CE - 250002341000201602409011AUTOQUEDEJAS20221212002440
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000201602409011AUTOQUEDEJAS20221212002440
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020160240901
Demandante: Servientrega S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Asunto: Resuelve sobre una medida de saneamiento y deja sin efectos un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de septiembre de 201 8 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , considera que se presentan vicios que deben ser saneados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Servientrega S.A .1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3:
1 Por intermedio de apoderado. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “ […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].
1 Por intermedio de apoderado. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “ […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 3 Cfr. Folios 2 y 3 del cuaderno núm. 1 del expediente.2
Número único de radicación: 25000234100020160240901
1.1. La Resolución núm. 14844 del 31 de marzo de 2015, “[…] Por la cual se decide una actuación administrativa […]” , expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.2. La Resolución núm. 37364 del 24 de julio de 2015, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.3. La Resolución núm. 26373 del 6 de mayo de 2016, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. La parte dem andante, a título de restablecimiento del derecho , solicitó devolver la “[…] suma pagada por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos citados y pagar la indemnización de todos los perjuicios causados en razón o con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados
[…]”.
Actuación procesal en primera instancia
administrativos citados y pagar la indemnización de todos los perjuicios causados en razón o con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados […]”.
Actuación procesal en primera instancia
3. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de mayo de 20174, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125.
4. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 20176, presentó solicitud de
4 Cfr. Folios 258 a 260 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Cfr. Folios 1 al 122 del cuaderno núm. 2 del expediente.3
Número único de radicación: 25000234100020160240901
reforma a la demanda respecto al concepto de violación, los hechos, las pretensiones y las pruebas.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 24 de septiembre de 20187,
resolvió:
“[…] PRIMERO: NIÉGASE la reforma de la demanda presentada por la parte
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 24 de septiembre de 20187, resolvió:
“[…] PRIMERO: NIÉGASE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en lo relacionado con el concepto de violación.
SEGUNDO: ADMÍTASE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas. […]”.
6. Para fundamentar su decisión, señaló que la reforma a la demanda podría referirse a las partes, las pr etensiones, los hechos o a las pruebas, según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 173 de la Ley 1437, por lo que la reforma de la demanda se admitía respecto a los hechos, las pretensiones y las pruebas y se negaba respecto al concepto de violación, en la medida que la norma referida supra no establecía que este aspecto pudiera ser reformado.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
7. La parte demandante , mediante escrito de 28 de septiembre de 2018 8, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto señalado supra, argumentando que , según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el recurso de apelación contra el auto que niega la reforma parcial de la demanda era procedente, como se expone a continuación:
7 Cfr. Folio 105 del Cuaderno principal del expediente. 8 Cfr. Folios 427 a 434 del Cuaderno principal del expediente. 9 “[…] Auto de 20 de marzo de 2018 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo
8 Cfr. Folios 427 a 434 del Cuaderno principal del expediente. 9 “[…] Auto de 20 de marzo de 2018 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 25000-23-36-000-2016-00707-01 […]. Auto de 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente núm. 25000-23-36-000-2013-01529-01 (54417) […]. Auto de 5 de septiembre de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente núm. 25000 -23-33-000-201501307-01 (57992) […]. Auto de 16 de junio de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. 13001 -23-33-000-2016-00100-01 […]. Auto de 7 de julio de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente núm. 63001-23-33-000-2016-00028-01 […].”.4
Número único de radicación: 25000234100020160240901
“[…] 1. Procedencia del recurso de apelación […]
[C]uando el numeral 1 del artículo 243 del CPACA se refiere al auto que rechace la demanda, se está refiriendo al rechazo no solo total de la demanda, sino también al rechazo de una parte de ella, razón por la cual en el presente caso es procedente
[C]uando el numeral 1 del artículo 243 del CPACA se refiere al auto que rechace la demanda, se está refiriendo al rechazo no solo total de la demanda, sino también al rechazo de una parte de ella, razón por la cual en el presente caso es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado, porque mediante dicho auto el señor Magistrado Sustanciador rechazó una parte de la demanda.
Así que para conocer el recurso de apelación, en caso de no revocar el auto impugnado o de negar el recurso de reposición interpuesto, solicito tener en cuenta la jurisprudencia que expongo […].”.
8. Asimismo, indicó que el auto de 24 de septiembre de 2018 debía ser revocado, porque, a su juicio, el artículo 173 de la Ley 1437 no establecía que el concepto de violación no podía ser modificado mediante la reforma de la demanda y debía ser analizado con fundamento en los principios constitucionales y legales de la administración de justicia. De igual forma, señaló que el auto que rechazó parcialmente la demanda debió haber sido proferido por la Sala de Decisión del
Tribunal, en los siguientes términos:
“[…] 2. Argumento de la solicitud de revocatoria del auto […].
[S]i bien es cierto que, el numeral 2 del artículo 173 del CPACA no indica de manera expresa que el concepto de la violación pueda ser modificado mediante la reforma de la demanda, ello no quiere decir que se encuentre prohibido […].[E]l auto impugnado debe ser revocado porque fue proferido basándose en una lectura textual y mecánica del numeral 2 del artículo 173 del CPACA, sin realizar un análisis
de la demanda, ello no quiere decir que se encuentre prohibido […].[E]l auto impugnado debe ser revocado porque fue proferido basándose en una lectura textual y mecánica del numeral 2 del artículo 173 del CPACA, sin realizar un análisis integral del numeral 3 ibidem y el artículo 228 de la Constitución Política, una lectura desconectada de los principios constitucionales y legales de la administración de justicia y, por tanto, una lectura que finalmente desemboco en una admisión de la reforma de las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, sin derecho a explicar lo concerniente con el concepto de vulneración en cuanto a lo reformado, sin lugar a exponer los fundamentos de la reforma en sí misma y obligando a incumplir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 173 del CPACA. […].
Por último y no menos importante, debemos señalar que el auto que rechaza parcialmente la reforma de la demanda debió haber sido proferido por la Sala de decisión conforme lo estableci do en el artículo 125 del CPACA […]”. (Destacado fuera del texto).
Trámite del recurso
9. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 23 de enero de 2019 10,
resolvió:
10 Cfr. Folios 439 a 442 del Cuaderno principal del expediente.5
Número único de radicación: 25000234100020160240901
“[…] PRIMERO – Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el numeral primero del auto de 24 de septiembre de 2018.
Número único de radicación: 25000234100020160240901
“[…] PRIMERO – Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el numeral primero del auto de 24 de septiembre de 2018.
SEGUNDONo reponer el numeral primero del auto de 24 de septiembre de 2018. […]”.
9.1. Como fundamento de su decisión , consideró que, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, el auto que resolvía “[…] sobre el rechazo de la reforma de la demanda […]” no era susceptible del recurso de apelación y el artículo 173 de la Ley 1437 disponía de manera precisa los aspectos que se podían reformar, entre los cuales no se había incluido el concepto de violación.
10. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja contra el auto indicado supra y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 22 de feb rero de
2019, resolvió:
“[…] PRIMERO. - NO REPONER el numeral primero del auto de 23 de enero de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - SE ORDENA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS de las siguientes piezas procesales, para que se surta el recurso de queja ante el Consejo de Estado. […]”.
10.1. Para fundamentar su decisión, indicó que el artículo 243 de la Ley 1437 no establecía que el auto que “[…] niega la reforma de la demanda […]” era susceptible del recurso de apelación, por lo que no había lugar a conocer el recurso contra el auto de 24 de septiembre de 2018.
establecía que el auto que “[…] niega la reforma de la demanda […]” era susceptible del recurso de apelación, por lo que no había lugar a conocer el recurso contra el auto de 24 de septiembre de 2018.
11. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de febrero de 2020 11, resolvió el recurso de queja como se
expone a continuación:
“[…] PRIMERO: ESTIMAR indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11 Cfr. Folio 21 a 25 del Cuaderno principal del expediente.6
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SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo12 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y SOLICITAR que remita a esta Corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite. […]”.
11.1. Como fundamento de su decisión, consideró que el auto que rechaza la reforma de la demanda era susceptible del recurso de apelación, debido a que :
Corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite. […]”.
11.1. Como fundamento de su decisión, consideró que el auto que rechaza la reforma de la demanda era susceptible del recurso de apelación, debido a que : “[…] i) la reforma de la demanda puede modificar aspectos relevantes y esenciales de la demanda (partes, pretensiones, hechos y pruebas), razón por la cual, el auto que rechaza la reforma impacta directamente en la demanda inicial; y ii) el artículo 173 de la Ley 1437 establece que la reforma puede integrarse en un solo documento con la demanda inicial, por lo qu e la demanda y su reforma conforman una unidad, motivo por el cual el auto que rechaza la reforma implica un rechazo de la demanda. […]”.
12. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en auto de 21 de agosto de 2020 13,
resolvió:
“[…] Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual estimó indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2018 y admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2018.
Por Secretaría, dese cumplimiento al numeral tercero de la providencia de 13 de febrero de 2020 ya mencionada, esto es, remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. […]”.
II. CONSIDERACIONES
febrero de 2020 ya mencionada, esto es, remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. […]”.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la
12 “[…] Teniendo en cuenta que el auto que rechaza la reforma de la demanda recibe el mismo tratamiento que el auto que rechaza la demanda, el recurso se debe admitir en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437. […]”. 13 Cfr. 591 y 592 del Cuaderno principal del expediente.7
Número único de radicación: 25000234100020160240901
competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento y v) el análisis del caso concreto.
Competencia
14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii ) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii ) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación: se concluye que el Despacho es competente para proferir el auto mediante el cual se sanea el proceso y se deja sin efectos una providencia.
Procedencia del recurso de apelación
15. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.
16. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación
Procedencia del recurso de apelación
15. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.
16. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2018 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que rechazó parcialmente la reforma de la demanda; y ii) el Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2020, consideró, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable s al caso sub examine, que “[…] la demanda y su reforma conforman una unidad motivo por el cual el auto que rechaza la reforma implica un rechazo de la demanda […]”: este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
17. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, hay lugar o no a sanear el proceso y dejar sin efectos el auto proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 24 de septiembre de 2018, que rechazó parcialmente la reforma de la demanda.8
Número único de radicación: 25000234100020160240901
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento
18. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento
18. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y ii) 243 de la Ley 1437, sobre apelación.
19. Atendiendo a que: i) por regla general, los autos interlocutorios y de trámite deben ser proferidos por el juez o magistrado ponente, y ii) por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3. ° y 4. ° del artículo 243 de la Ley 1437 serán proferidos por la Sala, salvo en los procesos de única instancia.
20. En este orden de ideas, el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser proferido por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contenciosoadministrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación y, en los eventos en que hayan sido proferidos por el magistrado sustanciador se configura la falta de competencia funcional.
21. En ese sentido , la Sección Primera del Consejo de Estado 14 ha considerado que las medidas que s e deben adoptar para sanear el vicio por haberse proferido una providencia sin competencia, son: i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, ii) disponer la remisión del expediente del proceso a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 y iii) no se decreta la nulidad procesal
disponer la remisión del expediente del proceso a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 y iii) no se decreta la nulidad procesal comoquiera que el numeral 1.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215 señala que “[…] [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, […]” cuando el juez actúa en el proceso después que se ha declarado la falta de competencia.
Análisis del caso concreto
22. En el caso sub examine, se observa que, el auto de 24 de septiembre de 2018, que rechazó parcialmente la reforma de la demanda, fue proferido por el
14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 1 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 25000-23-41-000-2018-00312-01; ii) i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 52001-23-33-003-2015-00157-02 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”9
Número único de radicación: 25000234100020160240901
Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , sin competencia par a ello, en la medida que , conforme los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, ha debido ser proferido por la
Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , sin competencia par a ello, en la medida que , conforme los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, ha debido ser proferido por la respectiva Sala de Decisión del citad Tribunal Administrativo, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia.
23. Por lo expuesto anteriormente, se dejará sin efectos el auto indicado supra y, en consecuencia, se ordenará remitir expediente del proceso de la referencia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que rechazó parcialmente la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado