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CE - 250002341000201300205011SENTENCIAFALLO20220318111956

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002341000201300205011SENTENCIAFALLO20220318111956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002341000201300205011

Demandante: Calixto de Jesús Vega Navarro

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tema: Prácticas restrictivas de la competencia por colusión en licitación pública .

Reiteración jurisprudencial2.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Calixto de Jesús Vega Navarro3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

1 Demanda presentada el 19 de febrero de 2013 , según obra a folio 334, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En el mismo sentido . “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de agosto de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000234100020130060901 […]”. 3 Por intermedio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. folio 334 del cuaderno núm. 1 del expediente.2

Núm. único de radicación: 25000234100020130020501

Demandante: Calixto de Jesús Vega Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] 1. Se DECLARE LA NULIDAD de los numerales 1º y 4º de la R esolución número 40901 del 28 de junio de 2012 , por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que el señor CALIXTO DE JESÙS VEGA NAVARRO contravino lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 , imponiéndole una sanción pecuniaria por la suma de dos mil setecientos cincuenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($2.753.952.898).

2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 53979 de 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio

ochocientos noventa y ocho pesos ($2.753.952.898).

2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 53979 de 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas sus partes la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012.

3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se realicen las siguientes

declaraciones y condenas:

a) Se DECLARE que el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO no está obligado a pagar la multa irregularmente impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a restituir a favor del señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO. el valor de las sumas que tuviese que pagar a título de multa. como resultado de los actos administrativos demandados más los intereses comerciales correspondientes a las sumas pagadas por mi representado conforme a la tasa de interés bancario corriente vigente para el periodo en q ue se pagó la condena hasta la fecha de expedición de la sentencia.

c) Se ACTUALICE el valor que deba ser restituido al señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO con ocasión de la multa irregularmente impuesta desde la lecha del pago de la multa hasta la fecha de expedición de la sentencia, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor c ertificado por el Departamento Nacional de Estadística.

d) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a

el Índice de Precios al Consumidor c ertificado por el Departamento Nacional de Estadística.

d) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reparar los daños patrimoniales sufridos por el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO por concepto del detrimento al buen nombre y prestigio profesional o good will, ocasionados por razón de la expedición de los actos administrativos demandados en la cuantía que estimen los peritos en el curso del presente proceso, a título de lucro cesante.

e) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reparar la totalidad de los perjuicios por razón del daño moral ocasionado al señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO, particularmente por la afectación emocional, sufrimiento y angustia personal padecida por el agravio al buen nombre que debió soportar como resultado de la expedición de los actos administrativos demandados, en la cuantía que quede probada en el proceso de acuerdo con la prueba pericial que se solicita en éste.

f) Se DISPONGA que las sumas líquidas de dinero contenidas en la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:3

Núm. único de radicación: 25000234100020130020501

Demandante: Calixto de Jesús Vega Navarro

fundamentar sus pretensiones:3

Núm. único de radicación: 25000234100020130020501

Demandante: Calixto de Jesús Vega Navarro

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4. Mediante la Resolución núm. 24536 del 2 de mayo de 2011 , la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó abrir investigación para determinar si los señores Jairo Maya Salazar, Calixto de Jesús Vega Navarro y María Mercedes Bohórquez Bohórquez , actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por incurrir en colusión en la licitación púbica núm. 001 de 2011 realizada por el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

5. Mediante la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 2012 6, el Superintendente de Industria y Comercio sancionó con una multa a los señores Jairo Maya Salazar, Calixto de Jesús Vega Navarro y María Mercedes Bohórquez Bohórquez por contravenir lo dispuesto en el numeral 9 .º del artículo 47 del Decreto núm. 2153 de 1992.

6. El 30 de julio de 2012, la parte demandante , a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 20127, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

7. El Superintendente de Industria y Comercio mediante Resolución núm.

presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 20127, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

7. El Superintendente de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 53979 de 14 de septiembre de 20128, resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 2012 , expedida por el Superintendente de Industria y Comercio y la confirmó en todas sus partes.

Normas violadas y concepto de violación9

8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 24 de julio de 200910.  Artículos 74 y 633 del Código Civil  Artículo 10 del Código de Comercio  Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111.

6 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones […]” 7 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones […]” 8 “[…] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición […]” 9 Cfr. folios 10 a 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia […]” 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

Núm. único de radicación: 25000234100020130020501

Demandante: Calixto de Jesús Vega Navarro

11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

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Concepto de violación

9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación, así:

Primer cargo: Falsa motivación

10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

“[…] En el caso planteado se configuró la causal de nulidad por falsa motivación por error de hecho, por cuanto la presunta conducta colusoria que fue endilgada a mi representado, y por razón de la cual fue irregularmente sancionado , nunca fue debidamente probada, ni las pruebas alegadas por el demandante fueron valoradas por el funcionario administrativo para electos de proferir la decisión sancionatoria. quebrantándose así el derecho fundamental al debido proceso de éste en el trámite del procedimiento administrativo adelantado en su contra.

En electo, tal y corno se indicó en el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO contra la Resolución No. 40901 de lecha 28 de junio de 20 12 de las pruebas de cargo que fueron aportadas al proceso no se deriva que éste hubiese sido partícipe de la comisión de una conducta colusoria […]”.

No. 40901 de lecha 28 de junio de 20 12 de las pruebas de cargo que fueron aportadas al proceso no se deriva que éste hubiese sido partícipe de la comisión de una conducta colusoria […]”.

11. Adujo que: “[…] para efectos de probar la presunta conducta colusoria que fue endilgada a mi representado, la Superintendencia de Industria y Comercio, adujo que la similitud en las observaciones presentadas al pliego de condiciones por parte del demandante y de los señores MARI A MERCEDES BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ y JAIRO MAYA SALAZAR. era indicativo claro de un pacto entre los investigados, con el fin de afectar la libertad de competencia en el proceso licitatorio. Sin embargo. no le asiste razón a la entidad demandada. por cuanto quedó debidamente probado en el expediente, que existían diversas similitudes en las observaciones realizadas al pliego de condiciones, no sólo entre los investigados. sino con el resto de proponentes […]”.

12. Indicó que: “[…] no puede predicarse que la similitud en las observaciones sea un indicio de la comisión de una conducta restrictiva de la libertad de competencia, máxime cuando otros oferentes, que no fueron investigados, realizaron observaciones en análogo sentido […]”.

13. Manifestó que: “[…] otro de los argumentos esbozados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para electos de establecer la5

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Superintendencia de Industria y Comercio para electos de establecer la5

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responsabilidad de mi representado, fue el hecho de que éste hubiese visitado los centros carcelarios en los que fue contratista con anterioridad. Sin embargo, dicho argumento constituye una mera suposición carente de sustento jurídico alguno. y a su vez. Contraría el principio constitucional de buena le. por cuanto el pliego de condiciones establecía que la visita a los centros penitencia rios era de carácter facultativo, razón por la cual no puede asumirse que el cumplimiento de dicha previsión por part e del contratista comporte un indicio sobre la comisión de una presunta conducta colusoria […]”.

14. Sostuvo que: “[…] corno argumento para la demostración de la comisión de la presunta conducta colusoria, se indicó que la totalidad de las pólizas de seriedad de las ofertas presentadas por los investigados fueron expedidas en la misma oficina y que había sido titulado un correo electrónico como "estrategias cárceles" por parte del intermediario de seguros, en el cual figuraba el señor Calixto De Jesús Vega Navarro como destinatario . Sin embarg o, dichas razones no resultan en modo alguno […] suficientes para demostrar la comisión de una conducta colusoria, al no existir ni probarse nexo causal alguno entre el mencionado correo electrónico y la conducta que se le imputa a mi representado […]”.

alguno […] suficientes para demostrar la comisión de una conducta colusoria, al no existir ni probarse nexo causal alguno entre el mencionado correo electrónico y la conducta que se le imputa a mi representado […]”.

15. Indicó que: “[…] la coincidencia de los ítems investigados con el título del correo electrónico enviado por el intermediario de seguros, no fue absoluta. En efecto, de los once ítems objeto de investigación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio sólo existía en tres de ellos coincidencia en el mencionado correo electrónico con la propuesta de la señora María Mercedes Bohórquez, y en cinco de ellos, con la propuesta del señor Jairo Maya Salazar, situación que desvirtúa lo alegado por la demandada en la resolución sancionatoria. Y que constituye un indicio favorable a mi representado que no fue tenido en cuenta durante el trámite administrativo […]”.

16. Precisó que: “[…] con respecto a la aseveración de un presunto reparto geográfico entre los investigados. por r azón de que los mismos presentaron propuestas en aquellos centros carcelarios en los que habían sido adjudicatarios en anteriores procedimientos contractuales adelantados por el INPEC, es importante resaltar que tal consideración, a la luz de un análisis de las reglas de la sana crítica, no puede constituir un indicio en contra del señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO, puesto que resulta completamente razonable que un oferente aspire a ser adjudicatario en aquellos ítems sobre los cuales cuenta con un mayor conocimiento y experiencia , pues ello es benéfico para su participación en la6

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conocimiento y experiencia , pues ello es benéfico para su participación en la6

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licitación pública, aumentando su posibilidad de éxito, situación que en absoluto resulta ilegitima o censurable . De esta forma, la conclusión a la que arribó la demandada tiene por razón una errónea apreciación de la situación fáctica estudiada […]”.

17. Señaló que: “[…] la prueba aportada para acreditar tan débil premisa, estuvo basada en una pesquisa en redes sociales que arrojó que los investigados eran "amigos" de la página de facebook, lo que llevó a concluir a la demandada que el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO era responsable de la conducta que se le imputaba […] Sin embargo, […] dicha situación en nada demuestra la comisión de la conducta endilgada a mi representado, pues una interpretación razonada, a la luz de la sana crítica, permite inferir que no todas aquellas personas que se encuentran relacionadas virtualmente a través de Facebook cuentan con algún tipo de relación personal o de carácter comercial, siendo esta la situación generalizada en la mayoría de redes sociales […]”.

18. Concluyó que: “[…] por un lado, no fue probado en el proceso que la conducta profesional de la señora Alida Esther Turbay hubiera supuesto una violación de sus deberes éticos y profesionales, y por otro lado, el ejercicio de su profesión, se

18. Concluyó que: “[…] por un lado, no fue probado en el proceso que la conducta profesional de la señora Alida Esther Turbay hubiera supuesto una violación de sus deberes éticos y profesionales, y por otro lado, el ejercicio de su profesión, se encuentra constitucionalmente avalado en nuestro ordenamiento jurídico, sin que su actuar mereciera reproche alguno […]”.

Segundo cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse

19. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:

20. Señaló que: “[…] el demandante. a pesar de haber participado en el procedimiento de licitación No. LP -001-2011 en su calidad de persona natural, fue sancionado por la comisión de prácticas restrictivas de la competencia como si fuese una persona jurídica […] En electo, el Superintendente de Industria y Comercio, al expedir los actos administrativos objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretermitió la disposición aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, norma que establece el monto de las multas a personas naturales por razón de la comisión de prácticas restrictivas de la competencia […]”.

21. Manifestó que: “[…] la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, vedando categóricamente cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica7

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frente a normas de carácter sancionatorio […] En el caso estudiado. fue vulnerado el principio de legalidad, y en consecue ncia, el derecho fundamenta l al debido proceso del demandante, al realizarse una interpretación extensiva de la sanción contenida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 . Así, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió condenar al señor CALIXTO D E JESÚS VEGA NAVARRO al pago de una multa por la suma de dos mil setecientos cincuenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($2.753.952.898), dando una equivocada aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 134 0 de 2009, normatividad en la que se consagra exclusivamente el monto de las multas como resultado de la práctica de conductas restrictivas de la competencia por parte de personas jurídicas […]”.

22. Adujo que: “[…] las definiciones legales de "comerciante" y "persona jurídica” son disimiles y no guardan correspondencia alguna, de esta forma, no es posible · argumentar que todo comerciante sea una persona jurídica, precisamente porque la ley no ha establecido esta restricción. En efecto. según el artículo 30 del Código de Comercio. toda persona que realice profesionalmente una actividad mercantil es considerada comerciante. sin distinguir si ésta tiene el carácter de persona jurídica o natural, pues la característica definitoria de este concepto es únicamente el

Comercio. toda persona que realice profesionalmente una actividad mercantil es considerada comerciante. sin distinguir si ésta tiene el carácter de persona jurídica o natural, pues la característica definitoria de este concepto es únicamente el ejercicio profesional de la actividad mercantil […]”.

23. Precisó que: “[…] el concepto de "persona jurídica" está consagrado en el artículo 633 del Código Civil , definiéndola com o " una persona ficticia capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, haciendo referencia a una clase de sujeto jurídico sobre el cual recaen los atributos de la personalidad, diferenciándolo claramente de las personas naturales por tener un carácter ficticio y no físico […]”.

24. Sostuvo que: “[…] De las normas reseñadas es posible colegir que la calidad de comerciante no hace referencia exclusivamente a las personas jurídicas, sino que comprende también a aquellas personas naturales que ejercen profesionalmente una actividad empresarial. Así, si bien el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO participó) en el procedimiento de selección en su calidad de comerciante, ello no implica q u e su participación haya sido en calidad de persona jurídica, pues no ostentaba dicha calidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 633 del Código Civil, de ahí que la sanción aplicable era únicamente la consagrada en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 […]”.8

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en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 […]”.8

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25. Argumentó que: “[…] si bien es cierto que el ámbito de aplicación de la Ley 1340 de 2009 cobija a todas aquellas personas que realicen prácticas restrictivas de la competencia independientemente de su calidad, ello no implica que las sanciones consagradas para las personas jurídicas puedan ser susceptibles de aplicación a las personas naturales, pues, en efecto, la mencionada normativa es clara al establecer una diferenciación entre las multas aplicables, tanto a las personas naturales, como a las personas jurídicas, y una conclusión contraria sería palmariamente atentatoria del principio de interpretación restrictivas de las normas sancionatorias […]”.

26. Precisó que: “[…] atendiendo a que la descripción típica de las sanciones sólo corresponde al legislador, y que no le está permitido a los funcionarios públicos realizar analogías, suposiciones, inferencias, o agregar supuestos de hecho que no se encuentren previstos en la norma jurídica para generar una situación desfavorable al procesado, es posible concluir que las aseveraciones contenidas en los actos administrativos demandados y que el monto de la multa impuesta, no se ajustan a las previsiones legales y constitucionales que rigen la imposición de sanciones en las actuaciones administrativas […]”.

27. Expuso que: “[…] si bien puede aseverarse que la intención del legislador con

ajustan a las previsiones legales y constitucionales que rigen la imposición de sanciones en las actuaciones administrativas […]”.

27. Expuso que: “[…] si bien puede aseverarse que la intención del legislador con la promulgación de la Ley 1340 de 2009 era aumentar las sanciones para las conductas restrictivas de la competencia, ello de ninguna manera faculta a los funcionarios administrativos a realizar interpretaciones extensivas y contrarias a la descripción típica de los elementos de la sanción. En efecto. teniendo en cuenta que el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, adoptó dos formas sancionatorias, para personas jurídicas y naturales, respectivamente, el funcionario administrativo debe dar aplicación estricta a la literalidad de la norma, respetando el principio de taxatividad en materia sancionadora y las garantías fundamentales del procesado […]”.

28. Indicó que: “[…] el Superintendente de Industria y Comercio erróneamente afirmó que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 supone que la sanción contemplada en el mencionado artículo sólo es aplicable cuando se ha establecido la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 25, para electos de justificar la aplicación de las sanciones a personas jurídicas al demandante, situación que no se desprende de la literalidad de los artículos estudiados, y que consiste en una incuestionable violación del principio de interpretación restrictiva de las normas sancionadoras […]”.9

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incuestionable violación del principio de interpretación restrictiva de las normas sancionadoras […]”.9

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29. Afirmó que: “ […] no le asiste razón al Superintendente de Industria y Comercio al establecer erróneamente que "las denominaciones desafortunadas" de los títulos de los artículos en las leyes carecen de relevancia, pues si bien éstos resultan indicativos, son claramente vinculantes en el derecho sancionatorio, pues establecen el margen de aplicación o las características definitorias y esenciales de la conducta típica descrita en el artículo mencionado. Así, por ejemplo, en el Código Penal. los delitos son identificados en los títulos de los artículos, y su descripción se realiza en el contenido de los mismos, situación de evidente importancia para electos de la imputación jurídica de la conducta y su posterior juzgamiento […]”.

30. Concluyó que: “[…] en caso de que exista algún tipo de conflicto entre dos o más normas jurídicas, o en la interpretación de una norma de carácter restrictivo, deberá preferirse aquella que resulte más favorable para los intereses del procesado, para efectos de dar aplicación al artículo 29 de la Constitución Política […] debido a que las normas que imponen sanciones no pueden ser objeto de interpretación extensiva por parte del juzgador, y que tampoco resulta plausible la

procesado, para efectos de dar aplicación al artículo 29 de la Constitución Política […] debido a que las normas que imponen sanciones no pueden ser objeto de interpretación extensiva por parte del juzgador, y que tampoco resulta plausible la apelación a analogías para desfavorecer al procesado, se observa que los actos administrativos proferidos por el demandado violaron ostensiblemente las garantías legales y constitucionales que al señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO le asistían en el procedimiento adelantado en su contra […]”.

Tercer cargo: Nulidad por desconocimiento del artículo 26 de la Ley 1340

31. Manifestó que: “[…] En el caso objeto de estudio, se evidencia la ocurrencia de la causal de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, al haberse impuesto la sanción excediendo el límite máximo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1 340 de 2009, el cual corresponde a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así en la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012, se estableció que " (…) Este Despacho considero oportuno multar a los investigados con un monto igual al 300% de los utilidades esperadas de lo ejecución de los contratos que tenían por objeto ganar, hasta un máximo del 80% del patrimonio de los mismos", evidenciándose así una aplicación de los criterios contenidos en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 para sancionar este tipo de conductas en el caso de que haya sido una persona jurídica quien la hubiese realizado, y por lo tanto, excediéndose el límite máximo de

una aplicación de los criterios contenidos en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 para sancionar este tipo de conductas en el caso de que haya sido una persona jurídica quien la hubiese realizado, y por lo tanto, excediéndose el límite máximo de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contenido en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 […]”.10

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32. Adujo que: “[…] habida cuenta de que la graduación de la sanción correspondió a un 4.86% del máximo previsto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. y que la norma aplicable no era ésta, sino el artículo 26 de la referida normativa, en virtud de los principios de coherencia y congruencia, deberá graduarse la sanción impuesta de acuerdo con estas mismas consideraciones, pero atendiendo al máximo previsto por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, es decir, a un máximo de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

33. Señaló que: “[…] al no existir persistencia ni continuidad en el tiempo en la ejecución de la presunta conducta atentatoria de la libre competencia imputable al demandado, se concluye que dicho requisito no se perfecciona en el caso estudiado, y que por lo tanto, la gradua ción de la sanción no debe corresponder al máximo previsto por la ley, sino por el contrario, al mínimo […]”.

demandado, se concluye que dicho requisito no se perfecciona en el caso estudiado, y que por lo tanto, la gradua ción de la sanción no debe corresponder al máximo previsto por la ley, sino por el contrario, al mínimo […]”.

34. Expuso que: “[…] de la simple observación de la situación fáctica se advierte que el número de ítems al que se presentaron los procesados resultaba ínfimo si se comparaba con el total de ítems a adjudicar, que representaban el mercado para el caso propuesto, y es a partir de esa situación que puede deducirse que no existió una afectación importante del mercado. Una situación diversa sería el hecho de que la presunta conducta colusoria se hubiese presentado en 73 ítems del total de 146, afectando así en un 50%, el procedimiento adelantado por la entidad contratante

[…]”.

35. Indicó que: “[…] la reiteración de la conducta prohibida , tampoco tiene asidero en el caso mencionado. por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que indique que el demandante haya sido investigado o sancionado por la realización ele otro tipo de actividade s atentatorias contra la libertad de mercado y la libre competencia en otra ocasión. Por lo tanto. Tampoco sería posible argumentar que la sanción a imponer debería corresponder con el máximo legal previsto si se atiende a la falta de concurrencia de este parámetro, y, en consecuencia, deberá afirmarse que la multa debe corresponder a un grado claramente inferior […]”.

36. Sostuvo que: “ […] Con respecto al último criterio, es decir, la conducta procesal del investigado, debe subrayarse que el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO estuvo s

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