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CE - 250002341000201502304011AUTOQUERESUEL20220516091225

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Título
CE - 250002341000201502304011AUTOQUERESUEL20220516091225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2015 02304 01

Demandantes: ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A.S. y OTROS

Demandados: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN y CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - CONFIRMA

El Despacho decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandada, Curador Urbano No. 2 de Bogotá y Distrito Capital de Bogotá - Secretaria Distrital de Planeación, contra el auto dictado en audiencia inicial el día 24 de noviembre de 201 7 por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 1, mediante el cual se declararon no probada s las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones , no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control, previas las siguientes

consideraciones:

1.- Antecedentes

acumulación de pretensiones , no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control, previas las siguientes

consideraciones:

1.- Antecedentes

1.1. Las sociedades Arias Serna y Saravia S.A.S., Napi S.A.S., PQRYC S.A. y Sierraso S.A., en calidad de fideicomitentes del Fideicomiso Montearroyo de Rosales, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RES-14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual se niega la solicitud de expedición de una constancia de licencia de culminación de obras de urbanismo para la etapa 1 del urbanismo Monterosales ; ii) RES 15-2-0568 de 20 de marzo de 2015 , mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto; ambas expedidas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá ; iii) 0528 de 20 de mayo de 2015 , que niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto e n contra de la RES-14-21772 de 2014 , expedida por la Secretaría Distrital de Planeación; iv) RES1 Cuaderno principal, folios 345 a 359. 2 Ibídem, folios 1 al 99.Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

1 Cuaderno principal, folios 345 a 359. 2 Ibídem, folios 1 al 99.Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros

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14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014, por la cual se niega la solicitud de culminación de obras de urbanismo para la Etapa 1 del urbanismo Monterosales; v) RES 15-2-0567 de 20 de marzo de 2015, por la cual se niega el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, ambas expedidas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá; y vi) 0537 de 21 de mayo de 2015, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación confirmando en su integridad la RES -14-2-1752 de 2014, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene a las entidades demandadas expedir el acto administrativo que otorgue la l icencia de revalidación de obras para la Etapa 1 del proyecto Urbanístico Monte rosales y se condene por los perjuicios que se les han causados como consecuencia de la expedición de los actos demandados.

1.2. El Curador Urbano No. 2 de Bogotá, al contestar la demanda, formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues, a su juicio, las pretensiones 1 a 3 se excluyen y son

excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues, a su juicio, las pretensiones 1 a 3 se excluyen y son contradictorias con las pretensiones 4 a 7 del l ibelo introductorio. Específicamente, indicó que las primeras están dirigidas a solicitar la nulidad del acto que le negó la constancia sobre la operancia del silencio administrativo positivo con relación a la solicitud de autorización para la culminación de obras de urbanismo, así como los actos que confirmaron dicha negativa; mientras que las segundas, persiguen la nulidad de los actos que negaron la autorización de culminación de dichas obras de urbanismo y de los actos que lo confirmaron, más el corresp ondiente restablecimiento del derecho consistente en que se ordene tal autorización. En ese sentido, afirmó que las pretensiones 4 a 7 desconocen la existencia del acto ficto que se pretende hacer valer con las pretensiones 1 a 3, el cual, a su vez, riñe con la pretensión de que se ordene la expedición de la autorización para culminar las obras, así como con la solicitud de indemnización de perjuicios. Concluyó que las pretensiones de la demanda tal como están planteada s conllevan a que existan dos actos administrativos en favor de la demandante que deciden una misma situación jurídica.

1.3. La Secretaría Distrital de Planeación alegó como excepciones previas no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control impetrado. Respecto de la primera, manifestó que la parte pasiva debía estar integrada por la Rama Judicial, en razón a que los actos administrativos

demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control impetrado. Respecto de la primera, manifestó que la parte pasiva debía estar integrada por la Rama Judicial, en razón a que los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular bajo radicado número 2005-00662.

Con relación a la excepción de inepta demanda, indicó que la parte actora presentó por fuera del término legal los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. RES -14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá , por lo que , independientemente de que se hubiese dado trámite a dichos recursos por parte de la administración, lo cierto es que fueron presentados de formaRadicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

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extemporánea, lo que conlleva a que la decisión inicial esté ejecutoriada y sin agotar la vía gubernativa.

2.- El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante providencia dictada en audiencia inicia l celebrada el 24 de noviembre de 201 7, declaró no probada s las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas.

Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de

noviembre de 201 7, declaró no probada s las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas.

Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, después de realizar un recuento de las pretensiones y antecedentes de los actos acusados, afirmó que dicha excepción sólo se puede resolver una vez surtido el debate probatorio dentro del proceso, pues será en el fallo en el que se determine si los actos que se relacionan en las 3 primeras pretensiones deben ser objeto de control jurisdiccional y, así mismo, determinar si anulados dichos actos o reconocidos los efectos del silencio administrativo positivo que reclama el demandante, las demás pretensiones pueden prosperar.

Con relación a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, indicó que , si bien en los considerandos de los actos acusados se mencionan las deci siones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado dentro de la acción popular No. 2005 -00662, dirigidas en primer lugar a ordenar a Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos suspender de manera temporal la aprobación y concesión de licencias urbanísticas para proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976 y, posteriormente, a adoptar medidas para la protección de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y en la franja de adecuación, dicha referencia no es suficiente para ordenar la vinculación de la Rama Judicial, pues, asegura, el proceso se trata de estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados de carácter particular y concreto, con

dicha referencia no es suficiente para ordenar la vinculación de la Rama Judicial, pues, asegura, el proceso se trata de estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados de carácter particular y concreto, con independencia de que ellos se funden o no en decisiones judiciales. Agrega que, cuando el Consejo de Estado protege los derechos colectivos a través de la acción popular es al Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Planeación, a quien le corresponde determinar si se está cumpliendo con dicha orden verificando si efectivamente se están implementado o no proyectos de urbanismo que afecten los cerros orientales.

Por último, frente a la excepción de inepta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales del medio de control impetrado, aseguró que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; lo que, en el caso concreto, se cumplió, en razón a que, durante la actuación administrativa, se interpusieron los recursos de ley contra la decisión inicial, siendo agotada la vía gubernativa a través de la Resolución No. 537 de 2015, que negó el recurso de apelación contra laRadicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

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Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el

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Resolución No. RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá.

3.- El recurso de apelación.

La parte demandada, Curador No. 2 de Bogotá , interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, para lo cual reitera que, con las pretensiones 1 a 3, lo que se pretende es hacer valer un silencio administrativo positivo obtenido por el no pronunciamiento oportuno del Curador sobre la solicitud de lic encia, lo que significa que hay una licencia ficta o presunta que le autoriza a realizar las obras; mientras que los numerales 4 a 7 se persigue la nulidad de las resoluciones que le negaron la licencia de culminación de obras, por lo que se pretende que e xistan 2 actos administrativos para decidir una misma situación jurídica, además de considerar que la pretensi ones a 1 a 3 se contrapone n con la octava pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios , pues si, con el silencio administrativo positivo ya tenía la licencia, no es procedente dicha indemnización.

La parte demandada, Secretaría de Planeación de Bogotá, formuló recurso de apelación en contra de la decisión que negó la excepción previa de no comprender la demanda a t odos los litisconsortes necesarios, para lo cual reitera los argumentos expuestos al formular dicha excepción, en el sentido de que, a su juicio, se debe vincular a la Rama Judicial, en razón a que los

comprender la demanda a t odos los litisconsortes necesarios, para lo cual reitera los argumentos expuestos al formular dicha excepción, en el sentido de que, a su juicio, se debe vincular a la Rama Judicial, en razón a que los actos acusados proferidos por P laneación y por el Cura dor U rbano se fundamentaron en las providencias judiciales dictadas en la acción popular No. 2005-00662, por lo que hay un vínculo inescindible entre el fallo del Consejo de Estado y las decisiones adoptadas por la administración . Asegura que c ualquier decisión que se adopte en este proceso tiene injerencia en el cumplimiento del fallo proferido en la Acción Popular.

Finalmente, estima que se debe revocar la decisión que negó la excepción de inepta demanda, toda vez que, de acuerdo con el régimen aplicable a la fecha en que se adelantó el trámite administrativo, Código Contencioso Administrativo, independientemente de que se hubiese dado tr ámite a los recursos interpuestos por parte de la administración, los mismos se interpusieron fuera de la oportunidad legal.

4.- Traslado de los recursos

4.1. El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la decisión apelada, para lo cual afirma que los argumentos del recurso de apelación por la indebida acumulación de pretensiones no se compade cen con el tenor literal de las pretensiones, pues, las primeras 3 pretensiones están encaminadas a declarar la nulidad de los actos que negaron la expedición de una constancia de reconocimiento de un silencio administrativo positivo, mientras que el otro grupo de actos administrativos, expedidos, en criterio de esa parte, sin competencia ,

están encaminadas a declarar la nulidad de los actos que negaron la expedición de una constancia de reconocimiento de un silencio administrativo positivo, mientras que el otro grupo de actos administrativos, expedidos, en criterio de esa parte, sin competencia , negaron la expedición de la licencia de culminación de obras . Resalta queRadicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

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a lo que se refiere en la demanda es al acto mediante el cual se niega certificar la existencia de ese silencio administrativo positivo, por lo que no existe contradicción con el restablecimiento de la pretensión número 7 y las demás pretensiones de nulidad. Adicionalmente, señala que los perjuicios que se demandan no son por la totalidad del proyecto, sino únicamente por un periodo determinado, esto es , desde que se negó la expedición de la certificación y hasta que se presentó la solicitud de conciliación. Concluye que las pretensiones son complementarias.

Respecto de la excepción de falta de integración del contradictorio, aduce que no se cumple con los requisitos para citar a la rama Judicial como litisconsorte necesario, ya que las decisiones que se adoptaron en la acción popular únicamente estaban dirigidas a establecer unas reglas generales sobre derechos adquiridos, de cómo se tenían que hacer los tr ámites de licencias urbanísticas y qué era lo que se debía entender como derecho adquirido para efectos de las licencias urbanísticas.

popular únicamente estaban dirigidas a establecer unas reglas generales sobre derechos adquiridos, de cómo se tenían que hacer los tr ámites de licencias urbanísticas y qué era lo que se debía entender como derecho adquirido para efectos de las licencias urbanísticas.

Por último, respecto de l a excepción de inepta demanda por la no presentación de los recursos de ley, afirma que en sede administrativa se resolvieron dichos recursos, y que, si la administración consideraba que no se habían presentado en tiempo, los pudo haber rechazado. Asegura que, de acuerdo con el principio de que a nadie le es dable ir contra los propios actos, no es lógico que las entidades demandadas en sede administrativa consideren que sí se cumplieron los requisitos para estudiar el recurso, pero ahora en sede judicial estimen que no se cumplieron esos mismos requisitos.

4.2. El Ministerio Público solicita se confirme el proveído recurrido, para lo cual afirma que sólo una vez se agote el debate probatorio es posible determinar si las pretensiones se contradicen unas con otras, más aún cuando el reproche de la apelante no está orientado a una indebida acumulación de pretensiones sino a que las mismas están formuladas de forma confusa o que alguna de éstas sobran.

Aduce que la estructura del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin atacar la legalidad de unos actos administrativos, los cuales en el presente caso no están suscritos por la autoridad judicial que se pretende vincular, al igual que tampoco de su lectura se advierte que aparezca plasmada su voluntad. Alega que la Rama Judicial no es uno de los sujetos que hacen parte de la relación jurídico

autoridad judicial que se pretende vincular, al igual que tampoco de su lectura se advierte que aparezca plasmada su voluntad. Alega que la Rama Judicial no es uno de los sujetos que hacen parte de la relación jurídico sustancial que se trabó con ocasión de las manifestaciones de voluntad de la administración frente al demandante, y que el presente medio de control, como ya se explicó, está dirigido a controvertir actuaciones administrativas y no actuaciones judiciales.

Por último, afirma que n adie puede alegar su propio dolo o culpa para invocar un interés o exigir un a posición, por lo que, si, en gracia de discusión, los recursos se presentaron por fuera del término, lo cierto es que la administración los tramitó y los decidió y eso es lo que exige elRadicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

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artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para poder acudir a la jurisdicción.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Distrito Capital – Secretaría Distrital

de P laneación y el Curador Urbano No. 2 de Bogotá , actuación que fue sometida a reparto el 26 de abril de 20183 y allegada al Despacho el día 11 de mayo de 20184.

6.- Consideraciones

6.1. Normatividad aplicable

sometida a reparto el 26 de abril de 20183 y allegada al Despacho el día 11 de mayo de 20184.

6.- Consideraciones

6.1. Normatividad aplicable

De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como las entidades demandadas interpusieron los recursos de apelación el 24 de noviembre de 2017 , esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa 5, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011.

6.2. Competencia

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto 6, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelaci ón interpuestos por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susce ptible de ser apelado ante el superior. La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA7, será adoptada por el consejero Ponente, al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A.

6.3. Excepción de i nepta demanda por i ndebida acumulación de pretensiones

La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos

numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A.

6.3. Excepción de i nepta demanda por i ndebida acumulación de pretensiones

La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, el cual establece lo siguiente:

3 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ibídem, folio 3. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 6 “[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 7 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

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“Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

[…]

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Como se observa, dicha excepción se configura cuando se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, o ii) por indebida acumulación de pretensiones.

La indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante incumple las reglas de acumulación contenidas en el artículo 165 del CPACA, disposición que es del siguiente tenor:

“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se pod rán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obst ante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular , podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular , podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”

En el caso particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, decisión que es impugnada por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá por considerar que las pretensiones de la demanda se contradicen y son excluyentes entre sí. Específicamente, aduce que las pretensiones 1 a 3, que solicitan la nulidad de los actos que negaron la constancia sobre la operancia del silencio administrativo positivo con relación a la solicitud de autorización para la culminación de obras de urbanismo para la etapa 1 de la urbanización Monterosales, se contradicen con las pretensiones 4 a 7, que persiguen la nulidad de los actos que negaron la autorización de culminación de dichas obras de urbanismo, esto es, desconocen el acto ficto que se pretende en las primeras pretensiones.Radicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

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Para decidir lo pe rtinente, es preciso señalar que, de la lectura del libelo introductorio, se advierten las siguientes pretensiones:

“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES-14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “Por la cual se resuelve la solicitud de expedición de una constancia de la licencia de culminación de obras de urbanismo para la etapa 1 del urbanismo Monterosales”.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No.

RES 15-20568 de 20 de marzo de 2015 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RES -14-2-1772 de 31 de diciembre de 2014”.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0528 de 20 de mayo de 2015 expedida por la Secretar ía Distrital de Planeación “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. RES -14-2-1772 de 31 de diciembre

de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No.

de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No.

RES-14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “por la cual se decide una solicitud de culminación de obras de urbanismo para la Etapa 1 del urbanismo Monterosales”.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No.

RES 15-2-0567 de 20 de marzo de 2015 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RES -14-2-1752 de 23 de diciembre de 2014”.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0537 de 21 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. RES -14-2-1752 de 23 de diciembre

de 2014, expedida por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C.”

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de re stablecimiento del derecho, se ordene al

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN y al CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO, expedir acto administrativo contentivo de la licencia de revalidación de obras para la Etapa 1 del proyecto Urbanístico Monte Rosales.

GERMÁN MORENO GALINDO, expedir acto administrativo contentivo de la licencia de revalidación de obras para la Etapa 1 del proyecto Urbanístico Monte Rosales.

OCTAVA PRETENSIÓN: Que, a título de restablecimiento del derecho, condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN y al CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO, a pagar a mi mandante, por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($14.211.170.192) que corresponde al costo financiero de la totalidad del dinero invertido para diseñar y ponerRadicado: 25 000 23 41 000 2015 02304 00

Demandante: Arias Serna y Saravia S.A.S. y Otros

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en marcha el proyecto urbanístico Monte Rosales, así como para solicitar y ejecutar la licencia de urbanización de la Etapa 1 del proyecto Monte Rosales contenida en la Escritura Pública No. 7185 de 17 de diciembre de 2014 otorgada ante la Notaria 73 del Círculo de Bogotá pa ra el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, lapso en el cual se encontraba en discusión la decisión sobre la revalidación de la mencionada licencia.

comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, lapso en el cual se encontraba en discusión la decisión sobre la revalidación de la mencionada licencia.

NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y al CURADOR

URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMA PRETENSIÓN: […]

DÉCIMA PRIMERA PRETENSIÓN: […]”

Mediante escrito 5 de diciembre de 2016 la parte actora reformó la demanda, y modificó la pretensión octava, en los siguientes términos:

“OCTAVA PRETENSIÓN: Que, a título de restablecimiento del derecho, condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y al CUR ADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ - ARQUITECTO GERMÁN MORENO GALINDO, a pagar a mis mandantes, todos los perjuicios que se prueben en el proceso, causados como consecuencia de la expedición de los actos demandados. Dentro de los cuales se estima a la presentación de la demanda, el lucro cesante – pérdida de oportunidad -, correspondiente a la utilidad dejada de percibir, con ocasión de la afectación en la ejecución del proyecto urbanístico Monte Rosales durante

la presentación de la demanda, el lucro cesante – pérdida de oportunidad -, correspondiente a la utilidad dejada de percibir, con ocasión de la afectación en la ejecución del proyecto urbanístico Monte Rosale

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