CE - 250002341000201601314031AUTOQUERESUELNIEGAREPO20220519085143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000201601314031AUTOQUERESUELNIEGAREPO20220519085143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Asunto: Resuelve recurso de reposición y rechaza recurso de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
Se deciden los recursos de reposición interpuestos por el actor y el apoderado de MEDIMAS, contra la providencia de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió so bre la solicitud probatoria del actor para contraprobar las decretadas de oficio en el auto de 16 de diciembre de 2020 y se denegaron las “peticiones especiales de urgencia” elevadas por el apoderado de MEDIMAS en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante sentencia de 10 de
1 En adelante el Tribunal2
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Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
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abril de 2019, declaró la vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio público de salud y a que su p restación sea eficiente y
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abril de 2019, declaró la vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio público de salud y a que su p restación sea eficiente y oportuna, cuya responsabilidad fue atribuida a CAFESALUD EPS S.A. y MEDIMÁS y, en consecuencia, impartió órdenes para su amparo.
I.2.- La anterior dec isión fue apel ada por los apoderados de
MEDIMAS, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO , el MINISTERIO DE S ALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD2.
MEDIMAS en su recurso de apelación efectuó unas “peticiones especiales de urgencia” en los siguientes términos:
“[…]En consideración a la importanc ia y relevancia del presente asunto, dada la complejidad de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de los gravísimos efectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como para la situación laboral y econó mica del país, en la forma brevemente analizada en el acápite de efectos del presente escrito, previo a desatar de forma definitiva la alzada, se solicita al Honorable Consejo de Estado, proceder, entre otras ordenar lo siguiente:
1.- Constitución Comisión Técnica Laboral o Mesa Interinstitucional Laboral, integrada por: -. Ministerio de Salud -. Ministerio de Trabajo -. Superintendencia Nacional de Salud -. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias
2 En adelante la SUPERINTENDENCIA.3
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-. Superintendencia Nacional de Salud -. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias
2 En adelante la SUPERINTENDENCIA.3
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Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
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-. ACEMI -. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc. -. MEDIMAS EPS -. Representantes de principales IPS y Proveedores.
Propósito: Realizar el diagnóstico de los puestos de trabajo directos e indirectos, que se perderían, en caso de eje cutarse la decisión de redistribución de usuarios de MEDIMAS EPS, los cuales se estiman en superior a 40.000 puestos de trabajo. (EPS – IPS – Proveedores).
Establecer políticas y planes para la reincorporación y/o reubicación de los puestos de trabajo que se perderían por la ejecución de lo decidido en este Medio de Control.
Las demás que se estimen convenientes.
2.- Constitución de Comisión Técnica de Salud o Mesa Interinstitucional de Salud, integrada:
-. Ministerio de Salud -. Ministerio de Hacienda y Crédito Público -. Superintendencia Nacional de Salud
-. MEDIMAS EPS
-. ACEMI
-. ACESI -. Instituto Nacional de Salud -. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc.
Realizar diagnóstico de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, tanto en el régimen contributivo, como del subsidiado, en donde se identifique, entre otras:
-. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc.
Realizar diagnóstico de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, tanto en el régimen contributivo, como del subsidiado, en donde se identifique, entre otras:
-. Capacidad actual de las EPS para la afiliación (autorizado-utilizado) -. Cobertura de las EPS por Departamentos y Municipios, donde en la actualidad suministra servicios MEDIMAS EPS. -. Indicadores financieros de la EPS -. Valores y fo rma de capitalización de las EPS si se realizara un proceso de traslados masivos -. Indicadores de Salud (experiencia, oportunidad, etc) -. Siniestralidad de EPS -. Capacidad instalada –actualde la red de prestación de servicios -. Quejas y reclamos de EPS -. Tutelas e incidentes de desacato -. Incremento de la siniestralidad por el recibo de nuevos usuarios por parte de las EPS.
De igual forma, para que se analice:4
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-. Efectos económicos de la ejecución de un traslado masivo de usuarios a otras EPS. -. Pasivos que se dejarían de pagar por parte de SALDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. -. Impacto económico de los prestadores de servicios de salud y proveedores, como consecuencia del traslado masivo de usuarios de MEDIMAS EPS y la orden de liquidación de CAFESALUD EPS.
LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. -. Impacto económico de los prestadores de servicios de salud y proveedores, como consecuencia del traslado masivo de usuarios de MEDIMAS EPS y la orden de liquidación de CAFESALUD EPS. -. Liquidez de las EPS para cubrir el costo en salud de usuarios trasladados -. Impacto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el impago proyectado de más de cinco (5) bi llones de pesos, de los diferentes actores del sistema. -. Definir las políticas públicas en caso de que se ordene el traslado masivo -. Establecer los mecanismos de financiación correspondientes. -. Las demás que se estimen convenientes.
3.- Se realicen audiencias públicas con las entid ades antes indicadas, en los numerales precedentes, con la intención de vislumbrar los impactos, conveniencia o no de la medida ordenada por parte del Tribunal.
Establecer si la decisión se constituye como una medida que en lugar de buscar la protección de los derechos e intereses colectivos, agrava la situación del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” (Resaltado del texto).
I.3.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el Despacho decretó las siguientes pruebas de oficio:
“[…] QUINTO: DENEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD . En su lugar, DECRETAR de oficio un informe, que será rendido tanto por esa entidad como por el MINISTERIO DE SALUD, en el que deberán indicar cuáles fueron las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de
entidad como por el MINISTERIO DE SALUD, en el que deberán indicar cuáles fueron las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de
2017. Por la Secretaría General, OFICIAR a las entidades en mención en tal sentido.
SEXTO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio:
a)OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término de quince (15) días, remita con destino a este Despacho: i) un informe en el que conste si MEDIMAS EPS SAS ha propuesto a esa entidad alternativas que le permitan5
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garantizar la prestación efectiva d el derecho a la salud de sus afiliados; y ii) las resoluciones que se hayan expedido con ocasión del ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control respecto de MEDIMAS EPS SAS, con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
b) OFICIAR a MEDIMAS EPS SAS para que, en el término de quince (15) días, informe a este Despacho qué alternativas viables ha previsto que le permita garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados […]”.
I.4.- Con el fin de contraprobar las pruebas de los numerales quinto y sexto, citados en prece dencia, el actor solicitó el decreto de las siguientes pruebas:
derecho a la salud de sus afiliados […]”.
I.4.- Con el fin de contraprobar las pruebas de los numerales quinto y sexto, citados en prece dencia, el actor solicitó el decreto de las siguientes pruebas:
Contrapruebas del numeral quinto:
“[…] • INDISPENSABILIDAD DE LAS CONTRAPRUEBAS:
Respecto de la prueba de oficio consistente en la presentación de un informe sobre las condiciones que antecedieron la expedición de la resolución 2426 de 2017, las contrapruebas aportadas demuestran “objetivamente” los siguientes graves hechos en que incurrieron las accionadas Superintendencia De Salud y Ministerio de Salud, y que no pueden ser omitidos en la prueba de oficio decretada:
a.- Que sin solución de continuidad entre los años 2012 y 2017, rigió una medida cautelar de vigilancia e special sobre C afesalud EPS decretada por la SuperSalud.
b.- Que durante el tiempo que rigió la medida cautelar de vigilancia especial la situación financiera de Cafesalud EPS pasó de una deuda con las clínicas hospitales y profesionales prestadores de servicios de salud, de $28.019 millones en 2012 a $3.9 billones de pesos en 2019 cuando se decretó la liquidación de la EPS.
c. Que para ocultar los malos manejos y el saqueo de que fue objeto Cafesalud EPS durante la vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, las accionadas Minsalud y Supersalud, promovieron la venta de los afiliados de Cafesalud EPS con el propósito de obtener recursos con los cuales cubrir las descomunales obligaciones con IPS que se
especial, las accionadas Minsalud y Supersalud, promovieron la venta de los afiliados de Cafesalud EPS con el propósito de obtener recursos con los cuales cubrir las descomunales obligaciones con IPS que se causaron en dicho período, violentando así los derechos colectivos y fundamentales de 5 millones de personas vendidas a Medimás EPS.6
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• CONTRAPRUEBAS SOLICITADAS
Ruego al despacho tener como contrapruebas los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, por el agente liquidador de Cafesalud EPS, y por la Contraloría General de la República, los cuales describen la situación de Cafesalud desde el año 2012 hasta su proceso de liquidación en el año 2019, lapso en que, sin solución de continuidad, dicha EPS estuvo sometida a una medida cautelar de vigilancia especial. Se resalta que en este período se saquearon billonarios recursos del sistema de salud, hecho que fue la génesis de las violaciones a los derechos colectivos de millones de ciudadanos afiliados a Cafesalud y de la posterior venta de usuarios a Medimás EPS.
1.- CONTRAPRUEBA 1: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000148 DEL 30 DE ENERO DE 2012 - Por la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial sobre los
Medimás EPS.
1.- CONTRAPRUEBA 1: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000148 DEL 30 DE ENERO DE 2012 - Por la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial sobre los programas de régimen contributivo y subsidiado de Cafesalud.
En p articular solicito al despacho que note que la razón aducida entonces por la Supersalud para decretar la medida cautelar fue una deuda con IPS de $28.019 millones y un patrimonio negativo de $6.565 millones.
[…]
2. CONTRAPRUEBA 2: RESOLUCIÓN DE LA SUPERI NTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000051 DEL 17 DE ENERO DE 2013 – Por medio de la cual se adoptó Medida de Vigilancia Cautelar de Especial a la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS Cafesalud SA.
En particular s olicito al despacho que note q ue la razón adu cida entonces por la Supersalud para la continuidad de la medida cautelar fue el descomunal incremento de los indicadores financieros de Cafesalud ocurrido luego del primer año de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, así como el patrimonio negativo de $51.454 millones y el margen de solvencia negativo de $71.119 millones:
[…]
3. CONTRAPRUEBA 3: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000547 DEL 31 DE MARZO DE 2017 – Por la cual, luego de 6 años de vigencia, se volvió a prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial ordenada a Cafesalud EPS SAS
NACIONAL DE SALUD 000547 DEL 31 DE MARZO DE 2017 – Por la cual, luego de 6 años de vigencia, se volvió a prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial ordenada a Cafesalud EPS SAS mediante resolución 000051 del 17 de enero de 2013.7
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En particular solicito al despacho que note la razón de “efec to sistémico“ para 13.000 proveedores aducido por la Supersalud para la continuidad en la medida cautelar luego de seis (6) años de vigencia, así como la afirmación que la venta que adelantaba Cafesalud de la participación de SaludCoop en la empresa, era el mecanismo de salida para tan caótica situación.
[…]
4. CONTRAPRUEBA 4: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD NO 007172 DEL 22 DE JULIO DE 2019 – Por la cual se ordenó la liquidación de Cafesalud EPS SA.
En particular solicito al despacho que note el estado de devastación y saqueo en que quedó la EPS Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial decretada desde enero de 2012 por la Supersalud, así:
[…]
5. CONTRAPRUEBA 5: RESOLUCIÓN No. A -00001 DEL 4 DE
vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial decretada desde enero de 2012 por la Supersalud, así:
[…]
5. CONTRAPRUEBA 5: RESOLUCIÓN No. A -00001 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2019 – Por la cual el liquidador de Cafesalud dispuso el traslado de los créditos reclamados de manera oportuna dentro del proceso de liquidación de Cafesalud EPS SAS en liquidación.
En particular solicito al despacho que note el descomunal estado de las acreencias presentadas a la liquidación de Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, así:
[…]
6. CONTRAPRUEBA 6: Informe fiscal sobre situación de Cafesalud EPS para la vigencia 2015, elaborado por la Contraloría General de la Republica en el que se formulan hallazgos fiscales por graves fallas en la gestión de la EPS. en es e entonces bajo medida cautelar de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, situación que determinó la sistemática violación del derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de Salud como se muestra a continuación: […]”.
Contrapruebas del numeral sexto:
“[…]• INDISPENSABILIDAD DE LAS CONTRAPRUEBAS:
Respecto de la prueba de ofici o con sistente en d eterminar si Medimás EPS SAS ha propuesto a la Supersalud alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la8
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le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la8
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salud de sus afiliados, las contrapruebas muestran que es jurídica y f inancieramente inviable que Me dimás EPS presente una alternativa para garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados por cuanto ello desconoce las normas del sistema de salud por las siguientes razones:
a. Medimás EPS se encuentra en total imposibilidad de garantizar el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de salud de forma oportuna y con calidad dado que adeuda $2,5 billones de pesos a las clínicas, hospitales y profesionales que integran su red de prestación de servicios de salud.
b. Al adeudar $2,5 bill ones de pesos a las IPS, Medimás EPS ha incumplido abiertamente los términos de pago a las clínicas, hospitales y profesionales de salud, previstos en literal d) 3 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
c. Medimás EPS no está habilitada para presentar una propuesta a la Supersalud pues lo legalmente procedente ante el incumplimiento de las condiciones de reorganización establecidas en la resolución 2426 de 2017, es la revocatoria de la autorización de funcionamiento según lo mandado en el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019.
d. Una propuesta de permanencia de Medimás como EPS no puede
en la resolución 2426 de 2017, es la revocatoria de la autorización de funcionamiento según lo mandado en el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019.
d. Una propuesta de permanencia de Medimás como EPS no puede fundarse en la supuesta falta de capacidad de afiliación de otras EPS, dado que el número de usuarios que todas las EPS del país están autoriz adas a afiliar es su perior al núm ero de personas efectivamente af iliadas, lo que indica que existen cupos disponibles de afiliación en otras EPS.
• CONTRAPRUEBAS SOLICITADAS:
1. CONTRAPRUEBA 7: INFORMES FINANCIEROS, TÉCNICO
CIENTÍFICOS Y JURÍDICOS PRESENTADOS PO R EL CONTRALOR
3 “…Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servici os de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de l os cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado…”.9
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Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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DE ME DIMÁS CON FUNCIONES D E REVISOR FISCAL A LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Solicito requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que aporte al proceso todos los informes sobre el estado financiero, técnico científico y j urídico de Medimás E PS, presentados con posterioridad a abril de 2019 (fecha del fallo de primera instancia), elaborados por el Contralor con Funciones de Revisor Fiscal de MEDIMÁS EPS que fue designado por dicha entidad de control por resoluciones 4770 de 2018 y 158 de 2019.
Se resalta que en dichos informes contienen todos los indicadores financieros, de prestación de servicios y jurídicos de la EPS, parámetros que indican al despacho la palmar incapacidad ac tual de Medimás para garantizar el d erecho colectivo materia de la presente acción popular.
Entre otros indicadores, el despacho puede evaluar los siguientes: • Capital mínimo negativo en más de medio billón de pesos • Patrimonio técnico negativo en más de $1,7 billones • Pasivos totales por la suma de $2,5 billones (en su mayoría corresponden a deudas con clínicas, hospitales y profesionales de la red de atención en salud). • Patrimonio negativo en más de $1,3 billones de pesos. • Reservas técnicas: estimadas en $1,6 billones, pero constituidas solo en $80.000 millones, es decir con un faltante de 96%
la red de atención en salud). • Patrimonio negativo en más de $1,3 billones de pesos. • Reservas técnicas: estimadas en $1,6 billones, pero constituidas solo en $80.000 millones, es decir con un faltante de 96% • Pérdidas acumuladas superiores a $1,6 billones
Dichos informes indican que Medimás EPS sistemáticamente ha incumplido el plan de reorganización aproba do en la resolu ción 2426 de 2017, y que sus indicadores evidenci an u na total incapacidad financiera y técnica para presentar una propuesta que garantice el acceso de sus millones de afiliados al servicio público esencial de salud y a su prestación oportuna y eficiente.
Se destaca que acorde con lo mandado en el art ículo 8 de la Ley 1949 de 2019 el incumplimiento del plan establecido en la resolución 2426 de 2017 determina la revocatoria de la autorización de funcionamiento. Cabe anotar que en los térm inos del art 17 3 del CGP el suscrito mediante derecho de petició n requirió a la Supersalud para la entrega de los informes en mención, pero dicho ente en oficios 220202-29126 del 12 de marzo y 2 -2020-37202 del 26 de marzo de 2020 adujo reservas legales y negó la entrega de los aludidos informes.10
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Dada la reserva invo cada, es entonces procedente que el despacho requiera a la Superintendencia Nacional de Salud para que aporte dichas documentales al proceso.
2. CONTRAPRUEBA 8: CUADROS EN EXCEL ELABORADO S POR
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL D E SALUD CON EL DETALLE
DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN NACIONAL TOTAL AL SISTEMA
DE SALUD EN LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO.
La Supersalud ha aprobado en conjunto a todas las EPS del país una capacidad nacional de afiliación de 25.1 millones de personas para el régimen contributivo y 32.2 millones para el régimen subsidiado , lo que pone de presente que resulta infundado que Medimás haya invocado para su permanencia en el sistema de salud la falta de capacidad d e otras EPS par a recibir sus afiliados.
Cabe precisar que com o los archivos que se aportan están disponible en la página web de la Supersalud con corte al año 2017, el despacho en ejercicio de sus amplias potestades probatorias puede ordenar a dicho ente actualizar la información.
3.- CONTRA PRUEBA 9: Hojas 1, 56 y 63 del estudio de suficiencia para el cálculo de la UPC 2020 elaborado por el Ministerio de Salud que muestra a diciembre de 2019 un número de afiliados al régimen contributivo de 20,7 m illones de personas y para el régimen subsidiado de 22,5 millones de personas.
Ministerio de Salud que muestra a diciembre de 2019 un número de afiliados al régimen contributivo de 20,7 m illones de personas y para el régimen subsidiado de 22,5 millones de personas.
4.- CONTRA PRUEBA 10: Carta del 26 de febrero de 2020 suscrita por los Sres. Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo en la que i ndican al Sr. Superintendente Nacional de Salud una may úscula afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de salud para los millones de ciudadanos afiliados a Medimás EPS, lo que indica la total incapacidad jurídica, técnica y financiera de Medimás EPS para continuar operando como EPS […]” (Resaltado del texto).
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala Unitaria en auto de 18 de noviembre de 2021, en relación con las contrapruebas solicitadas respecto de las ordenadas por el Despacho11
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en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, advirtió que las enunciadas en los numerales 14, 25, 36 y 67 ya obraban en el expediente.
En cuanto a las pruebas a que hacían referencia los numerales 4 y 5, el Despacho consideró que no eran indispensables para contraprobar el
36 y 67 ya obraban en el expediente.
En cuanto a las pruebas a que hacían referencia los numerales 4 y 5, el Despacho consideró que no eran indispensables para contraprobar el informe solicitado de oficio, pues las resoluciones 007172 y A-00001 fueron expedidas en el año 2019 y el objeto del informe era conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Respecto de las pruebas solicitadas para contraprobar lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Unitaria accedió a las denominadas “contraprueba 7” y “contraprueba 10”.
Sin embargo, la prueba denominada “contraprueba 8”, con la que el actor pretendía demostrar la capacidad de afiliación nacional total al sistema de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, fue denegada, habida cuenta que su objeto ya se había satisfecho con el
4 Visible a folio 471 del expediente 5 Visible a folio 48 del expediente 6 Visible a folio 553 del expediente 7 Visible a folio 316 del expediente.12
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auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ofició a SUPERINTENDENCIA para que informara si “[…] en la actualidad, las
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auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ofició a SUPERINTENDENCIA para que informara si “[…] en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS EPS y si aquellas cuentan con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran […]”.
Asimismo, también fue denegada la prueba deno minada “contraprueba 9”, pues se consideró que no reunía los requisitos del artículo 213 del CPACA, habida cuenta que no era indispensable para contraprobar las ordenadas en el numeral 6 de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, máxime si no s e advertía argumentación alguna que sustentara su procedencia.
Respecto de las “peticiones especiales de urgencia ” elevadas por MEDIMAS en el recurso de apelación, se consideró que perseguían la misma finalidad de las pruebas que le fueron denegadas en el auto de 16 de diciembre de 2020 po r escapar al objeto de l a ac ción popular de la referencia, aunado al hecho de que la orden referente a la revocatoria de la habilitación proferida por el Tribunal fue objeto de recurso de apelación, por lo que aún no se encontraba en firme, razón por la que fueron denegadas.13
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III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
III.1.- Para efecto de sustentar su recurso de reposición, el actor expuso los siguientes argumentos:
-. De las pr uebas denegadas para contra probar las decretadas en el numeral quinto de la parte resolutiva d el auto de 16 de diciembre de 2020
Puso de manifiesto que el Despacho argumentó el decreto de la prueba de of icio en la necesidad de conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del sistema de salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Explicó que , aunque la s resoluciones 007172 y A -00001 fueron expedidas en el año 2019, la s mismas mostraban la situación financiera de Cafesalud en el año 2017 , fecha en la que se expidió la Resolución 2426 de ese año , hech o que determinó la promulgación del aludido acto administrativo.
Señaló que la SUPERINTENDENCIA mediante las resoluciones 000148 del 30 de enero de 2012 y 000051 de 17 de enero de 2013,14
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sometió a Cafesalud a una medida de vigilancia especial debido a que adeudaba a las IPS $28.019 mi llones y tenía un patrimonio negativo de $6.565 millones.
Adujo que no obstante lo anterior, el informe fiscal rendido por la Contraloría General de la República, visible a folio 316 del expediente, publicado en el año 2017 c on corte a 2015, probaba que para ese momento y luego de 5 años de vigilancia especial por parte de la SUPERINTENDENCIA, Cafésalud se encontraba en un estado de devastación financi era que se concretaba en un falta nte de recursos del sistema de salud por fa cturas no pagadas a las IPS de $1,1 billones.
Señaló q ue en el referido informe se manifestó que para ese momento había incertidumbre sobre el monto real de los pasivos de la empres a, cuyas deudas, a su juicio, las entidades accionadas unánimemente indicaron que se pretendían cubrir con la venta de los afiliados, transacción ésta que se concretó con la expedición de la Resolución 2426 de 2017.
Por lo anterior, estimó que las contrapruebas 4 y 5 denegadas eran esenciales para despejar la incerti dumbre sob re la real situación financiera de Cafesalud a que hacía referencia el informe fiscal15
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
financiera de Cafesalud a que hacía referencia el informe fiscal15
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
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