CE - 250002341000201701928011AUTOQUENIEGANIEGAPRUE20221115201458
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000201701928011AUTOQUENIEGANIEGAPRUE20221115201458
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01928-01
Actores: CARLOS MARIO DÁVILA SUÁREZ Y ALEJANDRO ACOSTA
GUTIÉRREZ
Asunto: Niega pruebas
AUTO INTERLOCUTORIO
Los actores con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 , proferida por la Sección Primera -Subsección B - del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca1, solicitaron oficiar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sección Primera –Subsección “A”- de dicho Tribunal para que allegaran copia informal de los expedientes radicados bajo los núm s. 11001-31-03-028-2017-00046-00 y 25000 -23-41-0002018-00181-00, respectivamente , toda ve z que dicha prueba fue requerida en primera instancia sin que el Tri bunal haya hecho pronunciamiento alguno pese a su importancia.
Señalaron que los refer idos exp edientes contienen inform ación importante sobre las actuaciones surtidas por el MINISTERIO DE
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01928-01
importante sobre las actuaciones surtidas por el MINISTERIO DE
1 En adelante el Tribunal.2
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Actores: CARLOS MARIO DÁVILA SUÁREZ Y OTRO.
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SALUD, e ntidad accionad a en dichos procesos, y s obre las consecuencias y patologías sufridas por las menores con ocasión de la vacuna contra el virus del papi loma humano -VPH, razón por l a que era necesario su decreto en esta instancia.
Para resolver, se considera:
Al consultar el expedi ente, la Sala Unitaria advierte que la parte accionante en escrito de 10 de abril de 2018, a través del cual “descorrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada”, solicitó al Tribunal oficiar al J uzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sección Primera – Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundina marca para que allegaran copia informal de los expedientes radicados bajo los núm s. 1100131030282017004600 y 250002341000 20180018100, respectivamente.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso a través d el auto de 25 de septiembre de 2020 sin que se haya pronunciado respecto de la solicitud probatoria mencionada en precedencia. En efecto, en dicha providencia el a quo dispuso lo siguiente:
[…] 1. DOCUMENTALES APORTADAS 1.1. Parte demandante3
solicitud probatoria mencionada en precedencia. En efecto, en dicha providencia el a quo dispuso lo siguiente:
[…] 1. DOCUMENTALES APORTADAS 1.1. Parte demandante3
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- Copia del o ficio No.201711601824071 del 18 de septiembre de 2019 remitido por el Ministerio de Salud a traes del cual se dio respuesta a la petición elevada por los accionantes […]
2. DOCUMENTALES TENDIENTES A OBTENER MEDIANTE OFICIO.
A. Por secretaría oficial al Instituto Nacional de Salud a fin de que en e l término de 20 d ías contados a partir del recibo de la comunicación informe los casos reportados ante el Sistema de Vigilancia en Salud Púb lica – SIVIGILA – relacionados ante el Evento Supuestamente Atribuirle a V acunación e Inm unización ESAVI con la vacuna contra el VPH en todo el territorio nacional y su informe final según protocolo.
Esta prueba solicitada por la entidad demanda da será a mpliada oficiosamente por el Despacho, a fin de que el Instituto Nacional de Salud en el mismo documento informe: i) si en la actualidad ya se pudo establecer si los trastornos , síntomas o signos referidos por las pacientes se originaron o no por la aplicación de la vacuna y protocolo aplicado p ara su seguimiento y atención integral.
ya se pudo establecer si los trastornos , síntomas o signos referidos por las pacientes se originaron o no por la aplicación de la vacuna y protocolo aplicado p ara su seguimiento y atención integral.
B. Por Secretaría oficiar al Ministerio de Salud a fin de que, en el término de 20 días contados a partir del recibo de esta comunicación, remita copi a de la sesión de l 3 de mayo de 2012 en la que el C omité de Prácticas de Inmunización recomendó al Ministerio de Salud la intr oducción de la vacuna tetravalente y bivalente contra el VPH l esquema de vacunación del país.
C. Por Secretaría oficia r al Comité Nacional de Prácticas de Inmunización a fin de que, en el término de 20 días contados a partir del recibo de la comunicación las copias de las actas sobre la unidad de análisis se los casos ESAVI desde el año 2013, año en que inició con la aplicación de la vacuna a la actualidad […]”.
Precisado lo anterior, se tiene que la solicitud de pruebas en segunda instancia , en las acciones populares , se encuentra regulada artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, el que remite pa ra su práctica a l Código General del Proce so -CGP. En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente:
2 “Por la cual se desarrolla el artíc ulo 88 de la Constitución Pol ítica de Colombia en relación con el ejercicio de las ac ciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.4
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disposiciones”.4
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“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte e n primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil , y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La prá ctica de pruebas durante la segunda instancia s e sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que a dmite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolv er el recurso se e ntenderá ampliado en el término señalado para la p ráctica de pruebas ” (Resaltado de la Sala Unitaria).
En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede l a p ráctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 327. TRÁMIT E DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apel ación de sentencia, dentro del término de
“ARTÍCULO 327. TRÁMIT E DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apel ación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite l a apelación , las p artes podrán pedir la práctica de pruebas y el ju ez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.5
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Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez c onvocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de co nformidad con la regla general prevista en este código.
practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de co nformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar s u alegación a desa rrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ” (Resaltado del Despacho).
De la solicitud probatoria elevada por los actores , el Despacho advierte que éstos no expusieron argumento alguno del cual se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma ibidem para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia.
En efecto, la prueba que ahor a se solicita no fue pedida de común acuerdo por las partes, no fue decretada en primera instancia y dejada de practicar sin culpa del solicitante, y tampoco se trata de documentos que no pudieron aducirse ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
Ahora, respecto del expediente identificado con el núm. 25000-2341-000-2018-00181-00, cabe señalar que si bien la demanda que dio origen al mismo fue presentada con posterioridad a la oportunidad para pedir pr uebas en el asunto sub examine, esto es con la dem anda, por lo que dicha solicitud reuniría el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, lo cierto es que al6
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Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01928-01
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haberse soli citado su de creto ante el Tribunal que, como ya se indicó, no efectuó pronunciamiento alguno en el auto de pruebas , los actores han debido interponer recurso de reposición contra tal proveído para que el a quo se manifestara sobre las pr uebas requeridas en esta instancia, del cual no hicieron uso.
Siendo ello así, no se dan los presupuestos del artículo 327 del CGP para la práctica de pruebas en segunda instancia.
Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten.
Siendo ello así, no habría pruebas por practicar en esta instancia. Por tal razón, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Finalmente, se tiene a la doctora MARTHA LUZ MEJÍA ECHEVERRI como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCÓN SOCIAL, d e confo rmidad con el poder y los documentos anexos7
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01928-01
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SOCIAL, d e confo rmidad con el poder y los documentos anexos7
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01928-01
Actores: CARLOS MARIO DÁVILA SUÁREZ Y OTRO.
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obrantes en el índice 11 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera