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CE - 250002341000201700083021AUTOQUERESUEL20221110165201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002341000201700083021AUTOQUERESUEL20221110165201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción popular Radicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y otros

Tema: Niega impedimento

AUTO

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la s manifestaciones de impedimento presentada s por los consejeros Nicolás Yepes Corrales y Guillemo Sánchez Luque para conocer el asunto de la referencia.

1.- El consejero Nicolas Yepes Corrales se declar ó impedido para conocer del proceso por la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP , la cual sustento en <<haber conceptuado en mi condición dentro del proceso de pérdida de investidura que se siguió en contra de Bernardo Miguel Elias Vidal y Plinio Olano Becerra (radicación 2017 -02061), en el cual se debatieron asuntos estrechamente relacionados con el tema que plantea la acción popular que se propone sea avocada para su conocimiento por la Sala Plena. Como agente del Ministerio P úblico, en ese concepto (192 de 3 de septiembre de 2018) solicité que se declarara la desinvestidura de estos congresistas al advertir su injerencia en graves hechos de corrupción>>.

concepto (192 de 3 de septiembre de 2018) solicité que se declarara la desinvestidura de estos congresistas al advertir su injerencia en graves hechos de corrupción>>.

2.- El consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó impedimento porque < <mi cuñadopariente en segundo grado de afinidad - doctor Carlos Mauricio González Arévalo, fue miembro del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias entre la concesionaria Ruta del Sol SAS y la Agencia Nacional de InfraestructuraANI. A mi juicio, por esta situación, me podría encontrar incurso en la causal de impedimento del artículo 141.1 CGP, por existir un eventual interés indirecto en lo que se decida en la acción popular de la referencia>>.

Consideraciones

3.- Según lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 del CPACA << cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior [referente a las recusaciones e impedimentos], deberá declararse impedido (…) paraRadicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

que la sala, secci ón o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quorum decisorio se ordenará sorteo de conjuez>>.

4.- El numeral 12 del artículo 141 del CGP establece como causal de impedimento <<Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso , o haber i ntervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público , perito o testigo>> (énfasis de la Sala). La

<<Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso , o haber i ntervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público , perito o testigo>> (énfasis de la Sala). La manifestación efectuada por el consejero Nicolas Yepes Corrales no se adecúa al supuesto previsto en la norma por las siguientes razones:

4.1.- El doctor Yepes Corrales no ha intervenido como agente del Ministerio Público en esta acción popular.

4.2.- El consejero Yepes Corrales rindió su concepto dentro de una actuación judicial. La norma no indica que el concepto debe haberse rendido por fuera de determinada actuación judicial. Exceptúa del impedimento al funcionario judicial que dio el concepto, si el mismo fue rendido en una actuación judicial, como efectivamente ocurrió en este caso.

Respecto de la configuración de la causal de impedimento esta corporación ha señalado:

<<en lo que concierne a la causal 12 Ibídem, la Sala considera que ésta tampoco se configuró en el caso concreto, toda vez que no está demostrado que el Consejero (…) haya dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre la cuestión materia del sub judice, es decir sobre el posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 37 de la Ley 9 de 1989 por parte de las autoridades demandadas. En ese sentido, debe destacarse que el haber dictado la sentencia de 5 de octubre de 2006 en el proceso ordinario (…) es un supuesto de hecho que no se subsume en aquél regulado en la causal de recusación invocada por el recurrente, pues dicha actuación judicial no

haber dictado la sentencia de 5 de octubre de 2006 en el proceso ordinario (…) es un supuesto de hecho que no se subsume en aquél regulado en la causal de recusación invocada por el recurrente, pues dicha actuación judicial no corresponde a un consejo o concepto rendido por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso>>1.

4.4.- Las cuestiones materia d e la acción popular, se refieren a la violación de derechos colectivos por las personas y entidades vinculadas al proceso , y son distintas a las cuestiones propias de un proceso de pérdida de investidura. Fuera de lo anterior, los congresistas demandados en la pérdida de investidura no tienen la condición de demandados en la acción popular.

5.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del CGP, constituye impedimento <<1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes

1 Consejo de Estado Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2018, radicado 25000-23-41-0002018-00485-01Radicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso >>. Para que se configure la referida causal se requiere que se acredite por el juez tanto el vínculo de parentesco, como el interés que la persona tiene en las resultas del proceso.

5.1.- En el caso del consejero Guillermo Sánchez Luque no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal, lo anterior, ya que, si bien su

que la persona tiene en las resultas del proceso.

5.1.- En el caso del consejero Guillermo Sánchez Luque no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal, lo anterior, ya que, si bien su cuñado participó como árbitro en el tribunal que definió controversias contractuales entre la concesionaria Ruta del Sol y la ANI, en el presente trámite no se debate nada relacionado con dicho laudo y la acción popular no tiene por objeto generar efectos sobre las determinaciones contenidas en el mismo.

En cuanto a las <<eventuales >> razones del doctor G onzález Arévalo para tener interés en el presente proceso, la Sala no encuentra configurada ninguna . El hecho de que un pariente dentro del grado previsto en la norma haya participado como árbitro en el proce so que declaró la nulidad del contrato de concesión sobre el c ual versa la acción popular, no puede generar ningún interés por parte del doctor Carlos Mauricio González Arévalo, por varias razones:

A.- Porque el doctor González obró como árbitro (imparcial) y no como parte en ese proceso.

B.- Porque ese proceso ya terminó y el recurso de anulación fue rechazado, razón por la cual no puede existir ningún interés actual sobre la suerte del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRANSE INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los

consejeros Nicolas Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRÉSESE, el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRÉSESE, el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO PresidenteRadicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ROCÍO ARAUJO OÑATE

Magistrado Magistrada

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrado Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado Magistrado

ausente con excusa

MYRIAM GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrada Magistrado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrada Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado MagistradoRadicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

ausente con excusa

Magistrado MagistradoRadicación: 25000234100020170008302 (64048)

Demandante: Procuraduría General de la Nación

ausente con excusa RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrado Magistrada

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