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Título
CE - 250002341000201700628011AUTOQUERESUELRESUELVE20220608174217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00628-01

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUcontra el proveído de 27 de junio de 2018, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1, denegó, entre otras, la práctica de una prueba testimonial.

I-. ANTECEDENTES.

El señor JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 01

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial de las resoluciones núms. 09083 de 29 de septiembre de 2016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 10229 de 17 de noviembre de 2 016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedidas por el INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

En el e scrito contentivo de la contestación de la demanda el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUsolicitó, entre otras, decretar la siguiente prueba:

“[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, solicito comedidamente al Despacho se cite al señor RICARDO MAURICIO RODRIGO VALENCIA, identificado con C.C. No. 11.312.501 quien en su calidad de Ingeniero Catastral y Geodesta especializado y quien actualmente detenta el cargo de articulador del grupo de avalúos, del Instituto de Desarrollo urbano, quien conoce del tema general de avalúos y específicamente el correspondiente al presente caso, quién rendirá testimonio como testigo técnico dados sus conocimientos profesionales o especializados en la materia frente al o a los dictámenes presentados dentro del proceso. El Ingeniero puede ser citado en la Calle 20 No. 9 -22, Piso 5 de esta ciudad, correo electrónico: Ricardo.valencia@idu.gov.co […]”.

presentados dentro del proceso. El Ingeniero puede ser citado en la Calle 20 No. 9 -22, Piso 5 de esta ciudad, correo electrónico: Ricardo.valencia@idu.gov.co […]”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal, mediante auto de 27 de junio de 2018 , denegó la prueba testimonial solicitada por la demandada por innecesaria comoquiera que “[…] la misma tiene por objeto esclarecer los datos técnicos expuestos en el avalúo presentado por la UAECD; tal avalúo se3

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encuentra a folios 40 a 55 del expediente y el mismo será estudiado en conjunto con el resto de medios de prueba que obran en el expediente […]”.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte demandada interpuso recurso de reposición y solicitó decretar la citada prueba testimonial , por cuanto la misma tenía por objeto controvertir el dictamen pericial aportado por la actora dentro del proceso.

Señaló que en caso de que se deniegue la prueba se vulneraría su derecho al debido proceso, por cuanto no podría ejercer su derecho de defensa y objetar la prueba pericial practicada en el proceso.

El Tribunal, mediante auto de 6 de agosto de 2018, con sideró que el recurso interpuesto por la parte demandada debía interpretarse como

defensa y objetar la prueba pericial practicada en el proceso.

El Tribunal, mediante auto de 6 de agosto de 2018, con sideró que el recurso interpuesto por la parte demandada debía interpretarse como de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 321 del CGP, circunstancia por la que remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.4

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 01

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

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IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Cuestión previa

Llegada la oportunidad para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el proveído de 27 de junio de 201 8, se advierte que la Secretaría registró por error involuntario2, en el sistema SAMAI, el asunto de la referencia como un recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se denegó una solicitud de llamamiento en garantía, cuando lo cierto es que se trata del recurso interpuesto contra el auto por medio del cual se denegó una prueba testimonial.

En atención a lo anterior, se ordenará que por Secretaría se corrija la anotación correspondiente.

Caso concreto

Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA (redacción original)3 disponía lo siguiente:

2 El trámite concerniente al llamamiento en garantía adelantado dentro de este proceso fue identificado

Caso concreto

Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA (redacción original)3 disponía lo siguiente:

2 El trámite concerniente al llamamiento en garantía adelantado dentro de este proceso fue identificado con el núm. único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 02, el cual fue asignado al Despacho con ocasión del recurso de queja interpuesto contra el proveído de auto de 6 de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de junio de 2018, por el cual denegó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL. 3 Antes de la reforma que introdujo Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se5

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“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […] ” (Negrillas fuera del texto).

De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los

normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […] ” (Negrillas fuera del texto).

De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9, son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii)

dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.6

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 01

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

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el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, c uyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

Asimismo, es del caso poner de presente que esta interpretación normativa ha sido acogida reiteradamente al interior de las diferentes Secciones del Consejo de Estado4, de las cuales se destaca el proveído de 19 de septiembre de 20165, en el que se consideró lo siguiente:

normativa ha sido acogida reiteradamente al interior de las diferentes Secciones del Consejo de Estado4, de las cuales se destaca el proveído de 19 de septiembre de 20165, en el que se consideró lo siguiente:

“[…] Así las cosas, de la norma trascrita se puede concl uir, en primera medida, que serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En segundo lugar, no es dable remitirse al Código General del Proceso, porque existe norma expresa en el CPACA que se ocu pa del tema; el parágrafo del precitado artículo 243, indica expresamente cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación y que su trámite se realizará conforme al estipulado en el CPACA. En todo caso, el Despacho advierte que el legislador no p revió que el auto que deniega el decreto de alguna prueba, fuera una de las providencias susceptibles de ser apeladas ante el Consejo de Estado.

En el mismo sentido, este Despacho, en auto del pasado 26 de julio6, señaló:

4 Para el efecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Segunda –Subsección ”A”-, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 2016-00213-01; ii) Sección Tercera -Subsección “C”-, Consejero ponente Jaime Orlando

del Consejo de Estado: i) Sección Segunda –Subsección ”A”-, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 2016-00213-01; ii) Sección Tercera -Subsección “C”-, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 28 de agosto de 2017, radicación 2015-0975-01; iii) Sección Cuarta, auto de 5 de julio de 2018, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-02301-01: y v) Sección Quinta, providencia de 15 de julio de 2016, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00760-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2012-00324-01. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente No. 2013 -02218 (PI). Actor: Saúl Villar Jiménez.

Demandados: Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras

Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra.7

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 01

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

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“…lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la

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“…lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.

Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.

De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del

numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable7, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia.

La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del CPACA y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos:

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014.

Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.8

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 01

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“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformida d con

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“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformida d con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”.

(…)”

Ahora bien, en los eventos en los cuales la decisión no sea susceptible del recurso de apelación o de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ibídem, es el recurso de reposición el procedente.

En este contexto, el Despacho observa que no se trata de una decisión que sea susceptible del recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro del catálogo de providencias que por su naturaleza son apelables, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA […]”. (Negrilla fuera del texto).

En atención a lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la prueba testimonial y, en su lugar, se le ordenará al Magistrado ponente del Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de reposición, teniendo en cuenta que la apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, al recurrir la decisión referida, expresó qu e interponía el recurso de “reposición”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO9

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 00628 01

Actor: JOSÉ GUSTAVO POVEDA MONTAÑO

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URBANO –IDUcontra el proveído de 27 de junio de 2018, mediante el cual denegó la práctica de una prueba testimonial . En su lugar, se dispone que el a quo proceda a decidir el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, CORREGIR la anotación efectuada en el sistema SAMAI en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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