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CE - 250002341000201501116011AUTOQUERECHAZ20220603164722

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Título
CE - 250002341000201501116011AUTOQUERECHAZ20220603164722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-41-000-2015-01116-01 (67.982) Actor: Eduardo Ortiz Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerza Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió no declarar la nulidad que fue propuesta.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 10 de febrero de 2015, Eduardo Ortiz Castellanos y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo1, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se les reconociera el pago de los perjuicios ocasionados al grupo, por no haberles reconocido la prima de actualización prevista en los Decreto s 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como en la Ley 4 de 1992, como factor salarial, por tener la calidad de retirados desde el año 1992.

reconocido la prima de actualización prevista en los Decreto s 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como en la Ley 4 de 1992, como factor salarial, por tener la calidad de retirados desde el año 1992.

2. A través de providencia del 21 de julio de 2015, luego de adoptarse medidas tendientes a la adecuación de la s pretensiones y precisar los requisitos exigibles para decidir sobre la admisibilidad de la demanda (razonamiento de la cuantía, integración del grupo, oportunidad de presentación), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitirla.

3. En el tr ámite de la primera instancia, y, por solicitud de la parte actora, mediante auto del 3 de marzo de 2017, el a quo ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y del Ministerio de Defensa como parte demandada. En el término legal, ambas entidades contestaron la demanda.

4. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, por medio del cual, se resolvieron las excepciones propuestas por las anteriores entidades vinculadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró configuradas la s excepciones previas

1 Obrante a folios 29 a 39 del Cuaderno No. 1.Radicación: 25000-23-41-000-2015-01116-01 (67.982) Actor: Eduardo Ortiz Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerza Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerza Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

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“habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y la “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

5. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso incidente de nulidad, tras considerar que no se notificó en debida forma la providencia anteriormente referida. Adujo el citado profesional que a la fecha no ha podido tener acceso tanto a la providencia en cuestión como al escrito presentado por la parte demandada, en el cual se formularon las excepciones que declaró probadas el a quo, pues, de acuerdo con las actuaciones consignadas en la página de la Rama Judicial, el auto que dio por terminado el proceso no le fue notificado y, la parte demandada no le envió copia simultánea del escrito por medio del cual formuló las citadas excepciones, incluso a pesar que, tanto el Despacho como los demás sujetos procesales tenían conocimiento d el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales del grupo actor, vulnerando así, lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, el cual prevé expresamente que se deberá enviar por medio de los canales digitales informados por las pa rtes, una copia de todos los memoriales o actuaciones que se presenten o realicen en el curso del proceso.

6. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, el a quo negó la nulidad

todos los memoriales o actuaciones que se presenten o realicen en el curso del proceso.

6. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, el a quo negó la nulidad alegada por el grupo accionante, para lo cual indicó que la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso, se notificó al grupo actor en debida forma, esto es, mediante estado electrónico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 295 del CGP y el 9° del Decreto 806 de 2020, de modo que, además de fijar el estado electrónico en el correspondiente aplicativo de Siglo XXI, tal como se evidencia en la página web de la Rama Judicial, también le fue enviado un mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora ( gustavo.pinilla12@hotmail.com) con el estado del 8 de marzo del 2021, constancia que obra a folio 2492 del cuaderno principal.|

7. El 8 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la providencia antes referida , manifestando no estar de acuerdo, en tanto que, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le notificara la providencia en cabal cumplimiento de las leyes previstas para tal fin, pues, nunca le fue enviado a su correo electrónico la respectiva comunicación, ni la copia de la providencia en cuestión.

8. En proveído del 10 de noviembre de la misma anualidad, el a quo concedió el recurso de apelación, tras considerar que se cumplían los presupuestos de oportunidad y procedencia, en virtud de lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP3.

el recurso de apelación, tras considerar que se cumplían los presupuestos de oportunidad y procedencia, en virtud de lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP3.

2 Revisado el expediente, se advierte que dicha constancia de notificación obra es a folio 844 del cuaderno principal. 3 El que niegue el trámite de nulidad y el que la resuelva”.Radicación: 25000-23-41-000-2015-01116-01 (67.982) Actor: Eduardo Ortiz Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerza Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

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II. CONSIDERACIONES

9. En primer lugar, conviene precisar que la jurisp rudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998en algunos aspectos; en

ese sentido ha dicho:

“[S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998 4, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la

está contenido en la Ley 472 de 1998 4, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19985”.

10. Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado 6 señaló que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso -, lo cierto es que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 y que son aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 -norma especialy, por tanto, en la mayoría de los asunt os, no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el mencionado artículo 68, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011.

11. Visto lo anterior, se entiende que la integración normativa -establecida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998resulta viable respecto de las cuestiones que no se encuentren expresamente reguladas en el Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presupuesto que no

artículo 68 de la Ley 472 de 1998resulta viable respecto de las cuestiones que no se encuentren expresamente reguladas en el Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presupuesto que no ocurre en el sub lite , pues este código regula específicamente el trámite de la apelación contra sentencias y, contra autos; tanto es así, que el parágrafo del artículo 243 ibídem dispuso que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código , incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

4 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, expediente 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Secció n Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, expediente 27001-23-33-000-2018-000-2202 (64.778).Radicación: 25000-23-41-000-2015-01116-01 (67.982) Actor: Eduardo Ortiz Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerza Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

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12. Por consiguiente y, en armonía con lo manifestado por la jurispruden cia de

Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

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12. Por consiguiente y, en armonía con lo manifestado por la jurispruden cia de esta Corporación, es evidente que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, en lo que concierne al trámite de la apelación.

13. Con base en lo anterior, para determinar la procedencia para interp oner el recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, resulta procedente remitirse al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación, así:

“ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. “4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. “5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. “6. El que niegue la intervención de terceros. “7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

“6. El que niegue la intervención de terceros. “7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

14. Así las cosas, a la luz de lo previsto en la norma transcrita, es dable concluir que el auto por medio del cual se resuelve o se niega la solicitud de nulidad, no es susceptible del recurso de apelación.

15. Por tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto del 29 de septiembre de 2021.

16. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Para efectos de notifi caciones, téngase en cuenta la siguiente información:Radicación: 25000-23-41-000-2015-01116-01 (67.982) Actor: Eduardo Ortiz Castellanos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerza Militares Referencia: Acción de grupo – apelación de auto

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Parte demandante:

● Apoderado: Gustavo Pinilla Florián, correo: gustavo.pinilla12@hotmail.com

Parte demandada: ● Nación – Ministerio de Defensa: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,

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Parte demandante:

● Apoderado: Gustavo Pinilla Florián, correo: gustavo.pinilla12@hotmail.com

Parte demandada: ● Nación – Ministerio de Defensa: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, apoderada: Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, correo:

sonia.uribe@mindefensa.gov.co ● Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, apoderada: Rocío Elisabeth Goyes Morán, correo: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co ● Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: judiciales@casur.gov.co, apoderada: Marisol Viviana Usamá Hernández, correo: marisol.usama550@casur.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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