🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002341000201700515011AUTOQUERESUEL20220622133720

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002341000201700515011AUTOQUERESUEL20220622133720
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Demandante: José Antonio Peña Peña

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN1

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1.° de marzo de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes pa rtes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. José Antonio Peña Peña presentó demanda2, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare

Demanda

1. José Antonio Peña Peña presentó demanda2, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: “[…] 1. RESOLUCIÓN 0003106 DE JUNIO 13 DE 2016,

PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ Y 2. RESOLUCIÓN 1108

1 De conformidad con el Decreto 4048 de 2008 La DIAN está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 31 de marzo de 2017 (Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente) 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DE DICIEMBRE 5 DE 2016 POR LA CUAL SE FALLO EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 00003106 […]”.

www.consejodeestado.gov.co

DE DICIEMBRE 5 DE 2016 POR LA CUAL SE FALLO EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 00003106 […]”.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada resarcirle los perjuicios ocasionados con ocasión del decomiso de semovientes.

Actuación procesal en primera instancia

Auto de 9 de junio de 2017

3. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de junio de 20174, inadmitió la demanda para que se allegaran “[…] las constancias de notificación de las resoluciones N° 1108 de 5 de diciembre de 2016 y 03 236 408 607 de 3 de enero de 2017 para así realizar el análisis del término de caducidad […]”.

4. Asimismo, solicitó: i) estimar razonadamente la cuantía del proceso; y ii) anexar copia de la demanda y sus anexos. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

5. Esta providencia se notificó por estado el 13 de junio de 20175 y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Escrito de 28 de junio de 2017 presentado por la parte demandante

6. La parte demandante allegó copia de la Resolución 03-236-408-6070005 de 3 de enero de 2017, expedida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá y

6. La parte demandante allegó copia de la Resolución 03-236-408-6070005 de 3 de enero de 2017, expedida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución 1108 de 5 de diciembre de 2016, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas d e Bogotá, junto con las correspondientes certificaciones de notificación de cada uno de los citados actos administrativos. Sin embargo, no realizó la estimación razonada de la cuantía ni aportó las copias solicitadas.

Auto de 9 de noviembre de 2017

7. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de noviembre de

4 Cfr. Folios 91 a 94 5 Cfr. Folio 94 vlto. por lo que el término de ejecutoria vencía el 16 de junio de 2017.3

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20176, inadmitió nuevamente la demanda para se adecuaran sus pretensiones por considerar que las resoluciones núms. 1-03-238-421-636-1-0003106 de 13 de junio de 2016 y 03-236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016, eran los actos administrativos definitivos, sujetos a control judicial , en tanto, respectivamente

junio de 2016 y 03-236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016, eran los actos administrativos definitivos, sujetos a control judicial , en tanto, respectivamente ordenaron el dec omiso de unos semovientes y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

8. Consideró además que, las pretensiones relativas a la nulidad del Oficio núm. 1-03-236-372 de 8 de noviembre de 2016, de la Resolución 03-236-408-565-1108 de 5 de diciembre de 2016 (inicialmente demandada) y de la Resolución 03-236408-607-0005 de 3 de enero de 2017 no podían ser tenidas en cuenta, por tratarse de actos administrativos de trámite no sujetos a control judicial , toda vez que negaron la solicitud de falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para resolver el recurso de reconsideración int erpuesto contra la Resolución núm. 1-03-238-421-636-1-0003106 de 13 de junio de 2016.

9. Asimismo, solicitó: i) aportar copia de la Resolución núm. 03-236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016 con la respectiva constancia de notificación ; ii) aportar prue ba del agotamiento del requisito de procedibi lidad de conciliación extrajudicial; iii) indicar las normas violadas y el concepto de la violación; iv) informar los datos de notificación del señor Juvenal Barbosa Guiza en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso; y v) aportar la dirección de notificaciones de la parte demandada . Por tanto, en los términos del artículo

informar los datos de notificación del señor Juvenal Barbosa Guiza en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso; y v) aportar la dirección de notificaciones de la parte demandada . Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

10. Esta providencia se notificó por estado el 14 de noviembre de 20177 y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Escrito de 23 de noviembre de 2017 presentado por la parte demandante

11. La parte demandante, mediante escrito r ecibido el 23 de noviembre de

20178, manifestó que:

“[…] Dentro de la demanda de la referencia, como pretensión solicito la nulidad de las Resoluciones 1-03-238-421-636-1-000-3106 de 13 de junio de 2016 y 03 -236408-601-1057 de noviembre 22 de 2016 debidamente notificada por la DIAN […]”

6 Cfr. Folios 111 a 113 7 Cfr. Folio 113 vlto. por lo que el término de ejecutoria vencía el 17 de noviembre de 2017. 8 Cfr. Folios 114 a 1344

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Asimismo, con el citado escrito: i) allegó copia de la Resolución núm. 03236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016 con su respectiva constancia de

www.consejodeestado.gov.co

12. Asimismo, con el citado escrito: i) allegó copia de la Resolución núm. 03236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016 con su respectiva constancia de notificación; ii) indicó que, de conformidad con el artículo 38 d e la Ley 863 de 29 de diciembre de 20039, no era obligatorio agotar el requisito de conciliación extrajudicial; iii) reseñ ó las normas vulneradas y el concepto de vulneración, proponiendo como uno de los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para resolver el recurso de reconsideración; y iv) indicó las direcciones donde el señor Juvenal Barbosa Guiza , en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso y la parte demandada podían ser notificados.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

13. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 1.° de marzo de 2018 , rechazó la demanda por caducidad del medio de control y por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, con base en los siguientes

argumentos:

“[…] En el sub lite se demanda la nulidad de las Resoluciones 1-03-238-421-636-10003106 de 13 de junio de 2016 y 03 -236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016 mediante los cuales se definió una actuación administrativa y se ordenó el decomiso de unos semovientes de propied ad del señor JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA.

2016 mediante los cuales se definió una actuación administrativa y se ordenó el decomiso de unos semovientes de propied ad del señor JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA.

De la revisión de la Resolución 03-236408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y quedó agotada Ia vía administrativa, se tiene que ésta fue notificada al deman dante el 24 de noviembre de 2016. (fl. 151)

Por lo anterior, el plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse desde el 25 de noviembre de 2016 y hasta el 25 de marzo de 2017.

Teniendo en cuenta que la demanda no fue presentada sino hasta el 31 de marzo de 2017, es lo cierto que operó la caducidad del medio de control.

Aunque la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial previamente a interposición de la demanda hubiere suspendido el cómputo d el término de caducidad, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se agotó este requisito tal y como lo afirmó el apoderado de la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda.

Si bien la presente demanda se rechazar á por haber operado la caducidad del medio de control, conviene señalar que, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, si era necesario el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial toda vez que se controvierte la legalidad de u n acto administrativo particular y de contenido económico.

del demandante, si era necesario el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial toda vez que se controvierte la legalidad de u n acto administrativo particular y de contenido económico.

9 Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.5

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En materia de lo contencioso administrativo, se debe dar aplicación al Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1167 de 2016, normas de las cuales se tiene que no serán susceptibles de conciliación extrajudicial los siguientes asuntos:

1. Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

2. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

3. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Como puede verse, los asuntos aduaneros no se encuentran excluidos del trámite de conciliación extrajudicial.

No es cierto que el presente asunto no requiera del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 tal como lo afirma el apoderado de la parte actora.

[…]

La norma transcrita consagra un beneficio a favor de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, usuarios aduaneros quienes hubieren dado

38 de la Ley 863 de 2003 tal como lo afirma el apoderado de la parte actora.

[…]

La norma transcrita consagra un beneficio a favor de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, usuarios aduaneros quienes hubieren dado inicio a un proceso judicial en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN antes del 26 de diciembre 2003 y, a través del mecanismo de la conciliación deseen dar por terminados los procesos judiciales.

De ninguna manera la norma exceptúa los asuntos aduaneros del trámite de la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como equivocadamente lo señala el apoderado de la par te actora […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos

14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] Lamentablemente Señor MAGISTRADO, no fue la resolución 03-236-408-6011057 de noviembre 22 de 2016, la que agoto la vía gubernativa, como lo afirma su Despacho.

En realidad, como puede observarse en el texto respectivo, la vía gubernativa se agotó en primera instancia mediante resolución, 1108 DE DICIEMBRE 5 DE 2016. Y definitivamente mediante resolución 005 de enero de 2017, resolución que le dio vida jurídica la Resolución 03 -236-408-601-1057 de 22 de noviembre de 2016, emitida sin haber definido si era competente o no por la división de gestión jurídica de la administración de aduanas de Bogotá.

[…]

emitida sin haber definido si era competente o no por la división de gestión jurídica de la administración de aduanas de Bogotá.

[…]

SEGUNDO HECHO, EL ASUNTO DEMANDADO NO FUE OBJETO DE

CONCILIACIÓN PREVIA

Su H Despacho afirma que la conciliación en materia aduanera es viable y para el efecto cita el artículo 38 de la ley 863 de 2003.

En primera instancia dicha norma no es aplicable en el caso concreto, por cuanto la misma dejo de tener efectos jurídicos el 30 de junio de 2004.

[…]

Ahora bien, reitero mi argumento de que sobre asuntos aduaneros no hay posibilidad de conciliación previa por qué.

a.- O se trate de TRIBUTOS, que el importado o exportados discute con el estado, como sucede en el presente caso.6

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b.- O se trata de sanciones sobre las cuales la DIAN, no tiene competencia de perdón total o parcial porque no hay ley que la habilite en tal sentido.

El hecho de que no se mencione expresamente los asuntos aduaneros como objeto de conciliación, no es necesario porque el mismo se encuentra incorporado en la definición genérica de la ley, que en este caso es la palabra TRIBUTO.

La ley 863 de 2003, artículo 38 inciso 9°, señala que: “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la

La ley 863 de 2003, artículo 38 inciso 9°, señala que: “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”.

II. CONSIDERACIONES

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en materia aduanera prevista en la Ley 863; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; viii) el análisis del caso concreto.

Competencia

16. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1.° de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

parte demandante contra el auto proferido el 1.° de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

17. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.

18. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 1.° de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó

10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

19. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , era procedente o no, rechazar la demanda, en primer término, por operar la caducidad del medio de control y, en segundo término, por no ser subsanada en debida forma; y, por lo tanto, si se confirma, modifica y/o revoca el auto por medio del cual se rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la

forma; y, por lo tanto, si se confirma, modifica y/o revoca el auto por medio del cual se rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales

20. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de ju lio de 2012 11, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.

21. De conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo la configuración de cualquiera de los tres (3) presupuestos enlistados, esto es, que hubiere operado la caducidad del medio de control; que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término leg al dispuesto para tal efecto y que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

22. Esta Sección12 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento,

se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causale s de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

11 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901.8

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

23. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015 13, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.

24. De conformidad con este marco normativo: i) el medio de control de nulidad y

1069 de 26 de mayo 2015 13, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.

24. De conformidad con este marco normativo: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado , según el caso , so pena de operar la caducidad del medio de control; y ii) el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en materia aduanera prevista en la Ley 863

25. Vista la Ley 640 de 5 de enero de 200114, se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten e n ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.

26. Visto s los artículos: i) 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para

contenido económico que se tramiten e n ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.

26. Visto s los artículos: i) 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar; ii) 2.2.4.3.1.1.2 d el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 15, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, en especial, el parágrafo 1.° que indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial, entre otros “[…] Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario […]”; y iii) 38 de la Ley 863, sobre conciliación contencioso administrativa.

13 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 14 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”9

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. Esta Sala 16 ha considerado en relación con l os actos administrativos de decomiso de mercancías y de la definición de la situación jurídica de la mercancía

lo siguiente:

27.1. N o son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que: i) no tienen una vocación general; ii) tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras

lo siguiente:

27.1. N o son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que: i) no tienen una vocación general; ii) tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo ; iii) no contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública ; y iv) no controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero.

27.2. El acto administrativo es de contenido económico.

27.3. Esta Sección17, respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, inicialmente consideraba que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 y del artículo 6° del Decreto Reglamentario 412 de 12 de febrero de 200418, normas que fueron retomadas por el articulo 147 parágrafo 3º de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201219.

27.3.1. Sin embargo, en la providencia de 22 de febrero de 2018 20 se unificó el citado criterio en atención a que, en primer lugar, dichas disposiciones fueron expedidas con una vigencia determinada en el tiempo, esto es, hasta el 30 de junio de 2004; y en consideración a que el artículo 38 de la Ley 863, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba

que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000 -23-41-000-2017-00532-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01193-01

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera. Sentencia del 4 de agosto de 2011, Radicado: 2009 00233 01, C.P.: María Elizabeth García González. Radicado: 2009 00233 01; auto de 4 de octubre de 2012, C.P.: María Elizabeth García González; Auto de 16 de diciembre de 2010, radicado 2009-00194, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 18 por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. 19 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de febrero de

19 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de febrero de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00096-01, actor: LOGÍSTICA S. A.10

Núm. único de radicación: 25000234100020170051501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27.3.2. Así las cosas, la Sección aclaró que “[…] la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, sólo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma […]”

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite

28. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:

“[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.

29. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa21.

30. Esta Sección22, ha considerado que el acto administrativo mediante el cual se produce la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas en

susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa21.

30. Esta Sección22, ha considerado que el acto administrativo mediante el cual se produce la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas en desarrollo de la actuación administrativa desplegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es el de decomiso aduanero de las mismas ; por lo tanto, es susceptible de control judicial.

Análisis del caso concreto

31. En el presente asunto se tiene que el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundina marca, mediante el auto proferido el 9 de junio de 2017 , inadmitió la demanda para que se: i) se allegaran “[…] las constancias de notificación de las resoluciones N° 1108 de 5 de diciembre de 2016 y 03 236 408 607 de 3 de enero de 2017 para así realizar e l análisis del término de caducidad […]”; ii) estimara razonadamente la cuantía del proceso;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...