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CE - 250002337000202100131011AUTOQUERESUEL20221105195736

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000202100131011AUTOQUERESUEL20221105195736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000233700020210013101 (26957)

Demandante: CI Athos SAS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Radicación: 25000233700020210013101 (26957)

Demandante: CI Athos SAS

Demandado: DIAN

Asunto: Acto susceptible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Procedencia del control judicial frente a autos inadmisorios de solicitudes de devolución de saldos a favor La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto del 25 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda, porque el acto no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad CI Athos SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Auto inadmisorio nro. 105 -32-005399 del 03 de noviembre de 2020 por medio del cual la división de

nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Auto inadmisorio nro. 105 -32-005399 del 03 de noviembre de 2020 por medio del cual la división de gestión de recaudo de la dirección seccional de impuestos de Bogo tá inadmitió la solicitud de saldo a favor nro. 108006564355 del 22 de octubre de 2020 generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 6 del año 2018 ($821.038.000).

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del periodo 6 del año 2018 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección B , por auto del 25 de marzo de 2022 , rechazó la demanda. En concreto, señal ó que s ólo los actos definitivos pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que contienen decisiones que consolidan una situación jurídica, particular y concreta. En ese sentido, explicó que la actora demandó el auto inadmisorio de la solicitud de devolución, que, según el tribunal, es de mero trámite, pues se limitó a advertir los defectos formales de la solicitud de devolución de IVA del periodo 6 de 2018, pero no se pronunció de fondo.

3. Oportunamente, l a demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Puntualmente, señaló que el auto inadmisorio demandado contiene

3. Oportunamente, l a demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Puntualmente, señaló que el auto inadmisorio demandado contiene una decisión definitiva susceptible de control jurisdiccional, porque las razones invocadas por la demandad a no son causales de inadmisión y, por ende, equivale a un auto que rechaza la solicitud de devolución, que sí es un acto definiti vo. Como sustento, citó jurisprudencia de esta Sección 1, en la que se ha aceptado la procedencia del medio de

1 Citó la sentencia del 3 de agosto de 2016 (20634 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia ) y la sentencia del 13 de marzo de 2008 (16058 CP: Ligia López Díaz).Radicado: 25000233700020210013101 (26957)

Demandante: CI Athos SAS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho contra autos inadmisorios de solicitudes de devolución, cuando contienen una decisión de fondo.

Agregó que la DIAN inadmitió nueve veces la solicitud de devolución, sin hacer referencia a las causales taxativas del artículo 857 del ET, y así impidió “(i) corregir las declaraciones y (ii) configuró la extemporaneidad de la solicitud de devolución del saldo a favor”.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda.

2. En los términos del recurso de apelación, la sala debe decidir si la decisión contenida

1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda.

2. En los términos del recurso de apelación, la sala debe decidir si la decisión contenida en el auto inadmisorio 105-32-005399 del 3 de noviembre de 2020 es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Para resolver la apelación, la sala precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.

Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración.

Por otra parte, conforme con el artículo 169 del CPACA, procede el rechazo de la demanda cuando: i) hubiere operado la caducidad de la acción, ii) cuando no se subsana, pese a que se ha otorgado término para hacerlo, y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.

4. En el caso concreto, la sala encuentra probado lo siguiente:

  • El 11 de marzo de 2019, CI Athos SAS solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA (2018-6), presentada mediante formulario 3003627286312, por $

890.266.000.

  • El 11 de marzo de 2019, CI Athos SAS solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA (2018-6), presentada mediante formulario 3003627286312, por $

890.266.000.

  • El 27 de marzo de 2019, la DIAN , por auto 12257001106253, inadmitió la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y presentó nuevamente la solicitud.
  • El 4 de julio de 2019, la DIAN , por auto 12257001212487, inadmitió la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y presentó nuevamente la solicitud.
  • El 27 de agosto de 2019, la DIAN , por auto 12257001268425, inadmitió la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y presentó nuevamente la solicitud.
  • El 30 de octubre de 2019, la DIAN , por auto 12257001340867, volvió a inadmitir la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y reiteró la solicitud. - El 28 de enero de 2020, la DIAN , por auto 12257001418180, inadmitió la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y presentó nuevamente la solicitud.
  • El 20 de abril de 2020, la DIAN , por auto 12257001502441, una vez más inadmitió la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y volvió a presentarla.Radicado: 25000233700020210013101 (26957)

Demandante: CI Athos SAS

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Demandante: CI Athos SAS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 20 de julio de 2020, la DIAN , por auto 12257001926910, inadmitió la solicitud de devolución. CI Athos SAS subsanó y presentó nuevamente la solicitud.

  • El 4 de septiembre de 2020, la DIAN , por auto 12257002002218, inadmitió la solicitud de devolución. En concreto, señaló que la solicitud no cumplió con el requisito de aportar los siguientes documentos: i) el certificado de proporcionalidad para el año 2018 periodo 5, conforme al artículo 490 del ET y ii) e l certificado de proporcionalidad de la declaración objeto de devolución.
  • CI Athos SAS presentó subsanación frente al auto inadmisorio anterior . Por auto 10532-005399 del 3 de noviembre de 2020 (que corresponde al acto demandado en el presente asunto), la DIAN nuevamente inadmitió la solicitud de devolución, por las siguientes

razones2:

La declaración del periodo 05 del año gravable 2018 presenta error aritmético en los renglones 27 y 58, lo anterior conforme a lo establecido en el numeral 3 Inciso 2 Art. 857 del Estatuto Tributario.

La corrección de las retenciones en la fuente de los periodos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del año gravable 2018 se encuentran ineficaces, por lo que debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 270 de la ley 1819 de diciembre de 2016, que modificó el artículo 580-1 del Estatuto Tributario y artículo

gravable 2018 se encuentran ineficaces, por lo que debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 270 de la ley 1819 de diciembre de 2016, que modificó el artículo 580-1 del Estatuto Tributario y artículo 804 del Estatuto Tributario.

A la solicitud de devolución se anexó certificado de “proporcionalidad aplicada para imp uestos descontables conforme al artículo 490 del Estatuto Tributario”, formato número 1803 y al verificar el valor diligenciado como descontable, este es menor al Total de los Impuestos Descontables registrados en la declaración objeto de devolución lo mis mo que para el bimestre 2018/05, revise el correcto diligenciamiento del Certificado de Proporcionalidad, de conformidad con el literal I), del numeral 2 del artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Decreto 1625 de 2016.

5. De cara a los hechos destacados, la sala considera pertinente precisar que la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor tiene un procedimiento reglado por el

Estatuto Tributario.

En efecto, e l artículo 857 del E T establece las causales de rechazo definitivo y de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor. Las causales de rechazo de plano , en general, están previstas para los supuestos que no admiten subsanación, como, por ejempl o, cuando se presenta extemporáneamente la solicitud o cuando el saldo a favor que se pretende ya ha sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

Por su parte, las causales de inadmisión del artículo 857 ET están previstas para los eventos en que se presentan errores simplemente formales en la solicitud, esto es, errores

compensación o imputación anterior.

Por su parte, las causales de inadmisión del artículo 857 ET están previstas para los eventos en que se presentan errores simplemente formales en la solicitud, esto es, errores que admiten subsanación por parte del interesado. S i la solicitud es inadmitida, el interesado, dentro del mes siguiente, debe presentar una nueva solicitud en la que subsane las inconsistencias que dieron lugar a la inadmisión. La norma también prevé que la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente siempre y cuando se efectúe en el mes siguiente a la inadmisión. En todo caso, según la norma, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, la corrección no podrá efectuarse por fuera del término previsto en el artículo 588 ET.

En definitiva, el artículo 857 del ET contempla un numerus clausus de causales de rechazo o inadmisión de las solicitudes de devolución de saldos a favor o compensación, pues en caso de que la autoridad tributaria controvierta la determinación del saldo a favor autoliquidado por el administrado tiene la potestad de inici ar un procedimiento de revisión

2 Ver Samai, índice 2, archivo “ED_EXPEDIENTE_2500023370002021 0013(.zip ) NroActua 2”. Documento “11_250002337000202100131002RECIBEMEMORIAL20220331175941_TC133059335113348964.pdf” pág. 63.Radicado: 25000233700020210013101 (26957)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la liquidación privada respectiva y, en caso de advertir posibles inexactitudes, proferir un requerimiento especial, cuya expedición tiene como consecuencia el rechazo provisional de las sumas cuestionadas, hasta que se resuelva su procedencia.

También resulta oportuno precisar que la sala se ha referido a la prohibición de expedir sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución, en el sentido de que, una vez presentada, si la administración advier te alguna causal de inadmisión, debe proferir un solo auto inadmisorio y luego, si no se subsanan los errores formales , procede el rechazo3. En la sentencia del 2 1 de octubre de 2021, la sala explicó (negrillas del texto original):

Esta Sala ha indicado, en lo que se refiere a la prohibición de sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución que, una vez presentada la solicitud, si la administración considera que se configura alguna de las causales de inadmisión, debe proferir un a uto inadmisorio y luego proceder al rechazo si no se subsanan las causales4.

En el mismo sentido, ha dicho la Sección en Sentencia del 18 de octubre de 2007, (Radicación 15965, CP. María Inés Ortiz) que, si bien el término de dos años es perentorio, este puede verse afectado por actuaciones irregulares de la administración, como lo es la expedición de sucesivos autos inadmisorios por una misma solicitud, oportunidad en la cual se analizó un caso que presenta similitud

por actuaciones irregulares de la administración, como lo es la expedición de sucesivos autos inadmisorios por una misma solicitud, oportunidad en la cual se analizó un caso que presenta similitud fácticas y jurídicas con el caso objeto de análisis, por lo que en lo pertinente se reiterará este precedente.

“Ahora bien, es importante tener en cuenta que el Ordenamiento Tributario (arts. 816 y 854 del E.T.) consagra de manera expresa un término perentorio (dos años a partir del vencimiento del término para declarar) para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, el cual se puede ver afectado ante la expedición irregular de varios autos inadmisorios que a la larga perjudican al contribuyente y lo hacen incurrir en una petición radicada por fuera de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso en estudio.”5

En la misma oportunidad, la Sección reconoció la procedencia de estudiar los referidos autos inadmisorios, no obstante su naturaleza de actos de trámite, en la medida que la parte actora cuestione su validez y la invoque como causal del rechazo definitivo de la solicitud, así:

“Lo primero que la Sala advierte es que si bien los autos inadmisorios en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor, son actos preparatorios o de trámite, procede a su estudio porque la actora cuestiona su validez, en la medida en que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud de compensación por extemporánea.”6

Como corolario de todo lo anterior, se concluyó en la sentencia:

“En atención a lo dicho, los actos acusados que rechazaron la solicitud de compensación por

extemporánea.”6

Como corolario de todo lo anterior, se concluyó en la sentencia:

“En atención a lo dicho, los actos acusados que rechazaron la solicitud de compensación por extemporánea, son contrarios a derecho, puesto que los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente, que se reitera, presentó la solicitud de compensación con suficiente anticipación (5/oct/98), lo que lleva a la Sala a confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia de anular los actos demandados.”

Más adelante, la sentencia citada resolvió el caso concreto y encontró “que algunas de las causales invocadas en los inadmisorios eran propias del análisis que debía proceder luego de la admisión, no se derivaban de la verificación de requisitos formales, como procedía en los términos del artículo 857 del Estatuto Tributario que regula las causales de inadmisión”.

3 Ver sentencias del 18 de octubre de 2007, expediente 15965, CP. María Inés Ortiz, y del 21 de octubre de 2021, exp. 25035, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Cita original: Ver Sentencia del 18 de octubre de 2007, Radicación 15965, CP. María Inés Ortiz 5 Cita original: Ver Sentencia del 18 de octubre de 2007, Radicación 15965, CP María Inés Ortiz 6 Cita original: Ver Sentencia del 2 de octubre de 2003, Radicación 13603, CP Ligia López DíazRadicado: 25000233700020210013101 (26957)

Demandante: CI Athos SAS

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6 Cita original: Ver Sentencia del 2 de octubre de 2003, Radicación 13603, CP Ligia López DíazRadicado: 25000233700020210013101 (26957)

Demandante: CI Athos SAS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, la tesis vigente de la sala indica que no solo es impropio que la administración profiera sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución y/o compensación, sino que es improcedente que los autos inadmisorios se profieran por causales que exceden la simple verificación de requisitos formales.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y vistos los hechos probados, la sala considera que el auto 105-32-005399 del 3 de nov iembre de 2020 (objeto de la presente demanda) sí es susceptible de control ante esta jurisdicción, ya que materialmente equivale a un acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución del IVA del periodo 2018-6. En efecto, el mencionado auto fue proferido después de sucesivos autos inadmisorios, circunstancia que desconoce la prohibición a que se hizo referencia en la sentencia anteriormente citada. Además, según lo alega la parte demandante, la administración habría excedido la simple verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de devolución.

Ante esas circunstancias, a juicio de la sala, es procedente tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto 105-32-005399 para que, conf orme con la

formales de la solicitud de devolución.

Ante esas circunstancias, a juicio de la sala, es procedente tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto 105-32-005399 para que, conf orme con la posición reiterada de esta sección, en la sentencia se examine sobre la legalidad de las causales invocadas por la administración para inadmitir la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA del periodo 2018-6.

La sala, en definitiva, revocará el auto apelado que rechazó la demanda para que el tribunal provea sobre la admisión.

Por lo expuesto, la sala RESUELVE:

1. Revocar el auto del 25 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, según lo expuesto en esta providencia. En

su lugar:

2. Ordenar al tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda.

3. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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