CE - 250002341000201800307011AUTOQUERESUEL20220817124558
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002341000201800307011AUTOQUERESUEL20220817124558
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandantes: Irma Lucila Sandoval y Otra
Demandados: Alcaldía Municipal de Cota y Concejo Municipal de Cota
Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Irma Lucila Sandoval Sánchez y Rosa Matilde Sandoval Sánchez interpuesta en contra de la Alcaldía Municipal de Cota y el Concejo Municipal de Cota, previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES
1.1. Irma Lucila Sandoval Sánchez y Rosa Matilde Sandoval , actuando mediante apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio
1. ANTECEDENTES
1.1. Irma Lucila Sandoval Sánchez y Rosa Matilde Sandoval , actuando mediante apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo 900.73.01.6077 del 7 de diciembre de 2016, expedido por el Secretario de Planeación Municipal de Cota, por medio de l cual se certifica que la afectación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50N 20342764 de propiedad de las demandantes se realizó mediante el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal - PBOT (Acuerdo 12 del 20 de octubre de 20001) y, en consecuencia , se ordene a las entidades demandadas, Alcaldía y Concejo Municipal de Cota: i) incluir en el Plan de
1 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL, SE DEFINEN LOS USOS DEL SUELO PARA LAS DIFERENTES ZONAS DEL MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA, SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y SE DEFINE EL PROGRAMA DE EJECUC IÓN PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO”.Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Desarrollo Municipal la construcción de la carrera 2ª de la zona urbana del municipio de Cota; ii) expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20342764 de propiedad de las demanda ntes; iii) realizar el ofrecimiento de opción de compra por vía voluntaria del citado bien inmueble, y iv) condenar por los daños materiales y morales ocasionados a las demandantes.
De manera subsidiaria solicitaron: se declare la nulidad del Acuerdo 12 de 2000 con respecto al trazo de la Carrera 2ª, de acuerdo con el plan vial municipal adoptado por el PBOT, mediante el cual se afectó el bien inmueble de propiedad de la parte actora al imponerse una restricción del uso del suelo y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía presentar la modificación del PBOT ante el Concejo municipal para su correspondiente aprobación. Así mismo, solicitaron la nulidad de la afectación contenida en la Escritura 98 del 16 de febrero de 2007 del predio denominado San Lucas y la prescripción de la ejecución de la Calle 2ª insert a en el PBOT en el acápite del Plan Vial Municipal.
1.2. Mediante auto de 1 5 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, y remitió el expediente al
1.2. Mediante auto de 1 5 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, Sección Primera.
1.3. Por medio de proveído de 16 de marzo de 20183, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la subsanara en el sentido de que allegara: i) copia de los actos demandados, con sus correspondientes constancias de notificaci ón, comunicación, publicación y/o ejecución, y ii) copia de la demanda y de su subsanaci ón en medio magnético de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
1.4. Mediante escrito de 9 de abril de 2018, la parte actora subsan ó la demanda y la present ó de forma integrada, escrito en el cual se formulan las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR PARCIALMENTE N ULO y sin efectos el ACUERDO 12 del año 2000, expedido por EL CONCEJO MUNICIPAL DE COTA, mediante el cual fue adoptado el P.B.O.T del Municipio de COTA CUNDINAMARCA, respecto del acápite mediante el cual EL PBOT dispuso el trazo de la carrera 2A del munici pio de acuerdo con el Plan Vial Municipal adoptado por el P.B.O.T, y se dispuso la Afectación del bien inmueble ubicado en la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2 -97) de la actual nomenclatura del per ímetro
Plan Vial Municipal adoptado por el P.B.O.T, y se dispuso la Afectación del bien inmueble ubicado en la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2 -97) de la actual nomenclatura del per ímetro urbano del M unicipio de Cota -Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matr ícula Inmobiliaria No. 50N20342764 de la oficina de registro de instrumentos p úblicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, para restringir el USO DEL
2 Cuaderno principal, folio 228 a 230. 3 Ibídem, folios 235 y 236.Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
SUELO, sin qu e mediante actos admin istrativos relacionados con la afectación del lote tal como lo certificaron en las mismas respuestas de los derechos de petición.
SEGUNDA: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cota Cundinamarca y CONCEJO MUNICIPAL del mismo ente territorial, proceder a la modificación del P.B.O.T Aprobado mediante ACUERDO 12 del año 2000 del EL CONCEJO MUNICIPAL DE COTA, con respecto al PLAN VIAL y en lo que refiere AL ARTICULO 83 IBIDEM, de conformidad con los parámetros de la ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, Decreto nacional
2000 del EL CONCEJO MUNICIPAL DE COTA, con respecto al PLAN VIAL y en lo que refiere AL ARTICULO 83 IBIDEM, de conformidad con los parámetros de la ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, Decreto nacional 1420 de 1998 la ley 1742 de 2014, en aras de desafectar el inmueble de la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2 -97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de CotaCundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula lnmobiliaria No. 50N.- 20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 0100 0058 0160 000.
TERCERA: DECLARAR NULA la afectación contenida en la Escritura Pública Nro. 98 del 16 de febrero de 2007 Notaria Única
de Cota Cundinamarca y que afecta el predio de la calle Octava (8a) número dos noventa y si ete (2 -97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de CotaCundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, según información de Planeación, toda vez que el IGAC manifiesta que este número de predio pertenece a la división material de LA PAZ y no del Predio San Lucas.
CUARTA: DECLARAR Prescrita e inejecutable el ac ápite
000, según información de Planeación, toda vez que el IGAC manifiesta que este número de predio pertenece a la división material de LA PAZ y no del Predio San Lucas.
CUARTA: DECLARAR Prescrita e inejecutable el ac ápite correspondiente y denominado "PLAN VIAL MUNICIPAL" del Municipio de Cota Cundinamarca, con relación a la ampliación de
la Calle 2 A del mismo municipio e inserta en el P.B.O.T , con relación a la afectación del predio de la calle octava (8a) número dos noventa y siete (2 -97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de CotaCundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula lnmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004.
QUINTA: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cota, y el Concejo Municipal de Cota, en un término no mayor a Treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia , iniciar el proceso de desafectación vial , con respecto del uso del suelo del predio identificado con la matricula Inmobiliaria No. 50N 20342764 con cédula catastral No 01 -00-00-58-0160-000 de conformidad con la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 , el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el Artículo 19
catastral No 01 -00-00-58-0160-000 de conformidad con la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 , el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el Artículo 19 del Decreto Nacional 2400, ley 1682 de 2013 artículo 22 inciso 2.
SEXTA: CONDENAR a los demandados ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COTA CUNDINAIVIARCA y CONCEJO MUNICIPAL DELRadicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
MISMO ENTE TERRITORIAL al pago de los daños y Perjuicios ocasionados por la afectación del bien inmueble de la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2 -97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota -Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 0100 0058 0160 000, así:
Lucro Cesante: EI interés dejado de percibir desde el Día 08 de agosto de 2014 a la tasa máxima bancaria sobre la suma de ciento sesenta y cuatro millones de pesos (164.000.000) suma En La Cual Se Encontraba Negociado El Lote Como Se Demuestra Documentalmente, y que en su oportunidad se realizar la liquidación correspondiente.
cuatro millones de pesos (164.000.000) suma En La Cual Se Encontraba Negociado El Lote Como Se Demuestra Documentalmente, y que en su oportunidad se realizar la liquidación correspondiente.
SÉPTIMA: CONDENAR en costas y gastos del proceso a las entidades demandadas ALCALDIA MUNICIPAL y CONCEJO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA. […]” (Negrillas fuera del texto original)
2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 21 de mayo de 2018, rechazó la demanda, al considerar que, frente a las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000, operó la caducidad; y que, con relación a la nulidad de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007, dicho acto no es susceptible de control judicial.
Como fundamento de su decisión señaló que, aunque el acta de conciliación prejudicial vers ó únicamente sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo 900.73.01.6077 del 7 de diciembre de 2016 y la nulidad de la afectación que indica la Escritura Pública No. 098 de 2007, mientras que, con relación al Acuerdo 12 de 2000, los convocantes se limitaron a solicitar la revisión y modificación de dicho acto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizarían los requisitos de admisi ón de la demanda respecto del acto administrativo contenido en el Acuerdo 12 del
modificación de dicho acto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizarían los requisitos de admisi ón de la demanda respecto del acto administrativo contenido en el Acuerdo 12 del año 2000 y la Escritura Pública No. 098 de 2007, de conformidad con el escrito de subsanación, el cual contiene una reforma de la demanda en la medida en que se alteraron las pretensiones iniciales del libelo introductorio, pues ya no se pretende la nulidad del acto administrativo 900.73.01.6077 del 7 de diciembre de 2016.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos de carácter general cuando se derive el restablecimiento automático del derecho y siempre que se demande el acto dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Afirmó que, en el caso concreto, se demanda la nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000, y que como consecuencia de dicha pretensión se elimine la afectación vial del bien inmueble de propiedad de las accionantes y se condene a las demandadasRadicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
al pago de perjuicios por tal afectación; por lo que, si bien se trata de un acto de carácter general, la demanda se debe tramitar por el medio de
www.consejodeestado.gov.co 5
al pago de perjuicios por tal afectación; por lo que, si bien se trata de un acto de carácter general, la demanda se debe tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que se pretende un restablecimiento automático de un derecho, como es la desafectación y las reparaciones económicas solicitadas.
Señaló que, aunque la constancia de publicación d el Acuerdo 12 del 2000 no fue allegada por la parte actora, de acuerdo con el vínculo electrónico de la alcaldía municipal de Cota4, dicho acto fue publicado el 26 de octubre del año 2000, fecha a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de 4 meses, y que, como la demanda fue presentada el día 29 de junio de 2017, el medio de control se ejerció “7 años” después de la publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que operó la caducidad.
Respecto de la pretensión de nulidad de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007 de la Notaria Única de Cota-Cundinamarca, adujo que las señoras Eduvina Calderón Neuque y Margarita Calderón Neuque comparecieron con el fin de protocolizar el acto de actualización de área del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20447382, lote de terreno denominado “San Lucas”, y la cesión de zonas de afectación con destino a uso público, específicamente, la cesión de tres franjas de terreno para apertura de vía a f avor del Municipio de Cota . Aseguró que en dicho documento no intervino el Municipio de Cota o alguna entidad estatal y que
destino a uso público, específicamente, la cesión de tres franjas de terreno para apertura de vía a f avor del Municipio de Cota . Aseguró que en dicho documento no intervino el Municipio de Cota o alguna entidad estatal y que la declaración que ella contiene no crea, modifica, extingue o define una situación jurídica particular, ni pone fin a una actuación administrativa, por lo que no es un t ítulo constitutivo sino declarativo, que produce efectos jurídicos en virtud del registro de la escritura pública que la contiene, pues es a partir de ese evento que afecta tanto a los directamente interesados como a terceros. En ese sentido, concluye que la Escritura P ública No. 98 de 2007 no es susceptible de control judicial, raz ón por la cual dicha pretensión debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
3. El recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión5, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.
Como sustento del recurso señaló que no ha sido posible que la administración municipal dé respuesta a las peticiones de las demandantes, por lo que los documentos que no fueron aportados con la demanda deben exigirse a la parte pasiva, quien los debe tener en su poder.
Asegura que, en razón a que no existe una anotación marginal en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la parte actora, no
4 http://www.cota-cundinamarca.gov.co/NuestraAlcaldia/concejo/Acuerdo%2012%20de%202000.pdf
de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la parte actora, no
4 http://www.cota-cundinamarca.gov.co/NuestraAlcaldia/concejo/Acuerdo%2012%20de%202000.pdf 5 Cuaderno principal, folios 348 y 349.Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
es posible exigir que hubiesen acudido a la justicia en la fecha que aduce el Tribunal para que no operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
Afirma que con el medio de control interpuesto se pretende restablecer a favor de la parte demandante los derechos consagrados en el artículo 58 de la Constitución, es decir, el derecho de propiedad pri vada, el cual está limitado por una entidad estatal con un acto administrativo que jamás tuvo trascendencia ante terceros o ante autoridad alguna, ya que la limitación al dominio nunca fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
4. Trámite del recurso
4.1. Por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se corrió el traslado de que trata el artículo 244 del
C.P.A.C.A.
4.2. Dentro del término anterior, la apoderada de la parte actora presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el que señala que, con fundamento en la distribución de la carga de la prueba prevista en el
C.P.A.C.A.
4.2. Dentro del término anterior, la apoderada de la parte actora presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el que señala que, con fundamento en la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, el juez debió concluir que a quien le quedaba más fácil allegar los actos administrativos con la constancia de ejecutoria era a la parte demandada y de esta manera garantizar un equilibrio e igualdad entre las partes.
Agrega que sólo es posible señalar que hay caducidad si el acto hubiese sido registrado conforme a la ley, además de que se violó el “artículo 122 de la Ley 388 de 1977 modificado por el Decreto Nacional 2400 de 1998 concordante con el Articulo 37 de la Ley 9 de 1989”, por cuanto nunca fue asignada la disponibilidad presupuestal para cumplir con el trazo y apertura de la carrera 2 A del municipio de Cota.
Asegura que “[…] indilga el juzgador que la escritura 98 de febrero de 2007, donó predios, pero dentro de estos predios donados no se debe involucrar el lote objeto de esta demanda, esto es el identificado con Matrícula inmobiliaria No 50N 20342764, toda vez que no fue urbanizado y a pesar que Planeación manifiesta en su respuesta que fue donado mediante esta escritura, el lnstituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que este lote se encuentra ubicado como colindante toda vez que pertenece a otro predio que no es objeto de urbanizar por lo tanto es de advertir al despacho que ni siquiera la administración municipal tiene clara la afectación impuesta al
encuentra ubicado como colindante toda vez que pertenece a otro predio que no es objeto de urbanizar por lo tanto es de advertir al despacho que ni siquiera la administración municipal tiene clara la afectación impuesta al predio de mis mandantes de conformidad con la certificaci ón anexa en la subsanación de la demanda […]”
Afirma que a la parte actora no le aplican los artículos 24 y 25 del plan de ordenamiento territorial, el cual es exclusivo para los urbanizadores, y que, por el contrario, las demandantes adquirieron el bien inmueble con el propósito de construir su propia vivienda, derecho que la administraci ónRadicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
municipal les ha impedido desde el año 2006, causándoles detrimento patrimonial y moral.
Señala que el querer definitivo de la parte actora es que se realice el procedimiento idóneo, es decir, que la administraci ón municipal decida el trazo definitivo de la carrera y , en consecuencia, pague el valor comercial del lote como lo indica la ley, o en su defecto reforme el trazo en la medida que existen lotes aleda ños que pueden ser afectados y est án en la obligación de hacer la donaci ón al municipio por ser lotes de mayor extensión y sujetos a urbanizar.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
extensión y sujetos a urbanizar.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, actuación que fue sometida a reparto el 2 de agosto de 20186 y allegada al Despacho el día 17 de agosto de esa misma anualidad7.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Normatividad aplicable
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, disposición que establece el régimen de vigencia y transición de dicha norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como la pa rte actora interpuso el recurso de apelación el 13 de junio de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada normativa8, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011.
5.2. Competencia
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 2° del artículo 243 del citado estatuto 9, norma vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, esta Corporación es competente para resolver el recurso presentado por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se rechaza la demanda , en primera in stancia, es susceptible de ser apelado
6 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ibídem, folio 3.
Cundinamarca, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se rechaza la demanda , en primera in stancia, es susceptible de ser apelado
6 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ibídem, folio 3. 8 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 9 “[…] ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces . También serán apelables los siguientes autos proferidos e n la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. […] Los autos a los que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]”.Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
ante el superior. La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA10, será adoptada por la Sala.
5.3. Caso concreto
De acuerdo con lo antes señalado, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda , de un lado, porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a las pretensiones de nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000 ; y de otro, por no ser
ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda , de un lado, porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a las pretensiones de nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000 ; y de otro, por no ser susceptible de control judicial la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007.
5.3.1. Pretensión de nulidad parcial respecto del Acuerdo No. 12 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Cota
Afirma el Tribunal en la decisión recurrida que los actos de carácter general se pueden demandar median te el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuando se derive un restablecimiento automático del derecho y siempre que se demande dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. En el caso concreto, señala que, si bien el acto acusado, Acuerdo 12 de 2000, es de carácter general y se pretende un restablecimiento automático del derecho consistente en la eliminación de la afectación vial del inmueble, así como el pago de perjuicios, lo cierto es que, para el 29 de junio de 2017, fecha de presentación de la demanda, el medio de control había caducado, ya que, a pesar de que la parte actora no allegó la constancia de publicación, revisada la página web de la entidad territorial demandada se observa que el acto censurado fue publicado el 26 de octubre del año 2000 , esto es, “7 años” antes de que se presentara la demanda.
La parte actora recurre la anterior decisión al considerar que, con fundamento en carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, a
de octubre del año 2000 , esto es, “7 años” antes de que se presentara la demanda.
La parte actora recurre la anterior decisión al considerar que, con fundamento en carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, a quien le correspondía allegar la “ejecutoria” del acto acusado era a la parte demandada, en razón a que nunca le fue notificado dicho acto, y por ser a quien más fácil le quedaba aportar dicha prueba. Así mismo, asegura que no es posible señalar que hay caducidad, cuando el acto no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria , así como tampoco en la tradición del inmueble.
Pues bien, para decidir lo pertinente, lo primero que se debe señalar es que el argumento de la distribución de la carga de la prueba invocada por la parte actora respecto a la solicitud de constancia de notificación, comunicación o publicación del acto demandand o, no controvierte los
10 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01
Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
fundamentos de la decisión de rechazo de la dem anda adoptada por el a
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
fundamentos de la decisión de rechazo de la dem anda adoptada por el a quo, en razón a que, si bien dicha circunstancia fue uno de los motivos para inadmitir la demanda, tal omisión fue subsanada por el mismo Tribunal, al establecer la fecha de publicación del acuerdo demandado mediante el ingreso en la página web correspondiente.
5.3.1.1. De la fecha para contar el término de caducidad de los actos generales cuando se atacan mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el acto acusado corresponde al Acuerdo 12 del 20 de octubre de 2000, “Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas del municipio de Cota - Cundinamarca, se establecen las normas de desarrollo urbanístico y se define el programa de ejecución para el desarrollo territorial del municipio”, expedido por el Concejo Municipal de Cota, acto administrativo que es de carácter general, pues adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Cota (Cundinamarca), y el cual afirma la parte actora le causó perjuicios al afectar un bien inmueble de su propiedad a la construcción de vías del Plan Vial Municipal, específicamente, la construcción de la Carrera 2A del municipio de Cota.
Ahora bien, por regla general, los actos de carácter general deben cuestionarse a través del medio de control de nulidad; en tanto que, para
Vial Municipal, específicamente, la construcción de la Carrera 2A del municipio de Cota.
Ahora bien, por regla general, los actos de carácter general deben cuestionarse a través del medio de control de nulidad; en tanto que, para los actos particulares, el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, frente a los actos de contenido general, el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando con ellos se causa un daño a un particular . En efecto, la norma en cita señala:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. […]
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
En este sentido, la norma legal establece que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo general, que genera un daño causado a un particular, deberá demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.