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CE - 250002341000201700853011AUTOQUEDECLAR20220624104215

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Título
CE - 250002341000201700853011AUTOQUEDECLAR20220624104215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: LUIS ALFONSO HOYOS CARTAGENA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y MINISTERIO DEL

TRABAJO

Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARÓ PROBADAS UNAS

EXCEPCIONES Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO

Auto que adopta una medida de saneamiento

El Despacho, en aplicación de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP2, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. Antecedentes

1. El señor Luis Alfonso Hoyos Cartagena , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , presentó demanda en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar y del Ministerio del Trabajo, en la que elevó las siguientes

pretensiones:

[…] PRIMERA. Que se declare la NULIDAD INTEGRAL de la Resolución No. 0129 de 76 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se ordena como medida cautelar la intervención administrativa

pretensiones:

[…] PRIMERA. Que se declare la NULIDAD INTEGRAL de la Resolución No. 0129 de 76 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se ordena como medida cautelar la intervención administrativa total de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, y se adoptan otras determinaciones”, proferida por el

MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DEL

SUBSIDIO FAMILIAR.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR a reconocer y a pagar a mi mandante, o a quien represente sus derechos:

a) Todos los daños y perjuicios materiales y morales que le causó en virtud de la expedición de la la (sic) Resolución No. 0129 de 7 de

1 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]».

2 «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]».2

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]».2

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

marzo de 2017 […], calculados en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o aquella que se pruebe en el curso del proceso.

b) Todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo como Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA […] valor que a la presente fecha en razón a los meses de marzo, abril y mayo de 2017, oscila en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES,

DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS

PESOS MCTE ($86.216.382,00).

c) Todas la costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso , incluyendo el valor del arancel judicial , pagado por el demandante, ello de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1653 de 2013.

TERCERA. Que los montos anteriores han de ser actualizados en su valor, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

CUARTA. – Que a las sumas mencionadas se le adicionen los intereses legales y moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento de su pago efectivo.

CPACA.

CUARTA. – Que a las sumas mencionadas se le adicionen los intereses legales y moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento de su pago efectivo.

QUINTA. – Que las sumas mencionadas sean indexadas conforme al Índice de precios al Consumidor I.P.C. certificado p or el Departamento Administrativo de Estadísticas Nacional (sic) DANE. […]

2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 5 de junio de 2017 3, dispuso su remisión a la Sección Segunda de dicha corporación, luego de considerar que la controversia se centraba en el reconocimiento de derechos laborales.

3. La Subsección “F” de la Sección Segunda del mismo Tribunal, a través de auto de 27 de febrero de 2018 4, promovió conflicto negativo de competencias, por considerar que, si bien es cierto que de las pretensiones de la demanda se podría derivar el restablecimiento de derechos laborales, la realidad es que el empleo que desempeñaba el demandante en la Caja de Compensación Familiar de CórdobaComfacorno le confería la calidad de servidor público, en tanto que dicha caja de compensación era una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro.

4. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, mediante providencia de 25 de junio de 2018, resolvió el referido conflicto de co mpetencias asignando el conocimiento del asunto a la Sección Primera de dicha corporación judicial.

providencia de 25 de junio de 2018, resolvió el referido conflicto de co mpetencias asignando el conocimiento del asunto a la Sección Primera de dicha corporación judicial.

3 Cfr. Folios 375 a 378 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Cfr. Folios 392 a 395 del cuaderno principal de primera instancia.3

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

5. Así las cosas, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Primera5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto 10 de septiembre de 20186, admitió el medio de control de la referencia y dispuso que se surtieran las notificaciones y traslados de ley.

6. La apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó: «INEPTA DEMANDA POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN».

En relación con la primera excepción, señaló que la parte actora no agotó el trámite de la conciliación extrajudicial, cuando este era obligatorio en el caso concreto, por cuanto se solicitó el restablecimiento de derechos con contenido económico. Por su parte, en lo que atañe a la caducidad del medio de control, refirió que la demanda había sido presentada por el fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

7. A su vez, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda y propuso como

había sido presentada por el fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

7. A su vez, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó: «Falta de legitimación en la causa». Refirió que no existe sustento jurídico para su vinculación al proceso de la referencia, dado que, aunque la Superintendencia del Subsidio Familiar es una entidad sin personería jurídica y adscrita a la citada cartera ministerial , también es una realidad que, en virtud de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2595 de 2013 y en la Resolución No. 0079 de 2013, esta entidad tiene delegada la función de representación judicial y, por ende, puede acudir autónomamente al proceso en defensa de sus intereses.

8. La Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de sala de 17 de junio de 20217, al resolver las

citadas excepciones, consideró lo siguiente:

[…] Procede la Sala a decidir sobre las excepciones previas propuestas por la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que preceptúa lo siguiente (…)

(…)

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE:

1°) Decláranse probadas las excepciones de "Inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad" y caducidad" propuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por las razones

RESUELVE:

1°) Decláranse probadas las excepciones de "Inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad" y caducidad" propuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5 Doctor Oscar Dimaté Cárdenas.

6 Cfr. Folios 573 a 582 del cuaderno principal de primera instancia.

7 Cfr. Folios 779 a 792 de c. ppal. No. 2 de primera instancia.4

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

2°) Declárase no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" presentada por el Ministerio del Trabajo, por los motivos expuestos en este proveído.

3°) Declárase terminado el proceso de la referencia y, en consecuencia, devuélvase la demanda a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4°) Reconócese personería al abogado Rodolfo Gutiérrez Lizarazo, como apoderado judicial del demandante, conforme al poder visible a folio 570 del cuaderno principal. Por S ecretaria, expídanse las copias del proceso solicitadas por el referido apoderado a folio 571 del cuaderno principal, a su costa. […] (subrayas de la Sala).

9. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la citada decisión , luego de considerar que el requisito previo de la

9. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la citada decisión , luego de considerar que el requisito previo de la conciliación extrajudicial no era exigible en el presente caso, ya que solicitó, con la demanda, medidas cautelares de contenido económico. Asimismo, manifestó que la demanda había sido radicada oportunamente, esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Cabe resaltar que, no obstante que el demandante no lo señaló expresamente, de la lectura del escrito contentivo de la impugnación se puede advertir que este solicita la revocatoria de los numerales 1° y 3° del auto en cita.

10. La autoridad judicial a cargo de la primera instancia, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia del recurso de reposición presentado como principal, mediante auto de 24 de febrero de 20228, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

II.1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

II.1. Competencia

11. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales s ometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.

12. En consonancia con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto del numeral 3°

irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.

12. En consonancia con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto del numeral 3° artículo 125 CPACA 9, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el

8 Cfr. Folio 623 del cuaderno principal de primera instancia. 9 «[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;5

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe adoptar, de oficio, una medida de saneamiento del trámite procesal.

las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe adoptar, de oficio, una medida de saneamiento del trámite procesal.

II.2. D e los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la medida de saneamiento

13. Sería del caso que la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de l recurso de apelación incoado por la parte demandante; sin embargo, la Sala Unitaria advierte que los numerales °1 y 3° del auto de 17 de junio de 2021 no fueron proferidos de conformidad con el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y en el numeral 3° del artículo

182A ibidem -sentencia anticipaday, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con esta inconsistencia es la de dejar sin efectos dichos ordinales, con el propósito de que estos sean proferidos nuevamente por el juez de instancia pero atendiendo el procedimiento previsto en la ley para tal fin.

II.3. De la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

14. La sentencia anticipada, como bien lo ha referido esta corporación judicial 10, encuentra sus primeros antecedentes legislativos con la promulgación del artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 11 -disposición que modificó el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-, según el cual «[…] Cuando el juez encuentre probada cualquiera

encuentra sus primeros antecedentes legislativos con la promulgación del artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 11 -disposición que modificó el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-, según el cual «[…] Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones -haciendo alusión a las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa -, lo declarará mediante sentencia anticipada […]».

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medida s cautelares será de sala;

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […]» (Destacado del Despacho). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021.

cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […]» (Destacado del Despacho). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021.

Expediente: 11001-03-28-000-2020-00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez.

11 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial». La norma en cita es del siguiente tenor:

«Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada»6

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

15. Dicha posibilidad de pretermitir algunas etapas del proceso para dictar sentencia anticipada se mantuvo con el artículo 278 del Código General del Proceso -CGP12, norma que dispuso que es «deber» del fallador acudir a este trámite especial, bien sea total o parcialmente, en los siguientes eventos: i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; ii) cuando no hubiere pruebas por practicar, y iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

del juez; ii) cuando no hubiere pruebas por practicar, y iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

16. En lo atinente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa es de resaltar que la Ley 1437 de 2011, en su redacción original, previó expresamente la figura de la sentencia anticipada al establecer dos escenarios en los que resultaba posible acudir a dicho trámite especial para dar por terminado el proceso anticipadamente, esto es, cuando la parte demandada se allanara a las pretensiones de la demanda o transigiera los derechos en disputa -inciso final del artículo 17613y cuando se tratara de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual se podría prescindir de la segunda etapa del proceso y dictar sentencia, previo traslado a las partes para alegar de conclusión -inciso final del artículo 17914-.

17. Cabe poner de relieve que la regulación ampliada de la figura de la sentencia anticipada se incorporó transitoriamente en esta jurisdicción con ocasión de la expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202015, norma del siguiente

tenor:

[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el

12 «Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el

12 «Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

13 «Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.

(…)

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin en embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pid a un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción».

14 «Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: (…)

14 «Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: (…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas el juez prescindirá de la segunda etapa y proc ederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión».

15 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la s actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».7

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el

alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, debe rá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]

18. Sin restar importancia a los anteriores antecedentes normativos que, tal como se consignó en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021 16, sirvieron de sustento y guía para la incorporación formal de la sentencia anticipada en esta jurisdicción, la realidad es que, desde el momento de la publicación de esta última ley -Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021 -, los artículos 38 y 42 que modificaron y adicionaron el parágrafo segundo del artículo 175 y el artículo 182A del CPACA, respectivamente,

de 25 de enero de 2021 -, los artículos 38 y 42 que modificaron y adicionaron el parágrafo segundo del artículo 175 y el artículo 182A del CPACA, respectivamente, son las normas especiales que rigen el procedimiento para la resolución de las excepciones y del trámite de la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa.

19. En tal sentido, y tal como lo ha ent endido esta corporación judicial 17, es válido afirmar que los citados artículos de la Ley 2080 de 2021 derogaron tácitamente la regulación transitoria que, sobre la resolución de excepciones y respecto del trámite de la sentencia anticipada, había incorporado el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en la jurisdicción contencioso administrativa; preceptos estos que son

del siguiente tenor:

[…] ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

16 «Ponencia para primer debate al proyecto de ley número 364 de 2020 cámara número 007 de 2019 senado» , disponible en la Gaceta No. 979 del 24 de septiembre de 2020 del Congreso de la República.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Auto de 15 de junio de

2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00345-00(0712-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.8

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán se gún lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la term inación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]

conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]

[…] ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA . <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial9

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

Radicación: 25000-23-41-000-2017-00853-01

Demandante: Luis Alfonso Hoyos Cartagena

Demandados: Superintendencia del Subsidio Familiar y Otro

podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás i ntervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se e ntenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de

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