CE - 250002341000201302137011SENTENCIA20220913090428
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- CE - 250002341000201302137011SENTENCIA20220913090428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. primero (1º) de s eptiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -41-000 -201 3-02137 -01 ( 0095 -20 16 )
Demandante: RENE CAVANZO ALZUGARATE
Demandad o: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A dec ide el recurso de apelación int erpuesto por el s eñor RENÉ CAVANZO ALZUGARATE contra la sentenc ia de 16 de abril de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos:
(i) Decisión del 17 de octubre de 2012 , proferid a por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia
2.1.1. Se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos:
(i) Decisión del 17 de octubre de 2012 , proferid a por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. Fernando Brito Ruiz en la que se declaró disciplinariamente responsable al demandante y se le impuso una sanción consistente en multa de cinc uenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho ( $5 15.000) s uma que asciende a v eintic inco millones setecientos cinc uenta mil pesos ($25.750.000) e inhabilidad general para ejerc erNulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 empleo, función pública , prestar s ervicios a cargo del Estado o c ontratar con éste por el término de 10 años. (ii) Providencia del 4 de marz o de 201 3 expedid a por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , bajo ponencia del Dr. Juan Carlos Novoa Buendía , por medio de la cual s e res olvió adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Decisión del 4 de marzo de 2013 . 2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
la cual s e res olvió adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Decisión del 4 de marzo de 2013 . 2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
(i) Se ordene el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por el s eñor RENÉ CAVANZO ALZUGARATE por conc epto de la multa impuesta en las providencias s eñaladas y la desanotación de la sanción en los registros respectivos . (ii) Reconocimiento y pago de los perjuici os morales , los c uales ascienden a la s uma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o la suma que reconozca la jurisprudenc ia vigente. (iii) Reconocimiento y pago de los perjuicios por el daño c aus ado a la alteración grave a las c ondic iones de ex istencia, los cuales asciende n a cien (100) s alarios mínimos mens uales legales vigentes o a la may or s uma que reconozc a la jurisprudenc ia vigente. (iv) La liquidación de las anteriores c ondenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas y s e ajustarán dichas condenas con base al IPC o al por mayor, c onforme a lo dis puesto por el CPACA.
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hec hos relevantes que a continuac ión se res ume n:
2. 2.1 Mediante ofic io 2 -2012 -020029 del 29 de marzo de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional de Salud, se remitió un
continuac ión se res ume n:
2. 2.1 Mediante ofic io 2 -2012 -020029 del 29 de marzo de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional de Salud, se remitió un
1 Folios 2 al 113 del expediente y 331 al 332.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 informe realiz ado por la firma KPMG que da cuenta de posibles irregularidades en ciertos proc esos de SALUDCOOP EPS -OC y con base en és te la Proc uraduría General de la Nación res olvió iniciar investigación disciplinaria contra varios funcionarios y exfuncionarios, dentro de los cuales estaba el s eñor CAVANZO ALZUGARATE en c alidad de miembro del Consejo de Administración de la EPS.
2.2. 2 La inv estigac ión s e inicia con la hipótesis consiste en que los miembros del consejo de administración pueden estar inc ursos en la falta gravísima cons agrada en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 por “ apropiarse, direc ta o indirectamente, en prov echo propio o de un tercero, de rec ursos públicos o permitir que otro lo haga, o utiliz arlos indebidamente ” al consentir el ingres o
Ley 734 de 2002 por “ apropiarse, direc ta o indirectamente, en prov echo propio o de un tercero, de rec ursos públicos o permitir que otro lo haga, o utiliz arlos indebidamente ” al consentir el ingres o de la suma de $61 mil millones de Epsifarma a favor de Saludc oop, a través de notas crédito, por lo que se c onsidera que la segunda recibió de la primera descuentos comerciales superior es a lo s pactado s. El cargo se imputa a título c ulposo con graduación de culpa grave .
2.2. 3 Durante el proces o se planteó por el señor CAVANZO ALZUGARATE serios y probados motivos de nulidad que fueron resueltos en forma advers a. Contra la decisión se interpuso recurs o de reposición pero tampoco fue favorable al señor CAVANZO. Posteriormente, rindió versión libre, pidió pruebas, se citó audienc ia de alegat os y se profirió el 17 de octubre de 2012 , fallo de primera instanc ia.
2.2. 4 Contra la decisión de primera instancia s e interpus o rec urso de apelac ión, el cual fue res uelto mediante prov idenc ia del 4 de marzo de 2013 emitida po r la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en la que s e confirma la decis ión del a quo.
2.2. 5 Con la sanc ión el s eñor CAVANZO ALZUGARATE ha visto alterada sus c ondiciones de existencia, por cuanto ha tenido unaNulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. 5 Con la sanc ión el s eñor CAVANZO ALZUGARATE ha visto alterada sus c ondiciones de existencia, por cuanto ha tenido unaNulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 alta difusión mediática, lo cual es un hec ho notorio , que le dific ulta la realización de actividades plac enteras, así como de disfrutar de actividades sociales, académicas, profesio nales, etc. El señor CAVANZO canceló la multa impuesta.
2. 3. Concepto de la violación
El apoderad o del demandante c onsideró como norma s vulnerada s:
- Artículo s 6, 29 , 58, 82, 83 y 333 de la Constitución Política . - Artículo s 4, 6, 9 , 13, 17, 20, 28 numeral 6, 53, 143, 162, y 175 de la Ley 734 de 2002. - Artículo s 152,156,162,177,182 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 1 y 2 de la Ley 1438 de 2011. - Ley 1122 de 2007. - Decreto 2649 de 1993. - Artículos 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002.
- Artículos 1 y 2 de la Ley 1438 de 2011. - Ley 1122 de 2007. - Decreto 2649 de 1993. - Artículos 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002. - Resoluc iones 2933 de agosto 15 de 2006, 3099 y 3754 de 2008, 548 de 2010, 4316 de 2011 expedidas por el Ministerio de la Protección Social. - Resolución 1424 de 2008 emitida por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Como c onc epto de violación s eñaló :
Infracción de las normas en las que deberían fundarse las providencias . Adujo la falta de competenc ia de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, el disciplinado no ejerció labor de administración de los rec ursos públicos, por cuanto los recurso s de recobros no tienen esta connotación . La c onduc ta de la Procuraduría v ioló el debido proces o , pues una de las garantías es la competencia del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria.
Además , señaló que el proceso disciplinario no reunió las condiciones previstas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 paraNulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: René Cavanzo Alzugarate
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 iniciar un procedimiento verbal.
Sostuvo que la Proc uraduría para iniciar proceso verbal asumió con base en el informe de KPMG que Saludcoop se apropió indebidamente de $61 mil millones de pesos que c orres ponden a ingres os de Epsifarma que prov ienen indirectamente de la Unidad por Capitación, UPC , para establec er objetivamente la falta se tendría que determinar si los recursos ingres ados son públicos.
Aseguró que los rec ursos no son públicos debido a que Epsifarma no es entidad promotora de salud ni tiene calidad de administradora de la UPC ni de ningún otro recurs o público .
Afirmó que al momento de dar apertura al proceso disciplinario no existía prueba s ufic iente para c atalogar los recurs os trasferidos a Saludcoop por Epsifarma c omo públicos, por lo que no se configuró objetivamente la falta.
Consideró que no se explicó al inicio del proces o ni en las prov idencias de primera y segunda instancia que la aprobación de los estados financieros fue la causa para la apropiac ión, directa o indirecta, de recurs os públicos. Tal actuación lo único que comporta es el asentamiento del reporte contable de los hechos ec onómicos ya realizados, toda v ez que, los descuentos efectuados por Epsifarma no ingresaron con la aprobac ión de estados financieros.
Agr egó que s e violó el debido proces o al no reconocer la nulidad por el tras lado de la prueba del informe técnic o c ontable y
Epsifarma no ingresaron con la aprobac ión de estados financieros.
Agr egó que s e violó el debido proces o al no reconocer la nulidad por el tras lado de la prueba del informe técnic o c ontable y financiero de fecha 4 de octubre de 2011. Una v ez efectua do el traslado para que se ejerc iera el derecho de c ontradicción en relación con el informe, se presentó escrito de aclaraciones y complementaciones a las que no s e les dio trámite.
Así mis mo, s e refirió a que uno de los elementos de la tipicidad es que e l sujeto activo debe reunir unas condiciones especiales, en elNulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 pres ente caso los miembros del consejo de administración solo podían ser s ujetos disciplinarios si en des arrollo de la prestación de servic io de salud cumplieran función públic a, lo que no se pres ent ó.
Señal ó que uno de los princ ipios que se debe res petar es el de la pres unción de inocencia, presunción que no fue desvirtuada por la Procuraduría.
Expuso que las decisiones sanc ionatorias confunden el Sistema Obligatorio de Salud sujeto a la Ley 100 de 1993 con lo que s e encuentra excluido de ese sistema, lo no c ubierto por el Plan
Procuraduría.
Expuso que las decisiones sanc ionatorias confunden el Sistema Obligatorio de Salud sujeto a la Ley 100 de 1993 con lo que s e encuentra excluido de ese sistema, lo no c ubierto por el Plan Obligatorio de Salud, POS. Los rec obros de los medic amentos que no s e enc uentran en el POS no es tán cubiertos por la UPC, copagos, c uotas moderadoras o c ualquier otro recurso del sistema.
Aseveró que el reembolso que hace el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA , por concepto de recobros de medicamentos no lo hace para que las EPS lo administre, pues no existe norma en la Ley 100 de 1993 de la que s e derive dicha obligación.
Por otra parte, argumentó que la Proc uraduría manifestó que las notas crédito y los descuentos carecen de s oporte legal , toda vez que, existen dos c ontratos s uscritos entre Epsifarma y Saludcoop en la mis ma fecha con objetos sim ilares, lo que parece irregular. El soporte legal era el c ontrato celebrado el 1 de abril de 2006 y el literal c) de la cláus ula cuarta establecía la obligación de trasladar todos los benefic ios de compra a Saludcoop.
No obstante, adujo que la Proc uradur ía ha interpretado este literal como una transferencia anticipada de excedentes, sin que s ea el alcance dado por las partes, desconociendo la norma c ontable que establece que los ingresos y gastos se reflejan en el per íodo que se causaron, como en efecto s e hiz o con los descuentos.Nulidad y restablecimiento del derecho.
alcance dado por las partes, desconociendo la norma c ontable que establece que los ingresos y gastos se reflejan en el per íodo que se causaron, como en efecto s e hiz o con los descuentos.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 De otro lado, sostuvo que no s e probó en forma real el sobreprecio de los medicamentos aducido en la imputación y el fallo impugnado. En la actuación disciplinaria se probó que antes de 2010 no era posible determinar precios de los medic amentos, por lo que no puede hablarse de sobreprecio. Además, s e demostró que era lícito reconoc er los márgenes de administración de los medicamentos.
Expres ó que no c omparte las afirmaciones de la Proc uraduría en el sentido de que los integrantes del consejo de administración les faltó diligencia y cuidado, toda vez que, actuaron en forma razonable al revisar y aprobar los estados financieros y quien im parte la aprobación final para que s ean oponibles a terceros es la Asamblea General.
Señaló que la Procuraduría no le exigió al consejo un comportamiento normal de prudencia sino que le exigió actuar con la presunción de mala fe y desconfianza, por el h echo de que la suma de descuentos era muy alta.
comportamiento normal de prudencia sino que le exigió actuar con la presunción de mala fe y desconfianza, por el h echo de que la suma de descuentos era muy alta.
Explicó que los estados financieros no reflejaban informac ión inconsistente o irregular que hiciera necesario que los miembros del cons ejo realizaran indagaciones adicionales para verificar la validez de los registros contables.
Adic ionalmente, ex pres ó que no esta probado que el demandante haya omitido c umplir sus deberes y la Procuraduría no realiz ó un estudio s obre el deber funcional del actor. El consejo de administración n o recibió reporte alguno relac ionado con los acuerdos comerc iales con los proveedores sobre desc uentos o proc edimientos de rec obro que hiciera necesario solicitar información c omplementaria.
Por otra parte, expuso que el fallo s ancionatorio no individualiza la conducta de cada uno d e los miembros del Consejo de Administración de la EPS sino que se endilga una res ponsabilidadNulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 objetiva. No se ev alúa n los antec edentes pers onales y profesionales ni su c onducta espec ífic a en el desarrollo de sus func iones.
Agregó que tampoc o se valoró la graduación de la culpa , debido a
8 objetiva. No se ev alúa n los antec edentes pers onales y profesionales ni su c onducta espec ífic a en el desarrollo de sus func iones.
Agregó que tampoc o se valoró la graduación de la culpa , debido a que, no se examinó la causal de exclusión de res ponsabilidad propuesta en los alega tos de conclusión.
Así mis mo, adujo que los miembros del consejo actuaron con confianza legítima al c onsiderar que s u c onducta se enmarcaba dentro de la ley y s us func iones , por lo que si se cree que el comportamiento investigado infringe alguna norma se c onfigura una causal de exclus ión de responsabilidad al actuar c on la convicción invencible de que su c onducta no constituye falta disciplinaria.
Expedición de las providencias sin competencia. Ex plicó que la competencia de la Procuraduría para s anc ion ar disciplinariamente a los particulares se fundamenta en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 .
Aseguró que los miembros del Consejo de Administración de la EPS no ejerc en función públic a, su vinculación a la actuación disciplinaria se basa en la adminis tración de recursos públicos. Es así c omo, la Ley 1474 de 2011 establece que la administración de recurs os públic os se entiende cuando “recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso” quiere ello decir, que no basta con que el particular reciba dineros pú blicos sino que es necesario que los perc iba con fines de administración.
Por tanto, aclaró que la administración de recursos del Sistema de
liquidan o disponen el uso” quiere ello decir, que no basta con que el particular reciba dineros pú blicos sino que es necesario que los perc iba con fines de administración.
Por tanto, aclaró que la administración de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud no s e c onfigura porque se ges tione ante el FOSYGA el recobro de una c ompens ación ec onó mic a para sufragar una obligación que no se tiene , pues la gestión de cobro, no s e enc uentra en los verbos rectores de la norma enunciada.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Así las c osas, afirmó que los particulares solo pueden administrar recurs os públic os cuando existe una norma previamente que los autoriza y en este caso , no ex iste norma que otorgue a Saludcoop o al cons ejo de administración la potestad de administrar los recurs os recibidos por recobros.
Por último, señaló la vulneración del derecho de defensa y manifestó que en lo expuesto con anterioridad s e enc uentra el fundamento.
2. 4. Contestación de la demanda
La Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderad o judicial, s e opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os s iguientes argumentos :
2. 4. Contestación de la demanda
La Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderad o judicial, s e opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os s iguientes argumentos :
Falta de competencia . Señal ó que los artículos 52 y 53 de la Ley 734 de 2002 establec en las condiciones bajo las c uales los particulares pueden ser disciplinables. Los miembros del consejo de administración s e enmarcan dentro del supuesto normativo porque reciben recursos del Estado a cu alquier título , s in que s ea neces ario ahondar en la fuente de donde proviene los dineros de la EPS cuando otorgan beneficios NO POS.
Además, afirmó que los recurs os con los que se pagan los recobros son públicos y no dejan de serlo por ingresar a Saludcoop, por cuanto las EPS recaudan los aportes de trabajadores y empleadores y los entregan al FOSYGA, recursos parafiscales, descontando los v alores girados por UPC que c onstituyen los recurs os que financian el POS.
Bajo ese entendido indicó que, no s e puede desligar el POS del sistema de salud, debido a que el Constituyente obliga prestar a toda la poblac ión el s ervicio de s alud, independientemente de que las situaciones estén contenidas o no en el POS. Por tanto, las
2 Folios 459 al 479 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
2 Folios 459 al 479 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 prestaciones NO POS hacen parte del sistema de salud y al no estar cubiertas por la UPC se genera a favor de la EPS el derec ho al recobro al FOSYGA.
En ese orden de ideas, aseguró que el recobro de esas prestaciones se alimenta de recursos públic os al tener el carácter de parafiscal y hace parte de las activ idades que la Proc uraduría y la Contraloría vigilan.
En relación con que los dineros de recobros por servicios no POS pagados a Epsifarma no son recursos púbicos , sostuvo que no es cierto que por s er dineros destinados al pago de medic amentos a u na co operativ a, que no hace parte del sistema, dejen de ser dineros del mis mo y por tanto, obliga a qui en los administra a guardar una debida diligencia , por lo que en el c aso del actor le correspo ndía una revisión exhaustiva de la forma co mo se administran y en específico, como se generaban unos rendimientos a favor de la EPS.
En c uanto a que los descuentos comerciales otorgados por Epsifarma mediante notas crédito a Saludcoop no c orresponden a dineros púbicos s ino a tratos propios de una relación comercial
rendimientos a favor de la EPS.
En c uanto a que los descuentos comerciales otorgados por Epsifarma mediante notas crédito a Saludcoop no c orresponden a dineros púbicos s ino a tratos propios de una relación comercial entre privados, que nada tiene que ver con los sobrecostos de medic amentos que no estaban regulados , manifestó que la sanc ión se impuso debido a que no se realizó c on la deb ida diligencia la aprobación de los estados financ ieros , ya que no repararon en los excedentes o utilidades que generó Epsifarma por los descuentos.
Se refirió a que estas utilidades son el resultado de un mayor valor facturado por Saludcoop al FOSYGA s ob re medicamentos suministrados por Epsifarma y que corresponde a un mayor valor del 32% del costo real de los medicamentos con lo que se realizaba una operación simulada con la cual Saludcoop obtenía mayores recurs os.
Sin embargo, advirtió que pese a ser c ierto que para el año 2010Nulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 no existía regulac ión relacionada c on el sobrecosto máximo del 12% para el recobro, también lo es, que la EPS pagaba a Epsifarma los medic amentos reduciendo el descuento contenido en la nota crédito
11 no existía regulac ión relacionada c on el sobrecosto máximo del 12% para el recobro, también lo es, que la EPS pagaba a Epsifarma los medic amentos reduciendo el descuento contenido en la nota crédito pero al FOSYGA si le recobraba sin deducir dicho descuento, por lo cual recibía un may or valor al real , lo que generó un incremento de liquidez y patrimonio de la EPS a costa del sistema de salud.
Por lo tanto, manifestó que esta conducta al no s er av izorada ni reprochada por los miembros d el consejo constituyó la falta prevista en el numeral 4 del artíc ulo 55 de la Ley 734 y de su obrar no diligente se deriv a la c ulpa grave endilgada.
Frente a la nulidad de la prueba trasladada del informe técnico financiero de la Contraloría General de la Repúblic a, adujo que el demandante desconoc e lo prev isto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 que no establece la obligación de disponer la prueba para que se presenten o bjec iones. No es necesario que la prueba trasladada se prac tique a petición de parte para poders e valorar.
Por otra parte, manifestó que en la decisión disciplinaria s e sostuvo que era legalmente válido que Eps ifarma como parte del conglomerado cooperati vo creado le trasladara a Saludcoop los excedentes de su operac ión, no obstante , tal proc edimiento no podía hacers e de cualquier manera, anotando que la EPS recibió unos recurs os sin soporte y que se registraron en los estados financieros sin nada que los fundamente.
Argument ó que los mayores valores a los que se refiere n las
podía hacers e de cualquier manera, anotando que la EPS recibió unos recurs os sin soporte y que se registraron en los estados financieros sin nada que los fundamente.
Argument ó que los mayores valores a los que se refiere n las decis i ones disciplinarias no hac en alusión a sobreprec ios tomando los del m erc ado o los re gulados c omo valor máx imo de rec obro s ino a que Saludcoop presentó al FOSYGA valores superiores a los que había cobrado dado que se había n aplic ado unos descuentos .
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hace
3 Folios 496 al 509 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 pronunciamiento sobre excepciones prev ias, en tanto, no fueron formuladas por la parte demandada.
La decis ión de excepciones no fue objeto de rec urso por ninguna de las partes . El litigio fue fijado así:
“Corresponderá al Tribunal determinar si los actos administrativos demandados, Decisión de 17 de octubre de 2012 emitida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y las providencias de 4 de marzo y 20 mayo
administrativos demandados, Decisión de 17 de octubre de 2012 emitida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y las providencias de 4 de marzo y 20 mayo de 2013 expedidas por la Sa la Disciplinaria de esa misma entidad , a través de las cuales se decidió el proceso disciplinario con radicación No. IUS -2012 -117526, son nulas por falta de competencia, violación de normas superiores y violación al derecho de defensa , habida cuenta que a su (sic) juicio del demandante, señor REN É CANAZO ALZUGARATE, éste no debía ser sujeto de ninguna sanción disciplinaria . ”
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativ o de Cundinamarca por medio de la sentenc ia de 16 de abril de 2015 negó las pretens iones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuac ión:
Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Consider ó que los miembros del Consejo de Adminis tración de la EPS Saludcoop son disciplinables, por cuanto la EPS est á destinada a la atención de un s ervicio público a c argo del Estado en los términos del art. 366 de la Constituc ión.
Explicó que unos s on los aportes de naturalez a privada que realiz aron los asoc iados en el acto de fu ndación c omo cooperativ a y otros, los rec ursos percibidos para el cumplimiento de su misión, que son de naturaleza pública.
Sumado a lo anterior, afirmó que Saludcoop presta el servic io
y otros, los rec ursos percibidos para el cumplimiento de su misión, que son de naturaleza pública.
Sumado a lo anterior, afirmó que Saludcoop presta el servic io público de salud y adic ionalmente, los rec ursos destinados para su
4 Folios 793 al 862 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 prestación tienen naturaleza públic a.
Violación al debido proceso y derecho de defensa . S ostuvo que la indagac ión preliminar res ulta pertinente cuando exista duda sobre la oc urrencia de la conducta ; si la mis ma es constitutiva de falta disciplinaria ; o s e ha ac tuado bajo el amparo de una causal de exclusión, así mis mo si no se ha individualizado el autor de la falta disciplinaria.
En el caso sub examine , manifestó que la investigación fue adelantad a en atención a la queja formulada por la Superintendencia Nac ional de Salud, no siendo necesaria la indagac ión preliminar a la luz del art. 152 de la Ley 734 de 2002. El auto de 18 de may o de 2012 por el cual se dio inicio a la investigación disciplinaria contiene los elementos necesarios establecidos en los artíc ulos 162 y 175 de la Ley 734 de 2002 para abrir pliego de c argos.
investigación disciplinaria contiene los elementos necesarios establecidos en los artíc ulos 162 y 175 de la Ley 734 de 2002 para abrir pliego de c argos.
Ahora bien, expuso que de c onformidad c on el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 , el proc edimiento verbal se adelan ta entre otras situaciones para las faltas gravísimas, dentro de las cuales están las c ontempladas en el art. 55 de la citada ley.
Violación artículo 29 de la Carta Política al darle alcance al informe financiero. Adujo que del artíc ulo 135 de la Ley 734 de 2002 se infiere que se pueden traslada r las pruebas que han sido practicadas en forma v álida en proc eso diferente no requiriendo que sean practicadas nuevamente para ser v aloradas.
Adic ionalmente , manifestó que c onforme al principio de la carga d e la prueba , le correspondía al ac tor s olic itar la pr áctica de dictamen pericial para contradecir el informe, pero no lo hizo.
Violación al debido proceso por cuanto la conducta es atípica . Consideró que en el proceso disciplinario no s e c ues tionó queNulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 -23 -41 -000 -2013 -02137 -01 (0095 -2016)
Demandante: René Cavanzo Alzugarate
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350
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