669-01000059 del 17 de enero de 2020 y del documento que acredite la notificación de la Resolución 3148 del 8 de junio de 2020 , para determinar la caducidad del medio de control puede ser superada en este caso en particular, teniendo en cuenta que el acto que finalizó la actuación en sede administrativa fue expedido el 8 de junio de 2020 , y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020, es decir, que aún en el caso que

que finalizó la actuación en sede administrativa fue expedido el 8 de junio de 2020 , y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020, es decir, que aún en el caso que el mencionado acto hubiese sido notificado al día siguiente de su expedición, esto es, el 9 de junio de 2020, se concluye que fue presentada dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En lo que tiene que ver con la acreditación d el cumplimiento de la remisión de la demanda, su subsanación y los anexos al demandado, se precisa que, para la fecha de presentación del medio de control -8 de octubre de 2020-, este deber se encontraba previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia C -420 de 2020, indicó que se trata de una medida que desarrolla el mandato constitucional de colaboración con la administración de justicia e imprime celeridad a las actuaciones y al trámite de los procedimientos.

Asimismo, en la citada sentencia la Corte Constitucional precisó que esta disposición no incide en el ejercicio del derecho de contradicción, ya que «el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda , por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones».

Conforme con lo expuesto, se concluye que no procedía el rechazo de la demanda, toda vez que la actora, antes de que se profiera la providencia de 19 de noviembre de

actuaciones».

Conforme con lo expuesto, se concluye que no procedía el rechazo de la demanda, toda vez que la actora, antes de que se profiera la providencia de 19 de noviembre de 2021, había solicitado al juez de primera instancia que se pronunciara sobre la competencia para conocer del asunt o, y que los defectos advertidos en el auto inadmisorio no tenían la entidad suficiente para impedir la continuación del trámite procesal.

En este orden de ideas, se revocará el auto recurrido, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931)

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

PROYECTOS TÉCNICOS S.A.S DITECSA SUCURSAL COLOMBIA)

5

Demandante: BUPER ENERGY LLC SUCURSAL COLOMBIA (antes DISEÑOS Y

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5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

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