CE - 250002341000201601646011AUTOQUERESUEL20220708090746
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002341000201601646011AUTOQUERESUEL20220708090746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01646-01
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
Demandada: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto
Tesis: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE DECLARÓ PROBADAS
LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA Y DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL , POR CUANTO NO SE INCUMPLIERON LOS REQUISITOS DE FORMA EXIGIDOS EN LOS ARTÍCUL OS 161, 162, 163 Y 166 DEL CPACA, Y LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DEBIÓ RESOLVERSE EN LOS TÉRMINOS D E LOS ARTÍCULOS 175 (ÚLTIMO INCISO DEL PARÁGRAFO 2º) Y 182A (NUMERAL 3) IDEM.
AUTO INTERLOCUTORIO
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de auto presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 12 de agosto de 2021, proferido por la Sección Primera - Subsección “B”- del Tribunal
Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 12 de agosto de 2021, proferido por la Sección Primera - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por el cual declaró probadas las
1 En adelante el Tribunal.2
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01646-01
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
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excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción, formuladas por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO2 y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
I-. ANTECEDENTES
La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.3, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-4, presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 4795 de 22 de septiembre de 2015, “ Por la cual se resuelve una solicitud presentada por COMCEL S.A.”; y 4848 de 31 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÒN CELULAR S.A. – COMCEL contra la Resolución
COMCEL S.A.”; y 4848 de 31 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÒN CELULAR S.A. – COMCEL contra la Resolución CRC 4795 de 2015 ”, expedidas por la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES5.
2 En adelante la Agencia Nacional. 3 En adelante Comcel S.A. 4 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 5 En adelante CRC.3
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de : i) la suma de $ 4.328.189.646, incluido IVA, ii) la diferencia entre el valor recibido por el proveedor por concepto de cargos de acceso y el valor correspondiente a cada una de las liquidaciones, según lo establecido en la casilla de la vigencia anual 2016 o 2016, incluidas las liquidaciones mensuales del per íodo comprendido entre el 1 o. de enero de 2015 y el 1o. de enero de 2017, o al momento de expedición del fallo; iii) la actualización monetaria aplicable sobre sumas desembolsadas o dejadas de percibir desde la fecha en la que se
enero de 2015 y el 1o. de enero de 2017, o al momento de expedición del fallo; iii) la actualización monetaria aplicable sobre sumas desembolsadas o dejadas de percibir desde la fecha en la que se hicieron los desembolsos hasta la ejecutoria de la sentencia, y reconocer los intereses moratorios equi valentes a la máxima tasa autorizada, a partir de la fecha de ejecución de la sentencia, sobre el monto del valor de los perjuicios; y iv) el pago de las costas procesales.
El Tribunal, mediante autos de 27 de septiembre de 2016 6 y 13 de marzo de 20187, admitió la demanda y su reforma, -respecto de una prueba pericial aportada al proceso-, respectivamente, en los cuales ordenó notificar como parte demandada a la CRC y a la sociedad
6 Folios 1270 a 1273 del expediente digital, visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 7 Folios 1344 a 1353 idem.4
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SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., al Ministerio Público y a la AGENCIA NACIONAL.
La CRC no formuló excepciones previas en los escritos de contestación de la demanda ni de su reforma8.
Público y a la AGENCIA NACIONAL.
La CRC no formuló excepciones previas en los escritos de contestación de la demanda ni de su reforma8.
La AGENCIA NACIONAL, en el escrito de intervención 9, manifestó que consideraba que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar , por cuanto se configur an la “[…] 6.1. Improcedencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones. […] 6.2. Ineptitud sustantiva de la demanda. […] 6.3. Ausencia de configuración de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. […] 6.3.1. Inexistencia de falsa motivación: […] 6.3.2. Inexistencia de infracción de normas en que se fundan los actos acusados. […] 6.4. Caducidad de la acción . […] 6.5. Legalidad del acto acusado. […] 6.6. Ausencia de vulneración de derechos e improcedencia del restablecimiento pretendido. […] 6.7. Abuso del derecho […]”. (Negrillas fuera de texto).
Respecto de la indebida acumulación de pretensiones, la AGENCIA NACIONAL indicó que el medio de control ejercido por la actora no
8 Folios 1289 a 1334 y 1355 a 1379 idem. 9 Folios 1403 a 1421 idem.5
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era procedente , debido a que los actos acusados no guarda ban relación con el derecho que se buscaba restablecer, pues a través de éstos la demandada determinó que no existía controversia a resolverse y a título de restablecimiento del derecho se solicitó el pago de unos valores correspondientes a cargos de acceso presuntamente dejados de percibir entre los años 2015 y 2016 , pretensión que no “ devendría” del contenido de las resoluciones acusadas, toda vez que la eventual declaratoria de nulidad solo conllevaría que la acc ionada tuviera que adelantar un proceso de solución de controversias administrativas pero de ninguna manera el pago de sumas de dinero.
Agregó que el cobro de las erogaciones reclamadas no tiene fundamento en los actos acusados sino en las resoluciones n úms. 4002 de 9 de noviembre de 201 2, “ Por la cual se decide una actuación administrativa de carácter particular y concreto y se establecen medidas particulares respecto del proveedor de redes y servicios con posición dominante en el mercado relevante susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil” COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”, y 4050 de 31 de diciembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN6
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y 4050 de 31 de diciembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN6
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CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 4002 de 2012”, expedidas por la CRC, razón por la cual considera que las pretensiones invocadas en la demanda están alejadas de los fines del medio de control ejercido.
En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, que no identificó, cuando se demanda la nulidad de actos administrativo s y el restablecimiento del derecho, el acto debe guardar relación con lo pretendido , por lo que, en caso contrario, esto es, cuando el acto acusado no contiene la decisión que se considera la causa del daño, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de proposición jurídica completa.
Que, en efecto, en el caso sub examine no existe relación jurídica ni fáctica entre los actos demandados y los presuntos derechos vulnerados, cuyo restablecimiento se pretende, además de que las determinaciones adoptadas por la administración frente a los cargos de acceso se fundamentan en otr os actos que no son objeto de controversia pues, en su criterio, las resoluciones acusadas no fijaron los cargos de acceso para proveedores de redes y servicios de
determinaciones adoptadas por la administración frente a los cargos de acceso se fundamentan en otr os actos que no son objeto de controversia pues, en su criterio, las resoluciones acusadas no fijaron los cargos de acceso para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, no establecieron la posición dominante en el7
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mercado de la demandante ni precisaron las medidas diferenciadas ni el cobro de cargos asimétricos.
Finalmente, frente a la caducidad de la acción , señaló que la demanda se presentó luego de transcurridos 4 meses desde la notificación de la Resolución núm. 4050 de 2012, acto respecto del cual, en su criterio, surge la inconformidad de la demandante , toda vez que en él se estableció la aplicación de los cargos de acceso asimétricos para la demandante y no en los actos acusados.
Durante el término de traslado10 la parte actora, la CRC y la sociedad SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. , no se pronunciaron sobre las excepciones formuladas por la AGENCIA
NACIONAL.
II-. LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal por auto de 12 de agosto de 202111, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción,
NACIONAL.
II-. LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal por auto de 12 de agosto de 202111, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción, formuladas por la AGENCIA NACIONAL y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
10 Folio 1432 idem. 11 Folios 1446 a 1450 idem.8
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Como fundamento de lo anterior, precisó que , según lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202012, la excepción de inepta demanda que formuló la AGENCIA NACIONAL, era de naturaleza previa , en concordancia de lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso -CGP-, y la de caducidad de la acción , mixta en los términos del artículo 180 del CPACA.
En relación con la excepción de inepta demanda, indicó que de la revisión de las resoluciones demandadas se advertía que no resolvían una situación jurídica particular y concreta a favor o en contra de la demandante, por cuanto rechazó por improcedente un trámite de solución de controversias promovido por ésta, por considerar que lo que se busca ba era dejar sin efectos la Resolución 4002 de 2012,
demandante, por cuanto rechazó por improcedente un trámite de solución de controversias promovido por ésta, por considerar que lo que se busca ba era dejar sin efectos la Resolución 4002 de 2012, modificada por la 4050 de ese año, actos respecto de los cuales no se p odía provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración.
12 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.9
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Sostuvo que la jurisprudencia13 del Consejo de Estado ha sostenido que solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que terminan un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, tesis con fundamento en la cual estimó que los actos demandados eran las resoluciones núms. 4002 y 4050 de 2012, por cuanto agotaron el proceso administrativ o y, por tanto, son los definitivos, susceptibles de control judicial.
Por lo precedente, estimó probada la excepción de cad ucidad de la acción habida cuenta que la demanda se radicó 4 años después de
cuanto agotaron el proceso administrativ o y, por tanto, son los definitivos, susceptibles de control judicial.
Por lo precedente, estimó probada la excepción de cad ucidad de la acción habida cuenta que la demanda se radicó 4 años después de expedida la Resolución núm. 4050 de 201214.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con lo anterior, el apoderado de COMCEL S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación15, con fundamento en los siguientes argumentos:
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 17 de septiembre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 25000-23-42000-2014-02393-01. 14 La anterior providencia se notificó por estado electrónico de 18 de agosto de 2021, conforme se observa en el folio 1451 del expediente digital, visible en el índice 2 del SAMAI. 15 Folio 1453 a 1460 idem.10
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Expresó que determinar s í los actos administrativos demandados resuelven o no una situación jurídica particular y concreta, son o no definitivos, y si se ajusta n o no a la legalidad, es un ejercicio que
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Expresó que determinar s í los actos administrativos demandados resuelven o no una situación jurídica particular y concreta, son o no definitivos, y si se ajusta n o no a la legalidad, es un ejercicio que corresponde efectuar en la sentencia y no al resolver una excepción calificada como previa.
Sostuvo que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el problema jurídico a resolver en este caso no es establecer si se deben aplicar o no las disposiciones contenidas en las resoluciones núms. 4002 y 4050 de 2012, sino definir sí la CRC podía o no negarse a tramitar la actuación administrativa de solución de controversias suscitada entre
COMCEL S.A. y SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A.
E.S.P., por el presunto incumplimiento de los preceptos contenidos en dichos actos administrativos.
Señaló impertinente declarar la caducidad del medio de control frente a unos actos administrativos que no fueron demandados en el asunto de la referencia.
Agregó que conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, la excepción de inepta demanda solo se configura por dos11
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razones: una por falta de los requisitos formales y otra por indebida acumulación de pretensiones.
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razones: una por falta de los requisitos formales y otra por indebida acumulación de pretensiones.
Precisó que los requisitos formales de la demanda se encuentran previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA y se relacionan con el contenido, la individualización de pretensiones y los anexos, exigencias de forma que fueron cumplidas con la presentación de los escritos contentivos de la demanda y su reforma, respecto de los cuales el a quo no estimó incumplidos en el auto recurrido.
Agregó que los fundamentos de la providencia impugnada difieren de las exigencias procesales para admitir la demanda, interpretación que, en su criterio, excede el ámbito de la excepción previa analizada y, por consiguiente, en su criterio, implica prejuzgamiento y denegación de justicia.
Adujo que las resoluciones demandadas no reiteraron lo establecido en las resoluciones núms. 4002 y 4050 de 2012, sino que realizaron una interpretación errada de esos actos, razón por la que alegó la12
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violación del ordenamiento jurídico, especialmente de la Ley 1341 de 30 de julio de 200916.
Durante el término de traslado del recurso, la AGENCIA
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violación del ordenamiento jurídico, especialmente de la Ley 1341 de 30 de julio de 200916.
Durante el término de traslado del recurso, la AGENCIA NACIONAL17 y la CRC18 solicitaron confirmar l a providencia recurrida y conceder el recurso de alzada.
El Tribunal, en proveído de 23 de septiembre de 202119, resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por COMCEL S.A., en atención a lo establecido en los artículos 125
16 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 17 Folios 1474 y 1475 del expediente digital, visible en el índice 2 del SAMAI. 18 Folios 1477 a 1479 idem. 19 Folios 1511 a 1514 idem.13
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(literal g, del numeral 2)20, 180 (parágrafo 1º) y 243 (numeral 2)21,
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(literal g, del numeral 2)20, 180 (parágrafo 1º) y 243 (numeral 2)21, del CPACA, modificados y adicionados por los artículos 20, 40 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202122, respectivamente.
Problema jurídico
El presente asunto se contrae a resolver si fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción, formuladas por la AGENCIA NACIONAL y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso.
Para resolver el problema jurídico , la Sala precisa que para el momento en que el a quo corrió traslado de las excepciones formuladas por la AGENCIA NACIONAL, esto es, el 3 de julio de 202123, y en el que resolvió sobres éstas, auto de 12 de agosto de ese año, ya se encontraba vigente la Ley 2080, razón por la cual la
20 “[…] Artículo 125. La expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 21 “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará
a las siguientes reglas: […]
21 “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 1º. Las decisiones que se profieren en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso […]”. 22 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]”.
23 Folios 1430 y 1430 del del expediente digital, visible en el índice 2 del SAMAI.14
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resolución de la excepción previa de inepta demanda, se debió sujetar a las reglas establecidas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, adicionado por el artículo 40 de la citada Ley 2080 , y la de caducidad a las previstas en los artículo 175 (inciso 3 °) y 182A (numeral 3) del CPACA, modificado y adicionado por los artículo 38 y 42 de la Ley 2080.
De acuerdo con lo anterior , la Sala se referirá en primer lugar a los
(numeral 3) del CPACA, modificado y adicionado por los artículo 38 y 42 de la Ley 2080.
De acuerdo con lo anterior , la Sala se referirá en primer lugar a los aspectos generales de las excepciones, su trámite y decisión, y en segundo, resolverá el caso concreto.
La naturaleza taxativa de las excepciones previas
La Sala advierte que las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:
“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.15
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6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en
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6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendient e entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicc ión o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 24.
excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicc ión o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 24.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional25 así:
24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 25 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.16
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«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las
finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”26.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o ca usal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para r ealizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”27 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Trámite y forma de resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de
diferentes a los señalados por la ley […]”27 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Trámite y forma de resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.17
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01646-01
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
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En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el
estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 d e 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:18
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01646-01
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMC
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