CE - 250002341000201401508011AUTOQUEDEJAS20221212154039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000201401508011AUTOQUEDEJAS20221212154039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020140150801
Demandante: Luis Felipe Cano Silva
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
Asunto: Resuelve sobre una medida de saneamiento y deja sin efectos un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 2018, considera que se presentan vicios que deben ser saneados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Luis Felipe Cano Silva 1 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho2, para que se declare la nulidad de3:
1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 3 a 6 del Cuaderno núm. 2 del expediente.2
Número único de radicación: 25000234100020140150801 1.1. La Resolución núm. 000467 de 10 de marzo de 2014, “[…] Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP […]”, expedida por el Superintendente
Nacional de Salud.
1.2. La Resolución núm. 001487 de 6 de agosto de 2014, “[…] Por medio de la cual se pró rroga el término de la intervención forzosa administrativa para administrar la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.
2. La parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro, en otro cargo de igual o superior categoría ; ii) el pago de los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de percibir y demás emolumentos que hubieran podido percibirse desde la fecha de su desvinculación, y iii) el reintegro de todos los bienes de los cuales la Superintendencia tomó posesión y que pertenecían a la Corporación IPS Saludcoop.
3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Actuación procesal en primera instancia
pertenecían a la Corporación IPS Saludcoop.
3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Actuación procesal en primera instancia
4. La Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de febrero de 20164, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y por estado a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125.
5. La Superintendencia Nacional de Salud6 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso la “excepción de legalidad de los actos administrativos acusados” y la “excepción genérica” consistente en “[…] declarar las excepciones que se prueben dentro del transcurso del proceso y que beneficien a mí representada, las cuales sean susceptibles de ser declaradas de oficio. […]”.
4 Cfr. Fls. 412 a 414 del expediente. 5 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Mediante apoderado.3
Número único de radicación: 25000234100020140150801
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
6. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 20187, consideró y resolvió:
6. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 20187, consideró y resolvió:
“[…] Sobre la resolución de las excepciones, revisada la contestación de la demanda no propone excepciones previas por decidir, denominó a una de ellas “ legalidad de los actos demandados” la cual tiene argumentos que se encuentran relacionados con el fondo del asunto. Se niega el planteamiento de excepciones hecho por la parte demandada. […]. El Tribunal estima que se configura la excepción de ineptitud por falta de los requisitos formales. […]. En este caso no se cumplió con el requisito de procedi bilidad de la Resolución núm. 1487 de 2014, por ende se desestima el argumento según el cual por haber solicitado una medida cautelar puede obviarse el agotamiento de la conciliación extrajudicial, lo que da lugar a la terminación del proceso en el estado en que se encuentra […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de apelación y sus fundamentos
7. La parte demandante interpuso recurso apelación contra el auto indicado
supra, así:
“[…] [S]e intentó por todos los medios lograr que la superintendencia cumpliera con sus obligaciones, ahora bien como tenemos una medida patrimonial la cual consistía precisamente en salvaguardar un patrimonio que es de los trabajadores y el pueblo que necesitaba este servicio […] era imposible lograr que se pudiera iniciar otra etapa de conciliación porque el tiempo nos apremiaba, una vez esa actitud tomada de esta manera (sic) hizo que el representante legal como el suscrito desistiéramos
que necesitaba este servicio […] era imposible lograr que se pudiera iniciar otra etapa de conciliación porque el tiempo nos apremiaba, una vez esa actitud tomada de esta manera (sic) hizo que el representante legal como el suscrito desistiéramos de intentar por lo menos una conciliación, porque ya se nos vencía el término de la Resolución 467, en el momento que demande la primera considere que se demandaban las otras, una formalidad no puede evitar un fondo del proceso o una garantía del estado que otorgan las garantías constitucionales (sic) una forma es que si nosotros no demandamos el acto ficto o presunto se consideró que el acto de la demanda se llevaba todos los demás si intentábamos iniciar un acto ficto que iba a ser negativo íbamos a perder un tiempo considerable, lo cual impediría que cuando llegáramos acá al momento de presentarle el proceso todos los derechos estuvieran terminados esa es una razón para la ineptitud ahora ya he dicho sobre la medida cautelar que es aquella que busca que unos bienes sean salvaguardados y son esos bienes eran todos los bienes que poseía la institución. […]”.
II. CONSIDERACIONES
8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia
7 Cfr. Fls. 519 a 521 del expediente.4
Número único de radicación: 25000234100020140150801 para proferir providencias y las medidas de saneamiento y v ) el análisis del caso concreto.
Competencia
9. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de
para proferir providencias y las medidas de saneamiento y v ) el análisis del caso concreto.
Competencia
9. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii ) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii ) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación: se concluye que el Despacho es competente para proferir el auto mediante el cual se sanea el proceso y se deja sin efectos una providencia.
Procedencia del recurso de apelación
10. Vistos los artículos: i) 180, sobre audiencia inicial y ii) 243, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos8.
11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Pri mera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial : este Despach o considera que es procedente el recurso, de conformidad con lo previsto en los numerales 6.° del artículo 180 y 3.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
12. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, hay lugar o no a sanear el proceso y dejar sin efectos el auto proferido por el Magistrado
Problema jurídico
12. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, hay lugar o no a sanear el proceso y dejar sin efectos el auto proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audienci a inicial realizada el 11 de septiembre de 2018, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos
8 Al respecto, esta Sección ha considerado que “[…] si bien el artículo 243 de la Ley 1437 enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 25000-23-41-000-2017-01621-01.5
Número único de radicación: 25000234100020140150801 formales y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento
formales y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento
21. Vistos los artículos : i) 125 de la Ley 1437 , sobre la expedición de providencias y ii) 243 de la Ley 1437, sobre apelación.
22. Atendiendo a que: i) por regla general, los autos interlocutorios y de trámite deben ser proferidos por el juez o magistrado p onente, y ii) por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1 .°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 de la Ley 1437 serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia.
23. En este orden de ideas, el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso debe ser proferido por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se e ncuentren conociendo de procesos contenciosoadministrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación y en los eventos en que hayan sido proferidos por el magistrado sustanciador se configura la falta de competencia funcional.
24. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación de 25
de junio de 20149, precisó:
“[…] Obsérvese que la nor ma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del
antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente a un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA).
Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los
9 Auto del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente identificado con el número único de radicación. 49.299.6
Número único de radicación: 25000234100020140150801
Gil Botero. Expediente identificado con el número único de radicación. 49.299.6
Número único de radicación: 25000234100020140150801 numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación – tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en amb os casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia […]”. (Destacado fuera del texto).
27. En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado10 ha considerado que las medidas que se deben adoptar para sanear el vicio por haberse proferido una providencia sin competencia, son: i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior; ii) disponer la remisión del expediente del proceso a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 ; y iii) no se decreta la nulidad procesal comoquiera que el numeral 1.º del artículo 133 de la Ley 1564 señala que “[…] [e]l proceso es nulo, en todo o en par te, […]” cuando el juez actúa en el proceso después que se ha declarado la falta de competencia.
Análisis del caso concreto
28. En el caso sub examine, se observa que, el auto de 11 de septiembre de
en todo o en par te, […]” cuando el juez actúa en el proceso después que se ha declarado la falta de competencia.
Análisis del caso concreto
28. En el caso sub examine, se observa que, el auto de 11 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, fue proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, sin competencia para ello, en la medida que , conforme los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, ha debido ser proferido por la respectiva Sala de Decisión de la citada Subsección del Tribunal Administrativo, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia.
29. Por lo expuesto anteriormente, se dejará sin efectos la auto indicado supra y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia a la Subsección A la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca,
10 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 1 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación : 25000 -23-41-000-2018-00312-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 52001-23-33-003-2015-00157-02.7
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 52001-23-33-003-2015-00157-02.7
Número único de radicación: 25000234100020140150801 para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2018 proferido dentro de la audiencia inicial por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado