CE - 250002337000202100026011AUTOQUERESUEL20221105195427
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000202100026011AUTOQUERESUEL20221105195427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 25000233700020210002601 (26935)
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Expediente: 25000233700020210002601 (26935)
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante,
UGPP)
Temas: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Notificación de la liquidación oficial y agotamiento del recurso obligatorio. Posibilidad de acudir per saltum ante el juez
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por Giovanny Andrés Herrera Guasca contra el auto del 19 de noviembre de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda, por caducidad de la acción1.
ANTECEDENTES
Se destacan los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Giovanny Andrés Herrera Guasca , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones:
ANTECEDENTES
Se destacan los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Giovanny Andrés Herrera Guasca , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: REVOCAR en su totalidad la resolución de LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO-2019.02467 de fecha seis de agosto de 2019, notificado el 12 de agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por ser abiertamente nula y haber sido emitida vulnerando e l Debido Proceso al Acceso a la Justicia o llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.
PRIMERA SUBSIDIARIA: REVOCAR en su totalidad la resolución de LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO2019-02467 de fecha seis de agosto de 2019, notificado el 12 de agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por ser abiertamente nula y no existir concordancia entre la norma base del acto y contenido del mismo, al liquidar los ap ortes, sanciones y demás conceptos contenidos tomando los ingresos del año, indicados en la declaración de renta, prorrateando ilegalmente a valor mensual en el año y liquidando conforme a ello OMITIENDO los preceptos legales.
PRIMERA SUBSIDIARIA: REVOCAR en su totalidad la resolución de LIQUIDACION OFICIAL RDO2019-02467 de fecha seis de agosto de 2019, notificado el 12 de agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por ser abiertamente nula y contener Falsa
2019-02467 de fecha seis de agosto de 2019, notificado el 12 de agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por ser abiertamente nula y contener Falsa motivación sin indicar análisis alguno de los soportes probatorios allegados con el escrito del 14 de noviembre de 2018.
1 El proceso fue asignado al magistrado sustanciador, según constancia del 2 de septiembre de 2022.Expediente: 25000233700020210002601 (26935)
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PRIMERA SUBSIDIARIA: REVOCAR en su totalidad la resolución de LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO2019-02467 de fecha seis de agosto de 2019, notificado el 12 d e agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por nulidad simple y contener Falsa motivación sin indicar análisis alguno de los soportes probatorios allegados con el escrito del 14 de noviembre de 2018.
SEGUNDA: Decretar l a medida de suspender provisionalmente, hasta que se falle este proceso en última instancia, LOS EFECTOS de la de LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO -201902467 de fecha seis de agosto de 2019, notificado el 12 de agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por violación ostensible, flagrante y grosera del Artículo 29 de la Constitución
de agosto de 2019, notificado el 12 de agosto de 2019, dentro del EXPEDIENTE 20181520058001636 emitida por la UGPP, por violación ostensible, flagrante y grosera del Artículo 29 de la Constitución Política, sobre Debido Proceso -Derecho de Defensa; Artículo 83 de la C.P. sobre el postulado de la Buena Fe; Artículo 1 del C.P.A.C.A. sobre Protección de derechos y libertades; Artículo 3 del C.P.A.C.A, sobre Debido Proceso: Articulo 211 C.P.A.C.A. sobre Régimen Probatorio; Artículo 306 del C.P.A.C.A sobre Remisión expresa al C.G.P, los cuales constituyen soporte para demostrar las violaciones y omisiones de términos procesales en que incurrió la demandada, para concluir con una liquidación desproporcionada e injusta de aportes y sanciones.
Esta medida es necesaria, pertinente y urgente, por cuanto el próximo paso es el inicio de acciones de cobro con medidas cautelares que perjudican a mi cliente en su patrimonio y negocios.
2. Por auto del 19 de noviembre de 2021 , el a quo rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue recurrida en apelación por el demandante, por las razones que enseguida
se resumen:
Que, si bien Giovanny Andrés Herrera Guasca alega que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es oportuna, en la medida en que el término de los 4 meses para su interposición comenzó a correr vencidos los 2 meses con que contaba para presentar el recurso de reconsideración, lo cierto es que la posibilidad de acudir per saltum (artículo 720 ET) exige que la demanda se presente en los 4 meses siguientes a la
presentar el recurso de reconsideración, lo cierto es que la posibilidad de acudir per saltum (artículo 720 ET) exige que la demanda se presente en los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación, a condición de que, además, se atienda el requerimiento.
Que, en efecto, la Resolución RDO-2019-02467 del 6 de agosto de 2019, que contiene la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral, se notificó, por medios electrónicos, el 12 de agosto siguiente, razón por la cual el plazo para demandar venc ió el 13 de diciembre de 2019. Empero, la demanda se radicó el 27 de febrero de 2020, esto es, por fuera del plazo de caducidad. Que la anterior conclusión no varía por el hecho de que el 7 de febrero de 2020 se hubiera solicitado conciliación prejudicial, ya que para dicho momento había operado la caducidad y , por ende, no se suspendió el término de caducidad.
3. El señor Giovanny Andrés Herrera Guasca apeló e l auto de rechazo y, en síntesis, alegó: (i) que se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, ya que atendió el requerimiento y la demanda se presentó al vencimiento del término de 2 meses que tenía para presentar el recurso del cual prescindió, y (ii) que la solicitud de conciliación prejudicial (radicada el 7 de febrero de 2020) sí suspendió el plazo para demandar y que, por tanto, es oportuna la demanda presentada el 27 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES
prejudicial (radicada el 7 de febrero de 2020) sí suspendió el plazo para demandar y que, por tanto, es oportuna la demanda presentada el 27 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.Expediente: 25000233700020210002601 (26935)
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En los términos del recurso de apelación del demandante, corresponde a la sala examinar la decisión del a quo, que rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
2. Conviene precisar que el artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios.
Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de la actuación administrativa es un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto es que la administración revise su actuación antes de que sea
Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de la actuación administrativa es un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto es que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio para que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión.
3. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 20142 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante en el término de 3 meses. Además, establece que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe presentarse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo (artículo 720 del ET3).
Con todo, el parágr afo del artículo 72 0 prevé la posibilidad de acudir per saltum ante la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento, se haga por escrito y la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para h acerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación.
4. En el caso examinado, el demandante alega que acude per saltum a la jurisdicción y
requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación.
4. En el caso examinado, el demandante alega que acude per saltum a la jurisdicción y que, además, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2 Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolució n Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”.
3 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que, en lo previsto en esa disposición, los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP deben ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.Expediente: 25000233700020210002601 (26935)
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Para decidir, se destacan los siguientes hechos:
− Por Resolución RCD-2018-02625 del 12 de diciembre de 2018 , la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación.
− En tiempo, el 14 de diciembre de 2018, el señor Giovanny Andrés Herrera Guasca contestó el requerimiento.
− Mediante Resolución RDO-2019-02467 del 6 de agosto de 2019, la UGPP profirió liquidación oficial contra el señor Herrera Guasca, por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral , periodo enero a diciembre de 2016 . La
liquidación oficial contra el señor Herrera Guasca, por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral , periodo enero a diciembre de 2016 . La decisión fue notificada al aportante, por medios electrónicos, el 12 de agosto de 2019.
6. A partir de los hechos destacados, la sala concluye que no se cumplen los requisitos para acudir per saltum ante la jurisdicción, pues, si bien es cierto que Giovanny Andrés Herrera Guasca atendió el requerimiento, también lo es que la demanda contra la Resolución RDO -2019-02467 del 6 de agosto de 2019 no se presentó en los 4 meses siguientes a la notificación.
En efecto, la Resolución RDO-2019-02467 fue notificada, por medios electrónicos, el 12 de agosto de 2019, tal como lo acepta el demandante y no lo discute . La notificación por medios electrónicos, conforme con el artículo 566 -1 ET, se entiende surtida el mismo día del envío del acto administrativo al correo autorizado.
Si eso es así, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el 13 de agosto siguiente y vencía el 13 de diciembre de 2019, pero la demanda se presentó extemporáneamente el 27 de febrero de 20204, esto es, por fuera de la oportunidad del artículo 164, numeral 2, letra d), del CPACA.
Ahora bien, el recurrente alegó que, para computar el término de caducidad, debe descontarse el plazo de 2 meses que tenía para presentar la reconsideración y que, además, debe tenerse en cuenta que presentó solicitud de conciliación prejudicial.
Ahora bien, el recurrente alegó que, para computar el término de caducidad, debe descontarse el plazo de 2 meses que tenía para presentar la reconsideración y que, además, debe tenerse en cuenta que presentó solicitud de conciliación prejudicial.
Sobre el particular, la sala debe precisar que la notificación y la firmeza son dos instituciones procesales diferentes.
La notificación es un acto procesal, de tipo formal, que permite a la administración enterar al particular de la decisión para que le resulte oponible . La notificación materializa el principio de publicidad, en virtud del cual las autoridades están obligadas a dar a conocer los actos jurídicos que expide o celebra: actos administrativos, reglamentos o contratos (artículo 3 del CPACA).
La firmeza, por su parte, hace referencia al momento en que se entiende culminada la actuación administrativa y ese momento marca el punto de partida para que el acto administrativo adquiera ejecutoriedad, que es la prerrogativa de la administración para ejecutar el acto, aun en contra de la voluntad del administrado.
En la legislación vigente, para demandar un acto administrativo de contenido particular, lo determinante es que el acto definitivo haya sido notificado. El artículo 164 CPACA no alude
4 La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá y luego remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente: 25000233700020210002601 (26935)
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Giovanny Andrés Herrera Guasca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a la firmeza del acto dem andado como condición para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esas condiciones, es cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Giovanny Andrés Herrera Guasca se presentó extemporáneamente. De hecho, la solicitud de conciliación prejudicial no interrumpió el plazo para demandar, ya que se presentó cuando la acción había caducado.
Se descartan así los alegatos de la parte recurrente.
La sala, en definitiva, confirmará el auto apelado.
Por lo anterior, la sala RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 19 de noviembre de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda, según las consideraciones de esta providencia.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)