CE - 250002341000201200107011AUTOQUERESUEL20220318095207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000201200107011AUTOQUERESUEL20220318095207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00107 01
Actor: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA
Asunto: Resuelve impedimento
AUTO INTERLOCUTORIO
TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO
POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR
CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA
CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL
ARTÍCULO 141 DEL CGP.
El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 87 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, asesoró al agente2
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00107 01
Actor: CARLOS GUSTAVO PALANCINO ANTIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación 1 y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario
www.consejodeestado.gov.co
especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación 1 y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema objeto de la presente controversia.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
Para resolver, se Considera:
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala res olver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ2.
1 En adelante Saludcoop EPS. 2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
… 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señ aladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).3
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00107 01
ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).3
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00107 01
Actor: CARLOS GUSTAVO PALANCINO ANTIA
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Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.
Son causales de recusación las siguientes: […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.
En el presente asunto se observa que el actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 00801 de 11 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop” y 056 de 16 de enero de 2012 3, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en contra de la Resolución 00801 de 2011 que
Salud.
3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en contra de la Resolución 00801 de 2011 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP”.4
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00107 01
Actor: CARLOS GUSTAVO PALANCINO ANTIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala a dvierte que las pretensiones de la citada demanda fueron denegadas a través de la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión contra la cual el apoderado del acto r interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección.
En lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, cabe señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.14, concluyó:
“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo sig uiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda
Suprema de Justicia ha manifestado lo sig uiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto q ue le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
4 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero.5
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Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadm itir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la
integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadm itir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario so bre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[ 5]”. (Destacado fuera del texto original).
Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.
Siendo ello así, es evidente que s e reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe
[5] Número único de radicación 3555-2015.6
configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe
[5] Número único de radicación 3555-2015.6
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00107 01
Actor: CARLOS GUSTAVO PALANCINO ANTIA
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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.