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CE - 250002341000201301861011SENTENCIAFALLO20220318113029

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Título
CE - 250002341000201301861011SENTENCIAFALLO20220318113029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002341000201301861011

Demandante: Jairo Maya Salazar

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tema: Prácticas restrictivas de la competencia por colusión en licitación pública .

Reiteración jurisprudencial2.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala3 decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Jairo Maya Salazar4, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte

1 Demanda presentada el 23 de julio de 2013 , según obra a folio 22, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de

demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte

1 Demanda presentada el 23 de julio de 2013 , según obra a folio 22, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En el mismo sentido. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de agosto de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000234100020130060901 […]” 3 Esta Sala de decisión, por auto de 30 de enero de 2018, aceptó la declaración de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López con fundamento en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 4 Por intermedio de apoderado.2

Núm. único de radicación: 25000234100020130186101

Demandante: Jairo Maya Salazar

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demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

“[…] 1.- Se DECLARE LA NULIDAD de los artículos Primero (1º), Tercero (3°), Quinto (5°), Séptimo (7°) y Octavo (8°) de la Resolución Numero 40901 de 28

“[…] 1.- Se DECLARE LA NULIDAD de los artículos Primero (1º), Tercero (3°), Quinto (5°), Séptimo (7°) y Octavo (8°) de la Resolución Numero 40901 de 28 de junio de 2012 , por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que el señor JAIRO MAYA SALAZAR contravino lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, imponiéndole, en el artículo 3° una sanción pecuniaria por la suma de mil setecientos cincuenta y seis millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($1.756.544); en el artículo 5° ordenando realizar una publicación; en el artículo 7° que el INPEC evalúe y determine las acciones que considere y resulten procedentes y en el 8° en donde se ordena remitir a La Fiscalía General de la Nación la resolución 40901.

2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Numero 53979 de fecha 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvieron unos recursos de reposición, en donde la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas sus partes la Resolución Numero 40901 de 28 de junio de 2012.

3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se realicen las siguientes

declaraciones y condenas:

3.1 Se restablezca el derecho de mi poderdante, señor JAIRO MAYA SALAZAR, en su buen nombre y su derecho a la libertad de empresa, por cuanto derivado de la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, así

3.1 Se restablezca el derecho de mi poderdante, señor JAIRO MAYA SALAZAR, en su buen nombre y su derecho a la libertad de empresa, por cuanto derivado de la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como por la imposición de la multa y la declaratoria de la responsabilidad en la comisión de prácticas restrictivas de la competencia, se efectuó la publicación de noticias en prensa, radio, televisión y revistas de alta circulación nacional, en las cuales se mencionó en repetidas ocasiones el nombre del señor JAIRO MAYA SALAZAR, afectando así su buen nombre y su credibilidad en el desarrollo de las actividades comerciales que solía ejercer en el ámbito de la contratación para la prestación de servicios licitación públicas a entidades del estado y en diferentes sectores de la economía y en el suministro de alimentos, actividad que ha venido realizando por más de 30 años.

3.2 Que la Superintendencia de Industria y Comercio declare, a través de medios de prensa como el Tiempo, El Espectador, Revista Semana y Revista Dinero que el señor JAIRO MAYA SALAZAR nunca incurrió en la ejecuc ión de conductas constitutivas en prácticas restrictivas de la competencia en el proceso de Licitación No. 001 de 2011 adelantado por el INPEC.

3.3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique a los entes de control y vigilancia así como a l a fiscalía que el señor JAIRO MAYA SALAZAR nunca incurrió en la ejecución de conductas constitutivas en prácticas restrictivas de la competencia en el proceso de Licitación No. 001 de 2011 adelantado por el INPEC.

nunca incurrió en la ejecución de conductas constitutivas en prácticas restrictivas de la competencia en el proceso de Licitación No. 001 de 2011 adelantado por el INPEC.

5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 6 Cfr. folio 3 del cuaderno núm. 1 del expediente.3

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Demandante: Jairo Maya Salazar

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3.4 Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, pagar a favor del señor JAIRO MAYA SALAZAR, a título de indemnización, todos los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos indicados en la pretensión primera de esta acción, por cuanto se ha visto afectado en su buen nombre, su actividad comercial y su vida familiar. La cuantía de dichos perjuicios, los cuales serán probados en el proceso de acuerdo con la prueba pericial que se solicita en la presente acción , lo estimo razonadamente bajo la grave dad de juramento y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del Proceso, en la suma de cuatrocientos ($400.000) millones de pesos.

3.5 Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, pagar a favor del señor JAIRO MAYA SALAZAR, todos los perjuicios materiales, derivados de los daños y perjuicios causados con la expedición de las Resoluciones atacadas

3.5 Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, pagar a favor del señor JAIRO MAYA SALAZAR, todos los perjuicios materiales, derivados de los daños y perjuicios causados con la expedición de las Resoluciones atacadas en esta demanda y que han sido causados en virtud de la sanción al inhabilitarlo para ejercer su actividad comercial, privándolo, de manera ilegal, de la posibilidad de contratar con el estado para la provisión de servicios alimentación, así como la ejecución del contrato mencionado que dio lugar a la investigación y sanción que nos ocupa y por ende, que se restablezca su derecho como persona habilitada para presentarse en procesos de contratación pública, al no haber incurrido en conductas contrarias a la Ley. La cuantía de dichos perjuicios, que será probada durante el transcurso del proceso a travé s de diversos elementos de prueba, principalmente mediante la prueba pericial que se solicita en la presente acción , la estimo razonadamente bajo la gravedad de juramento y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del Proceso, en ($1.756.544.000), correspondientes al valor de la multa impuesta en los actos administrativos atacados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.6 Que se reconozca por parte de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, el pago de costas y gastos procesales a favor de mi poderdante, a sí como las agencias en Derecho […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

como las agencias en Derecho […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. Mediante la Resolución núm. 24536 del 2 de mayo de 2011 , la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó abrir investigación para determinar si los señores Jairo Maya Salazar, Calixto de Jesús Vega Navarro y María Mercedes Bohórquez Bohórquez , actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por incurrir en colusión en la licitación púbica núm. 001 de 2011 realizada por el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

5. Mediante la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 2012 7, el Superintendente de Industria y Comercio sancionó con una multa a los señores

7 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones […]”4

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Jairo Maya Salazar, Calixto de Jesús Vega Navarro y María Mercedes Bohórquez Bohórquez por contravenir lo dispuesto en el numeral 9 .º del artículo 47 del Decreto núm. 2153 de 1992.

6. El 24 de julio de 2012, la parte demandante , a través de apoderado,

Bohórquez por contravenir lo dispuesto en el numeral 9 .º del artículo 47 del Decreto núm. 2153 de 1992.

6. El 24 de julio de 2012, la parte demandante , a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 20128, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

7. El Superintendente de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 53979 de 14 de septiembre de 20129, resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra la Resolución núm. 40901 del 28 de junio de 2012 , expedida por el Superintendente de Industria y Comercio y la confirmó en todas sus partes.

Normas violadas y concepto de violación10

8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 15, 25, 29 y 333 de la Constitución Política.  Artículo 3 y 35 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111.  Artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 26 de la Ley 1340 de 24 de julio de 200912.

Concepto de violación

9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación, así:

Primer cargo: Violación directa de la Constitución y la Ley

10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

“[…] Las Resoluciones No. 40901 del 28 de junio de 2012 y No. 53979 del 14 de

10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

“[…] Las Resoluciones No. 40901 del 28 de junio de 2012 y No. 53979 del 14 de septiembre de 2012, violan los artículos 15, 25, 29 y 333 de la Constitución política de Colombia, así como los artículos 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo,

8 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones […]” 9 “[…] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición […]” 10 Cfr. folios 10 a 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia […]”5

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como normatividad que debía regir la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio durante el curso de toda la investigación, así como al proferir los actos administrativos atacados.

De igual forma, en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 2 67 del Código Contencioso Administrativo, las Resoluciones sobre las cuales recaen los vicios que fundamentan la presente solicitud, violan los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que son acordes con el procedimiento administrativo

Código Contencioso Administrativo, las Resoluciones sobre las cuales recaen los vicios que fundamentan la presente solicitud, violan los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que son acordes con el procedimiento administrativo sancionatorio que conllevó a la expedición de los actos atacados.

Adicionalmente, la Resolución mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sanción y la Resolución que resolvió el recurso interpuesto por el señor MAYA SALAZAR , violan el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que es la norma mediante la cual se establecen las sanciones a imponer a las personas naturales por infracciones a las normas de libre competencia, y que por ende debió ser la norma en la cual se fundó la sanción interpuesta y no, como erráticamente hizo la SIC, el artículo 25 de ese mismo cuerpo normativo […]” (Negrillas fuera de texto).

11. Adujo que: “[…] Las siguientes son violaciones adicionales a las disposiciones constitucionales y legales: a) Violación al artículo 15 Constitucional

(Derecho al buen nombre): este derecho constitucional se le vulneró a mi poderdante, toda vez que los actos administrativos que adolecen de los vicios que se exponen en el presente documento, ponen en una posición de infractor de la Ley de manera ilegítima y contraria a derecho. b) Violación al artículo 25 Constitucional (Derecho al Trabajo): por cuanto la sanción injusta e ilegítimamente proferida vulnera la posibilidad real de mi poderdante a continuar desarrollando su actividad comercial. c) Violación al Artículo 29 Constitucional (Debido Proceso) y artículos 174 y 187 del

la posibilidad real de mi poderdante a continuar desarrollando su actividad comercial. c) Violación al Artículo 29 Constitucional (Debido Proceso) y artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil: toda vez que no se analizó de manera íntegra y de acuerdo a las reglas de la sana crítica todo el acervo probatorio, de igual forma, no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor MAYA SALAZAR y no se obtuvo y no se sustentó el grado de certeza requerido para proferir sanción administrativa […]”.

12. Indicó que: “[…] se vulneró el debido proceso toda vez que ni la Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012, ni la Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012 guardan consonancia con los criterios establecidos en la Ley 1340 de 2009 para la dosificación de la sanción así como tampoco con el principio de proporcionalidad de la misma […] la expedición de una sanción administrativa sin haber llegado al grado de certeza requerido frente a la culpabilidad de mi poderdante en la comisión de las conductas anticompetitivas imputadas, lleva a que se contraríe el principi o y derecho de presunción de inocencia, el cual es plenamente aplicable en tratándose de actuaciones administrativas sancionatorias […]”.6

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Segundo cargo: Falsa motivación

13. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:

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Segundo cargo: Falsa motivación

13. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:

14. Señaló que: “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio realizó suposiciones sobre los hechos que no guardaban consonancia con el acervo probatorio […] a) Ausencia de prueba directa del acuerdo aunada a insuficiencia de los indicios como prueba, con el suficiente grado de certeza para imponer sanción: La Superintendencia de industria y Comercio no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi poderdante. Sin embargo, pretendió motivar la sanción impuesta y resolver el recurso de reposición, fundándose en un análisis sesgado de las pruebas obrantes en el expediente. De igual forma, se fundamentaron las Resoluciones viciadas en indicios que desde el punto de vista de la técnica jurídica y de los desarrollos jurisprudenciales de dicho medio de prueba no indicaban los hechos que se pretendieron construir con los mismos. b) No se encuentra probado en el expediente la realización de un acuerdo anticompetitivo: La SIC no probó la existencia de un acuerdo que tuviera como objeto o como efecto restringir la competencia en el Proceso de Licitación No. LP001-2011 adelantado por el INPEC, tal y como lo demanda la carga probatoria que se encuentra a cargo de dicha Entidad de acuerdo con las conductas tipificadas en el Decreto 2153 de 1992, violando de esta manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y de presunción de inocencia […]”.

15. Manifestó que: “[…] Contrario a las consideraciones efectuadas por la SIC

Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y de presunción de inocencia […]”.

15. Manifestó que: “[…] Contrario a las consideraciones efectuadas por la SIC en el acto administrativo sancionatorio y en el que resuelve el recurso de reposición, dicha entidad no demostró a lo largo de la investigación que mi representado hubiere realizado un acuerdo que tuviera como objeto o como efecto el de coludir en la licitación LP -001 de 2011 adelantada por el INPEC. Lo anterior trae como consecuencia que, para que la SIC pueda imponer válidamente una sanción por la vulneración de las normas de libre competencia debe tener en cuenta: (i) La carga de la prueba la tiene la SIC que arrojé un grado de certeza suficiente sobre la responsabilidad personal de un sujeto investigado en la comisión de conductas restrictivas de la competencia y (ii) Existe la presunción de inocencia para los investigados. Como quiera que ninguno de estos presupuestos se cumple, la SIC incurrió en falsa motivación al momento de la expedición las citadas resoluciones

[…]”.7

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16. Adujo que: “[…] c) Existió una valoración errónea de los hechos y pruebas recopilados durante la investigación […] La Superintendencia se equivocó al valorar como un elemento de la presunta colusión el hecho de que los tres proponentes investigados hubieran presentado propuestas estratégicas en los recintos

recopilados durante la investigación […] La Superintendencia se equivocó al valorar como un elemento de la presunta colusión el hecho de que los tres proponentes investigados hubieran presentado propuestas estratégicas en los recintos carcelarios en los que ya prestaban sus servicios, en efecto la Superintendencia no prueba sin lugar a duda que hubiera existido un acuerdo previo sobre las zonas geográficas que serían objeto de repartición, por cuanto las zonas en las que fueron presentadas las propuestas estratégicas por parte de los investigados correspondían a los establecimientos carcelarios en los que ya prestaban sus servicios de provisión de raciones alimentarias a los internos. Situación que no pude ser considerada como una prueba del acuerdo sino como el actuar común en los negocios por parte de mi poderdante, razón por las cual las conclusiones a las que llega la Superintendencia de Industria y Comercio se c onfiguran en una falsa motivación de los actos administrativos que impusieron la sanción y que resolvieron los recursos de reposición […]”.

17. Precisó que: “[…] La Superintendencia tampoco tuvo en cuenta que las modificaciones que se hicieron a los pliegos en términos de flexibilización de condiciones financieras, entre otras, mediante las cuales se adelantó la licitación LP-001 de 2011, lejos de facilitar la realización de un acuerdo colusorio, permitieron ampliar el espectro de participación no sólo a nuev os proponentes, sino también permitió que los proponentes que usualmente participaban para la adjudicación de determinados ítems, pudieran hacerse participes de otros […]”.

18. Sostuvo q ue: “[…] También se configura como falsa motivación las consideraciones expuestas por la Superintendencia, según las cuales para hacer

adjudicación de determinados ítems, pudieran hacerse participes de otros […]”.

18. Sostuvo q ue: “[…] También se configura como falsa motivación las consideraciones expuestas por la Superintendencia, según las cuales para hacer efectivo el acuerdo en la licitación se presentaron propuestas complementarias, en efecto se presenta en las resoluciones un análi sis errado según el cual las dos propuestas más bajas presentadas por dos de los investigados garantizaban en cada caso la adjudicación para el tercero de ellos, de uno de los ítems, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente y el análisis presentado en el recurso de reposición se desprende que dichas variables pueden cambiar alterando los resultados del análisis de la SIC, por cuanto dicha entidad no tuvo en cuenta la incertidumbre en cuanto a los posibles participantes y su incapacidad de restringir el acceso de agentes de mercado en los diferentes ítems […]”.8

Núm. único de radicación: 25000234100020130186101

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19. Argumentó que: “[…] La coincidencia en las observaciones presentadas por los investigados al proyecto de pliegos de la Licitación LP-001-2011 no es un indicio de la existencia de un acuerdo colusorio. En efecto no se puede colegir de la simple existencia de coincidencias en las observaciones presentadas al pliego de condiciones, la existencia de una relación previa entre los investigados y mucho menos inferir y tener como prueba que d e la supuesta relación existente hubo además un intercambio de información sobre las propuestas presentadas y mucho

condiciones, la existencia de una relación previa entre los investigados y mucho menos inferir y tener como prueba que d e la supuesta relación existente hubo además un intercambio de información sobre las propuestas presentadas y mucho menos que compartieron información relacionada con las mismas, máxime cuando aseveraciones como la de intercambios de información, no se enc uentran sustentados probatoriamente en el expediente […]”.

20. Precisó que: “[…] La Superintendencia descartó los argumentos alegados por mi poderdante, al señalar que no resultaba lógico dicho actuar y que esta situación correspondía a la existencia de un acuerdo colusorio y no a una estrategia valida de los participantes, sin que dicha afirmación encuentre justificación alguna, toda vez que si se analiza el comportamiento de los investigados desde la racionalidad económica y el funcionamiento de este mercado en particular, se puede concluir sin duda alguna que no existió un acuerdo an ticompetitivo. Lo anterior, constituye un claro vicio de motivación, pues la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó un valor probatorio a ciertos indicios y a las proyecciones y modelaciones económicas propias del cual carecen, toda vez que si se hubieran analizado a la luz de la sana crítica y de manera suficiente y conjunta con todo el acervo probatorio, el resultado de la actuación hubiera sido evidentemente distinto […]”.

21. Expuso que: “[…] Es así como, la Superintendencia incurre en una nulidad por falsa motivación del acto, toda vez que el análisis de las pruebas no se realizó con la mayor objetividad posible, no valorando la totalidad de las acervo probatorio teniendo en cuenta las pruebas que le resultaban favorables y desfavorables para

por falsa motivación del acto, toda vez que el análisis de las pruebas no se realizó con la mayor objetividad posible, no valorando la totalidad de las acervo probatorio teniendo en cuenta las pruebas que le resultaban favorables y desfavorables para su decisión, que la hubieran llevado a darse cuenta de la existencia de una duda razonable a favor de mi representado, violando de esta manera el derecho al debido proceso. Un ejemplo flagrante de lo ante rior la da el hecho que la Superintendencia de Industria y Comercio pretendiera darle el carácter de indicio de realización de un acuerdo colusorio a las meras Las relaciones comerciales y sociales entre los investigados, no siendo posible aducir que el he cho indicador (relaciones sociales y comerciales) pueda llevar a la única conclusión razonable de la realización de un acuerdo colusorio (hecho indicado) […]”.9

Núm. único de radicación: 25000234100020130186101

Demandante: Jairo Maya Salazar

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22. Indicó que: “[…] d) La Resolución No. 40901 del 28 de Junio de 2012 viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas : Las Resoluciones contienen una ponderación que según la SIC, atendió a los criterios establecidos en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 para efectos de graduar la multa, tales como: el impacto de la conducta tenga sobre el mercado, la dimensión del mercado afectado, el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el grado de participación del implicado, la conducta procesal de los investigados, la cuota de

multa, tales como: el impacto de la conducta tenga sobre el mercado, la dimensión del mercado afectado, el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el grado de participación del implicado, la conducta procesal de los investigados, la cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción y el patrimonio del infractor. Contrario a los criterios anteriormente señalados, la metodología para dosificación de la sanción utilizada por la SIC no incluyó un desarrollo de los mismos para el caso concreto. Argumentación que llega a conclusiones de las cuales no da cuenta la investigación realizada por dicha entidad, ni el acervo probatorio de la misma, puesto que al existir deducciones igualmente posibles frente a los indicios en que la SIC basó su carga probatoria, no se pueden identificar las utilidades que la supuesta conducta habría reportado a los investigados, en circunstancias diferentes al curso normal del proceso licitatorio, el cual, podría razonablemente y de acuerdo a la experiencia culminar con la adjudicación en un escenario de competencia, como efectivamente ocurrió, de algunos ítems a mi representada, y a los demás investigados. Lo anterior, hace que la multa interpuesta por la SIC sea del 300% del valor de las utilidades esperadas de los contratos, la cual además no se encuentra justificada, de acuerdo a los hechos de la investigación […]”.

23. Afirmó que: “ […] Ahora bien, atendiendo al carácter discrecional de la tasación o dosificación de la sanción a imponer por parte del Superintendente de Industria y Comercio, este debió estarse a lo dispuesto en el artículo 36 del Código

tasación o dosificación de la sanción a imponer por parte del Superintendente de Industria y Comercio, este debió estarse a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo aplicable al trámite señalado, que establece: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Así las cosas, para establecer la proporcionalidad de la sanción a imponer, la SIC debe evaluar puntualmente los hechos que la motivan, para lo cual, debió haber acudido a los criterios que especialmente se encuentran consagrados en el régimen de protección de la competencia para las actuaciones que por prácticas restrictivas se surtan, y el grado de culpabilidad de los sujetos a quienes se les reprocha su actuar. En conclusión, la SIC debió tener en cuenta el patrimonio del infractor, la indeterminación del grado de participación en el presunto acuerdo colusorio, su conducta procesal, su cuota de mercado, para tasar la multa a imponer al señor JAIRO MAYA SALAZAR en la10

Núm. único de radicación: 25000234100020130186101

Demandante: Jairo Maya Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resolución No. 40901 del 28 de Junio de 2012, confirmada por la Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 […]”.

Resolución No. 40901 del 28 de Junio de 2012, confirmada por la Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 […]”.

Contestación de la demanda

24. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda13 y se

opuso a las pretensiones de formuladas, así:

25. Frente a la vulneración de los artículos 333 de la Constitución y 3 y 35 de la Ley 1437 adujo que: “[…] se le solicita al despacho desestimar el cargo de violación de estas normas por ausencia de motivación del mismo al interior de la demanda.

En efecto, al evidenciarse que el accionante se abstuvo de desarrollar en concreto las violaciones normativas a que se hace referencia, se hace materialmente imposible emitir argumento alguno de defensa sobre las mismas […]”.

26. Manife

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