CE - 250002341000201601839011AUTOQUEDECLAR20220624104041
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002341000201601839011AUTOQUEDECLAR20220624104041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2016-01839-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda
Auto que adopta una medida de saneamiento
El Despacho, en aplicación de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP2, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I. Antecedentes
1. La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – en adelante UNE EPM, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , presentó demanda en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en adelante MINTIC, en la que elevó las sigui entes
pretensiones3:
[…] PRINCIPALES
PRIMERA: Que se anule el acto administrativo contenido en la comunicación con número de registro 861279 del 27 de octubre de 2015, expedido por el Ministro
pretensiones3:
[…] PRINCIPALES
PRIMERA: Que se anule el acto administrativo contenido en la comunicación con número de registro 861279 del 27 de octubre de 2015, expedido por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que negó definitivamente la autorización para la cesión del permiso de acceso, uso y explotación de 50 MHz de espectro radioeléctrico al interior de la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz para la operación de servicios de radiocomun icaciones móviles terrestres con área de servicio nacional, que le fue concedido a UNE mediante Resolución 1177 de 2010.
SEGUNDA: Que se anule el acto administrativo contenido en la comunicación con número de registro 895617 del 17 de febrero de 2016, expedido por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que negó la reposición interpuesta por mi representada contra el acto administrativo contenido en la comunicación 861279, y dispuso en cambio su confirmación “en todas sus partes”.
1 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]».
2 «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y
para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]».
3 Cabe destacar que las pretensiones de la demanda fueron reformadas mediante escrito de 21 de marzo de 2018, visible en el cuaderno de reforma de la demanda. Reforma que fue admitida por el a quo a través de auto de 21 de septiembre de 2018, obrante de folios 388 a 391 del c. ppal. No. 2 de primera instancia.2
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
TERCERA: Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del der echo, se declare que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ciertamente tenía derecho a hacer “Cesión del ESPECTRO EXCEDENTE a quien sea postulado como cesionario”, en los términos señalados por el numeral 18.1.2 de la Resolución 12389 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTA: Que, también en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a indemnizarle a mi representada el valor de los perjuicios que le causó la negativa definitiva a autorizarle la anotada “Cesión del ESPECTRO EXCEDENTE a quien sea postulado como cesionario”. Y en concreto,
la condene a:
perjuicios que le causó la negativa definitiva a autorizarle la anotada “Cesión del ESPECTRO EXCEDENTE a quien sea postulado como cesionario”. Y en concreto, la condene a:
a. Pagarle a UNE la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($146.268.161.328,77) de, o aquella que se pruebe en el proceso, por concepto del valor neto de la oferta que OLO Colombia S.A.S le hizo a mi representada en febrero de 2015 y que ella no pudo aceptar como consecuencia de la negativa definitiva del MINTIC a aceptar la cesión de uso del espectro concesion ado mediante los actos demandados, o de la pérdida de oportunidad de cederle a un tercero el uso del espectro concedido.
b. Actualizar las condenas anteriormente anotadas con base en la tasa de costo de capital o con base en el índice de precios al consumidor.
QUINTA: Que se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar las costas y agencias en derecho correspondientes.
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL (Excluida por el juez de instancia en el auto que admitió la reforma de la demanda)4.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL : Que se anule el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con número
por el juez de instancia en el auto que admitió la reforma de la demanda)4.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL : Que se anule el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con número de registro 925937 del 24 de mayo de 2016, expedido por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que negó la reposición interpuesta por mi re presentada contra el acto administrativo contenido en la comunicación 893657, y reiteró que no le correspondía “reconocer diferencia alguna del valor pagado por el permiso del uso del espectro”.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL: Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien corresponda por competencia, que se le reconozca y reembolse a UNE la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SE TENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($213.871.507.021,84) del valor pagado por el derecho al uso de la porción de espectro radioeléctrico que el la se vio obligada a devolver, correspondiente al tiempo faltante para completar los 10 años del permiso otorgado , junto con las inversiones y gastos, o en su defecto el daño emergente o lucro cesante que se probare en el proceso.
La suma que se pretende es consecuencia de la agregación de los siguientes rubros:
a. La suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO
probare en el proceso.
La suma que se pretende es consecuencia de la agregación de los siguientes rubros:
a. La suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($40.445.161.290,32) por concepto del valor remanente de lo pagado por los derechos de uso del espectro que no pudo ser disfrutado ni explotado por mi representada.
b. La suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($61.841.092.572,32) correspondiente al valor de los activos RAN y CORE por depreciar al 28 de febrero de 2017 asociados exclusivamente a la explotación de ese espectro.
4 Cfr. auto de 21 de septiembre de 2018, obrante de folios 388 a 391 del c. ppal. No. 2 de primera instancia.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
c. La suma de MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SESIS (sic) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (S1.172.715.156,85) correspondiente al valor de los activos LTE por depreciar al 28 de febrero de 2017 asociados exclusivamente a la explotación de ese espectro.
CINCO CENTAVOS (S1.172.715.156,85) correspondiente al valor de los activos LTE por depreciar al 28 de febrero de 2017 asociados exclusivamente a la explotación de ese espectro.
d. La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MI NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($10.887.417.914,00) correspondiente al valor pagado efectivamente al proveedor de sitios ATC entre marzo de 2017 y febrero de 2018.
e. La suma de CUARENTA Y DOS IML (sic) NOVECIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($42.912.531.841.77) correspondiente al valor que deberá pagarse a futuro al proveedor de sitios ATC entre marzo de 2018 hasta septiembre de 2021 (porque en esa fecha vencía el permiso de para el uso y la explotación del espectro.
f. La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA PESOS ($293.059.070) c orrespondiente al valor pagado efectivamente a otros proveedores de sitios entre marzo de 2017 y febrero de 2018.
g. La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($3.390.447,00) correspondiente al valor que deberá pagarse a futuro a otros proveedores entre marzo de 2018 hasta septiembre de 2021 (porque en esa fecha vencía el permiso de uso de espectro.
correspondiente al valor que deberá pagarse a futuro a otros proveedores entre marzo de 2018 hasta septiembre de 2021 (porque en esa fecha vencía el permiso de uso de espectro.
h. La suma de CINCO MIL TREINTA Y TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.033.022.634,89) correspondiente a los costos asociados a la migración de usuarios que hubo de cumplir UNE para no desconectar a los usuarios.
- La suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($51.383.116.094,89) correspondiente al valor que UNE dejó de percibir por cuenta de la suspensión de la prestación de los servicios entre 2015 y los dos primeros meses de 2017.
QUINTA: Que se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar las costas y agencias en derecho correspondientes.
SEXTA: Pagarle a UNE el interés moratorio a que haya lugar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento efectivo del pago sobre la condena que se le imponga al MINTIC.
SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que mi representada se empobreció patrimonialmente y que, correlativamente, la Nación Colombiana -Ministerio de Tecnologías de la
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que mi representada se empobreció patrimonialmente y que, correlativamente, la Nación Colombiana -Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se enriqueció por la devolución anticipada del segmento que aquella se vio for zada a realizar en beneficio de esta, sin una justa causa.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que, en consecuencia, se obligue a la Nación Colombiana -Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagarle a mi repre sentada las siguientes sumas de dinero, o las que se prueben en el proceso, a título de devolución por concepto del valor remanente pagado por los derechos de uso del espectro que mi representada no pudo disfrutar; y actualizar dicho monto con base en la t asa de costo de capital o con base en el índice de precios al consumidor.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a cumplir la condena en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que se
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar las costas del proceso.
QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL: Pagarle a UNE el interés moratorio a que haya lugar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento efectivo del pago sobre la condena que se le imponga al MINTIC […].
2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . El magistrado sustanciador del trámite procesal5, a través de autos de 24 de agosto de 2017 6 y 21 de septiembre de 20187, admitió el medio de control de la referencia y su correspondiente reforma, y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley.
3. El apoderado judicial del MINTIC, al descorrer traslado de la reforma de la demanda8, propuso como excepciones las que denominó : i) «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES IDENTIFICADAS CON LOS REGISTROS NO. 861279 DE 2015 Y NO. 895617 DE 2016» , y ii) «INEPTITUD DE LA
DEMANDA FORMULADA POR UNE DENTRO DEL PRESENTE CASO».
4. En relación con la excepción de caducidad, la entidad demanda da planteó que las comunicaciones identificadas con los registros números: 861279 del 27 de
DEMANDA FORMULADA POR UNE DENTRO DEL PRESENTE CASO».
4. En relación con la excepción de caducidad, la entidad demanda da planteó que las comunicaciones identificadas con los registros números: 861279 del 27 de octubre de 2015 y 895617 de 17 de febrero de 2016 no tienen la naturaleza jurídica de actos definitivos y que, por ende, el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de los actos que sí decidieron el fondo del asunto, esto es, de las comunicaciones números: 789519 de 26 de enero de 2015 y 803460 de 20 de marzo de 2015; de allí que, a su juicio, era claro que la demanda había sido presentada por fuera del término de cuatro meses de que trata el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
5. Frente a la excepción de ineptitud de la demanda, la entidad demandada manifestó: i) que se demandan actos administrativos que no son susceptibles de control judicial; ii) que no se expone de manera concreta y suficiente los fundamentos de derecho de las pretensiones, y iii) que no se citó ninguna norma jurídica como transgredida.
6. La Subsecci ón «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de sala de 11 de junio de 20219, al resolver las
citadas excepciones, consideró lo siguiente:
[…] Procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 norma vigente para el momento en que se encontraba ya en curso el trámite de las excepciones
[…] Procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 norma vigente para el momento en que se encontraba ya en curso el trámite de las excepciones propuestas y por tanto debe aplicarse la norma de tránsito legislativo prevista en el inciso final del art ículo 86 de la Ley 2080 de 2021,
5 Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 6 Cfr. Folios 128 a 131 del c. ppal. No. 2 de primera instancia. 7 Cfr. Folios 388 a 391 del c. ppal. No. 2 de primera instancia. 8 Cfr. Folios 393 a 403 del c. ppal. No. 2 de primera instancia. 9 Cfr. Folios 623 a 636 de c. ppal. No. 3 de primera instancia.5
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
según la cual, tales trámites deberán ser resueltos conforme con la norma vigente al momento de su presentación o interposición (…)
Así las cosas, la Sala considera procedente referir que la excepción propuesta por el extremo pasivo, referente a la ineptitud de la demanda es de naturaleza previa, toda vez que, tal y como fue formulada, estaría dada por la consagración taxativa que de ella hace el N°5 del artículo 100 del Código General del Proceso, que al tenor literal disponen "(…) Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas (...)”
(…)
hace el N°5 del artículo 100 del Código General del Proceso, que al tenor literal disponen "(…) Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas (...)”
(…)
En cuando a la caducidad de la acción respecto de las comunicaciones identificadas con los registros No. 8612/9 de 2015 y No. 895617 de 2016, es de naturaleza mixta, toda vez que, tal y como fue formulada, estaría dada por la consagración taxativa que de ella hace el artículo 180 del CPACA la , que al tenor literal disponen "'(...) Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (..)". Y se encontraba habilitada su resolución de conformidad con el artículo 180 vigente para la época.
(…)
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de "caducidad de la acción" propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las comunicaciones Nos. 861279 del 27 de octubre de 2015 y 895617 del 17 de febrero de 2016, por ende, la terminación del proceso únicamente respecto de dichos actos administrativos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR las pretensiones relacionadas con las Resoluciones 861279 del 27 de octubre de 2015, y la 895617 del 17 de febrero de 2016, como quiera que, al no ser actos definitivos,
SEGUNDO. RECHAZAR las pretensiones relacionadas con las Resoluciones 861279 del 27 de octubre de 2015, y la 895617 del 17 de febrero de 2016, como quiera que, al no ser actos definitivos, sino reiterativos, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inepta demanda” propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo […] (Subrayas del Despacho).
7. La parte actora interpuso recurso reposición y, en subsidio, el de apelación10, en contra del citado auto manifestando para el efecto: i) que, en atención a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, si el a quo advertía la prosperidad de la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada, le asistía el deber de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada y no un auto, y ii) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, dicha sociedad tenía la posibilidad de presentar una nueva solicitud de cesión del
10 Cfr. Folios 639 a 645 del c. ppal. No. 3 de primera instancia.6
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
10 Cfr. Folios 639 a 645 del c. ppal. No. 3 de primera instancia.6
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
permiso de acceso que le fue concedido a UNE mediante Resolución 1177 de 2010, para el uso y explotación de 50 MHz de espectro radioeléctrico al interior de la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz para la operación de servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres con área de servicio nacional y, por ende, las comunicaciones identificadas con los registros números: 861279 del 27 de octubre de 2015 y 895617 de 17 de febrero de 2016 sí eran actos administrativos definitivos, toda vez que resolvieron de fondo dicha solicitud.
8. El juez de primera instan cia, mediante auto de 23 de septiembre de 2021 11, resolvió el recurso de reposición -confirmando la decisión recurrida - y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, con sustento en los siguientes
argumentos:
[…] Respecto al argumento que la Sala aplicó erróneamente el Decreto 806 de 2020, en vez de aplicar la Ley 2080 de 2021 y sacar sentencia anticipada, contrario a lo manifestado por el demandante la norma no permite interpretación distinta a la que la misma ofrece, pues el canon dispone: […] lo que quiere decir que le da la facultad al juez de proferir la misma, no como lo sostiene el demandante que el juez “deberá” ya que la norma es clara, más aún cuando no se dio la terminación total del
decir que le da la facultad al juez de proferir la misma, no como lo sostiene el demandante que el juez “deberá” ya que la norma es clara, más aún cuando no se dio la terminación total del proceso, sino de forma parcial en el entendido que se continúa con el trámite de este, respecto de aquellas resoluciones que no se encuentran caducadas , por lo que dicho argumento no está llamado a prosperar.
(…)
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala reitera los argumentos expuestos en el auto que se declaró la excepción mixta de “caducidad de la acción” ya que los actos administrativos que se demandan, son una reiteración de los actos administrativos definitivos los cuales fueron el Registro No. 789519 del 26 de enero de 2015, en virtud de la cual el Ministerio decidió negar la autorización de cesión solicitada por UNE, debido a que la solicitud no cumplía los requerimientos establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 083 de 2008 expedida por el MINTIC, y que fueron igualmente reiterados en la comunicación No. 803460 del 20 de marzo de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la emitida inicialmente la cual fue notificada a UNE el día 26 de marzo de 2015 […] (Destacado del Despacho).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
II.1. Competencia
9. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del CGP, tiene la obligación de
II.1. Competencia
9. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras
11 Cfr. Folios 657 a 659 del c. ppal. No. 3 de primera instancia.7
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.
10. En consonancia con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto del numeral 3° artículo 125 CPACA 12, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe adoptar, de oficio, una medida de saneamiento del trámite procesal.
II.2. De los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la medida de saneamiento
11. Visto el contenido del recurso de apelación impetrado po r la parte actora en contra del auto de 11 de junio de 2021, esta Sala Unitaria advierte que los argumentos expuestos en este se dirigen exclusivamente a solicitar la revocatoria
11. Visto el contenido del recurso de apelación impetrado po r la parte actora en contra del auto de 11 de junio de 2021, esta Sala Unitaria advierte que los argumentos expuestos en este se dirigen exclusivamente a solicitar la revocatoria de los ordinales primero y segundo de dicha providencia , en tanto que, a su juicio: i) tal decisión debió ser proferida a través del procedimiento establecido en el CPACA para los eventos de la sentencia anticipada-, y ii) los actos administrativos contenidos en las comunicaciones números 861279 del 27 de octubre de 2015 y 895617 de 17 de febrero de 2016 , tienen la naturaleza jurídica de actos definitivos y, en consecuencia, no ha operado la caducidad del medio de control.
12. Sería del caso que la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación incoado por la parte demandante; sin embargo, como bien lo esgrime el recurrente, los ordinales primero y segu ndo del auto de 11 de junio de 2021 no fue ron proferidos de conformidad con el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y en el numeral 3° del artículo 182A ibidem -sentencia anticipaday, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con esta inconsistencia es la de dejar sin efectos dichos ordinales , con el propósito de que estos sean proferidos
12 «[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
sin efectos dichos ordinales , con el propósito de que estos sean proferidos
12 «[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […]» (Destacado del Despacho).8
Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01839-01
Actores: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
nuevamente por el juez de instancia pero atendiendo el procedimiento previsto en la ley para tal fin.
II.3. De la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
13. La sentencia anticipada, como bien lo ha referido esta corporación judicial 13, encuentra sus primeros antecedentes legislativos con la promulgación del artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 14 -disposición que modificó el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-, según el cual «[…] Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones -haciendo alusión a las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa -, lo declarará mediante sentencia anticipada […]».
14. Dicha posibilidad de pretermitir algunas etapas del proceso para dictar sentencia anticipada se mantuvo con el artículo 278 del Código General del Proceso -CGP15, norma que dispuso que es «deber» del fallador acudir a este trámite especial, bien
14. Dicha posibilidad de pretermitir algunas etapas del proceso para dictar sentencia anticipada se mantuvo con el artículo 278 del Código General del Proceso -CGP15, norma que dispuso que es «deber» del fallador acudir a este trámite especial, bien sea total o parcialmente, en los siguientes eventos: i) c uando las par tes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez ; ii) cuando no hubiere pruebas por practicar , y iii) c uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiv a y l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.