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CE - 250002341000201800604011AUTOQUERESUEL20220311093217

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Título
CE - 250002341000201800604011AUTOQUERESUEL20220311093217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

Demandante: IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO

Tema: Apelación de auto. Rechazo de demanda. No agotamiento del requisito de procedibilidad art. 161 numeral 2.º.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera1, Subsección B, el 23 de septiembre de 2019, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación presentó demanda en

través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar lo siguiente:

PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDA D TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 2510 del 09 de diciembre de 2016, notificada por aviso el día 27 de enero de 2017, por medio de la cual se sanciona a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 2087 del 28 de julio de 2017, y notificada por aviso el día 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirma la

1 La Sección Primera, mediante providencia del 23 de junio de 2021, r emitió las presentes diligencias a la Sección Segunda del Consejo de Estado , al considerar que carecía de competencia para resolver la apelación del auto de la referencia.Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación

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sanción a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP.

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sanción a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP.

TERCERA: Que se DECLARE la NULIDA D TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 624 del 09 de febrero de 2018, y notificada por aviso el día 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se niega el recurso de queja y culmina la vía gubernativa respecto de la sanción a mi representada por presunta violación a los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP.

CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al

MINISTERIO DEL TRABAJO:

  • Cancelar en favor de mi representada todos los costos de defe nsa judicial en los que ha incurrido en las etapas de vía gubernativa y en la instancia de lo contencioso administrativo para demostrar la ilegalidad de las resoluciones indicadas. • Emitir una resolución en donde se aclara a todos los trabajadores de la entidad, que la misma nunca vulneró los derechos de asociación de los mismos indicando que efectivamente existió un proceso de negociación colectiva que derivó en una situación de no acuerdo entre las partes.

Orden de corrección

El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 17 de julio de 2018 , ordenó corregir la demanda, entre otros, por lo siguiente:

No obstante, frente al agotamiento de los recursos obligatorios respecto de los actos objeto de demanda se ob serva que mediante RESOLUCIÓN No. (sic)

otros, por lo siguiente:

No obstante, frente al agotamiento de los recursos obligatorios respecto de los actos objeto de demanda se ob serva que mediante RESOLUCIÓN No. (sic) 2087 DEL 28 DE JULIO DE 2017 se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, por cuanto no se había efectuado el pago obligatorio de la sanción impuesta mediante RESOLUCIÓN No. (sic) 3510 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2016, es decir, que el recurso de apelación si bien fue interpuesto no fue decidido de fondo tal como lo prevé la exigencia del requisito previsto en el artículo 161 precitado, razón por la que no puede considerarse como agotado este requisito.

Lo anterior, por cuanto el artículo 76 del CPACA dispone la obligatoriedad de que sea interpuesto y decidido el recurso de apelación para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es de cir, que en la medida en que no hubo pronunciamient o de fondo en torno a los reparos del demandante en relación con el acto sancionatorio, no puede considerarse agotado en debida forma este presupuesto y por ende, deberá subsanar la demanda con el fin de acreditar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 161 de la ley (sic) 1437 de 2011.

Recursos propuestos contra la inadmisión

La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión , para que se procediera a la admisión de la demanda. Expuso:Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación

demanda. Expuso:Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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Dentro del término procesal oportuno, se procedió a radicar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mentada decisión (refiriéndose a aquella que impuso la sanción), haciendo una aclaración preliminar sobre la inaplicación del numeral 2 del artículo 433 del código sustantivo del trabajo, es decir, aquel que obliga al pago previo de la sanción para acudir a la vía gubernativa. Para sustentar lo anterior, se expusieron los argumentos de constitucionalidad de la mencionada dispo sición, conforme los lineamientos de la sentencia C-741 del 23 de octubre del año 2013. La conclusión que brindaba la Corte Constitucional sobre este particular era que la mencionada norma se podía inaplicar previa existencia de un juicio de proporcionalid ad y razonabilidad de las condiciones particulares del administrado. Con base en ello, se pedía al Ministerio aplicar este test para el caso concreto, y con base en el material probatorio, determinar la clara inaplicabilidad de esta disposición por ser des proporcional. Acá se solicitaba lo que se denomina en doctrina procesalista, la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo y muy a pesar de los argumentos expuestos, el despacho resolvió

ser des proporcional. Acá se solicitaba lo que se denomina en doctrina procesalista, la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo y muy a pesar de los argumentos expuestos, el despacho resolvió mediante Resolución No (sic) 2087 del 28 de j ulio de 2017, rechazar por improcedente el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación propuesto por el apoderado de LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, porque no se aportó el comprobante de pago d e la sanción impuesta de conformidad con el numeral 2° del Artículo 433 del C.S. del T, ello sin tener en cuenta los argumentos contenidos en la misma sentencia que el Ministerio citó para aplicar la norma en comento.

Dado que existen razones y fundament os de derecho que llevaban a inaplicar el requisito exigido de aportar el comprobante de pago de la sanción proferida por el despacho, se radicó tanto el mencionado recurso de reposición y en subsidio apelación, así como el día 20 de septiembre de 2017, se presentó un recurso de queja contra la decisión notificada el 31 de a gosto de 2017, por medio de la cual se negó el trámite del recurso de apelación.

Resolución de los recursos

El a quo , mediante auto del 3 de mayo de 2019 , resolvió la reposición sin modificar la decisión y negó por improcedente la apelación. Consideró:

Es por lo anterior, que el Despacho observa que efectivamente no le asiste razón al apoderado de la sociedad demandante, por cuanto, del análisis de los

modificar la decisión y negó por improcedente la apelación. Consideró:

Es por lo anterior, que el Despacho observa que efectivamente no le asiste razón al apoderado de la sociedad demandante, por cuanto, del análisis de los actos administrativos anteriorme nte reseñados, se concluye que el recurso de apelación no fue resuelto de fondo por la administración, puesto que a pesar de haber sido interpuesto en forma oportuna, aquella injustificadamente se abstuvo de la carga procesal impuesta por el referido artíc ulo 433 del código sustantivo del trabajo (sic), por lo cual no había lugar a que el Ministerio del Trabajo se pronunciara sobre aquel.

Así pues, se insiste en que no puede tenerse como cumplida la exigencia establecida en el artículo 161 del CPACA, simp lemente con el pronunciamiento del ente ministerial demandado, al rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto, este último, al ser obligatorio, debe ser resuelto de fondo, por ser la oportunidad que se le da a la administración de corregir sus propios yerros.Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de auto del 23 de septiembre de 2019, rechazó la demanda . A notó,

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de auto del 23 de septiembre de 2019, rechazó la demanda . A notó, frente a la obligatoriedad del requisito de proced ibilidad, que el recurso de apelación no fue resuelto de fondo por la administración, puesto que, a pesar de haber sido interpuesto en forma oportuna, la demandante injustificadamente se abstuvo de la carga procesal impuesta por el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no había lugar a que el Ministerio del Trabajo se pronunciara sobre aquel.

Indicó que tanto la decisión sobre el recurso de apelación, como la de rechazarlo de plano, ponen fin al circuito administrativo , en el sentido de que se torna ejecutable la providencia al quedar en firme, pero ello no significa que con su simple radicación se satisfaga el requisito previsto en favor de la administración de haber agotado los recursos antes de acudir al juez, por cuanto dicha exigencia consiste en que esta haga una manifestación clara de manera oportuna sobre su inconformidad a través de los recursos, lo cual implica necesariamente que los mismos sean oportunos, sustentados, procedentes y en el caso particular, que se haya pagado pr eviamente el valor de la multa , para que aquellos sean admitidos a estudio en la instancia respectiva.

Explicó que corresponde al juez, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y demás prerrogativas fundamentales, analizar si en determinados casos, el administrado que no cumplió con la referida exigencia, se encontraba en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le

administración de justicia y demás prerrogativas fundamentales, analizar si en determinados casos, el administrado que no cumplió con la referida exigencia, se encontraba en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera agotar los recursos en una actuación administrativa y , por tanto , estar habilitado para acudir directamente a la jurisdicción.

Agregó los recursos de reposición y apelación no fueron decididos de fondo por la administración y la parte demandante no logró demostrar que para el caso particular, la carga impuesta de cancelar la multa resulte desproporcionada, máxime cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-741 del 23 de octubre de 2013, al analizar la finalidad de la carga, determinó que era una exigencia razonable al empleador, por lo que no puede entenderse agotados los r ecursos administrativos , así como tampoco se acreditó la causal exceptiva de que trata la parte final del numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, toda vez que la oportunidad de interponer el recurso obligatorio de apelación sí fue dada por el Ministerio de l Trabajo, pero el rechazo se debió al incumplimiento de pagar la multa impuesta.

Finalmente, precisó que como el extremo activo no subsanó la demanda , conforme se indicó en el auto inadmisorio y en atención al numeral 2.° del artículo 169 del CPACA, debía ser rechazada.Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Presentó varios de los planteamientos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia C -741 de 2013 , en donde se señaló que era viable la carga procesal siempre y cuando la misma no vaya en contra de un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que debe medir se en consonancia con la finalidad que persigue la norma.

Precisó que el análisis de la Corte es necesario para entender la existencia de un razonamiento mayor frente a la aceptación de este tipo de cargas procesales, las cuales no simplemente están relacionadas con la aplicación literal y exegética de las normas que las imponen, sino que requieren del operador jurídico la n ecesidad de que previo a la aplicación de tales disposiciones, se determine la proporcionalidad y razonabilidad , a fin de evidenciar si esta resulta o no excesiva en comparación con los fines que persigue.

Con respecto a la finalidad del artículo 433, la Corte fue más allá al indicar que la obligación prevista en el numeral 2.° sólo será procedente cuando no existan dudas serias y fundadas acerca del incumplimiento de la obligación de recibir a los trabajadores, e iniciar las conversaciones de arreglo directo.

Realizó varias apreciaciones sobre los elementos fácticos y probatorios que permitirían llevar al juez a una duda seria y fundada que le impediría n dar

recibir a los trabajadores, e iniciar las conversaciones de arreglo directo.

Realizó varias apreciaciones sobre los elementos fácticos y probatorios que permitirían llevar al juez a una duda seria y fundada que le impediría n dar aplicación a la carga prevista en la norm a, esto es, exigir el pago previo para ser escuchado en la actuación administrativa , por lo que la consecuencia no sería otra que inaplicar el contenido de la previsión.

Alegó que la hermenéutica jurídica para el caso del numeral 2.° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, se contra e a determinar si efectivamente la aplicación de dicha norma cumple con los criterios de racionalidad y proporcionalidad señalados por la Corte Constitucional, entendidos éstos como la necesidad de verificar si la forma en que fue impuesta le permite cumplir con la finalidad para la que fue prevista, y si el sujeto a quien se le atribuye la carga deba asumirla, sin que exista por lo menos una d uda razonable que desvirtúe la certeza acerca del cumplimiento de los presupuestos indicados en la norma.

Citó varios apartes de sentencias de la Corte Constitucional donde se trata el asunto de la inaplicación de una carga procesal dentro de un procedimiento sancionatorio, para luego hacer referencia a aspectos sobre la g raduación de la sanción y la situación económica de la entidad , para finalmente indicar que los recursos se presentaron dentro de los términos legales y no fueronRadicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación

los recursos se presentaron dentro de los términos legales y no fueronRadicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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rechazados de plano por un auto de trámite , sino que la administración se tomó 6 meses para rechazar el recurso de apelación, y más de 6 meses para no acceder al de queja, de lo cual puede concluir se que existía una expectativa de que la administración ante los medios de impugnación presentados, se entendía agotada la «vía gubernativa».

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código2.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

Como uno de los asuntos objeto de debate dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está relacionado con la inaplicación de la carga procesal consagrada en el numeral 2.° del artículo 433 del Código

siguiente pregunta:

Como uno de los asuntos objeto de debate dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está relacionado con la inaplicación de la carga procesal consagrada en el numeral 2.° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo , ¿podía el Tribunal , bajo una or den de corrección , exigir el presupuesto del requisito de procedibilidad del numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, para luego proceder al rechazo de la demanda instaurada por la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía ordenar corregir la demanda y exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad del numeral 2.° del artículo 161 del CPACA , para luego proceder a su rechazo , porque precisamente un asunto objeto de debate a través del medio de control interpuesto por la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación está relacionado con la inaplicación de la carga procesal consagrada en el numeral 2.° del artículo 43 3 del Código Sustantivo del Trabajo, como se explicará seguidamente.

2 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación ( 27 de septiembre de 2019 ), conform e lo señala el artículo 86 ibidem.Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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El recurso de apelación como requisito de procedibilidad.

El artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es, que exige su acreditación para presentar la demanda, lo siguiente:

Artículo 161 . Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y d ecidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

Este artículo prevé como obligación previa para demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En consecuencia, el CPACA consagró como requisito de procedibilidad , que la parte demandante acreditara que, frente al acto que demanda, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la mis ma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo, dice « […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente,

hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la mis ma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo, dice « […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. […]» de lo cual se concluye claramente que la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial.

Sobre el presupuesto procesal de interposición de los recursos en sede administrativa, esta Sección3 ha dicho:

Así las cosas, la exigencia en comento, tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias de cisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad.

Ahora bien, una vez resueltos de fondo los recursos interpuestos contra un acto administrativo se puede acudir a la jurisdicción para someterlos a análisis de legalidad, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26/04/2018, Rad.: 20001 -2339-000-2015-00127-01 (1041-16).Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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39-000-2015-00127-01 (1041-16).Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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En consecuencia, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto admini strativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó o no como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado ; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad.

El derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

De conformidad con el artículo 229 superior, el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface un a necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad. Ello

través de él, se satisface un a necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad. Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo4 de la Constitución Política.

En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso. Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C279 de 20135:

«El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el re stablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso».

4 «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la

Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]». 5 Sentencia C -279 de 15 de mayo de 2013; expedi ente D -9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 25000-23-41-000-2018-00604-01 (0476-2022)

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Según el profesor Luigi Ferrajoli , quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tre s criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz, toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas, a efectos de solucionar los conflictos

posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas, a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor:

«El primero de estos criterios es el del n exo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948. Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la supervivencia.

El segundo cr iterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad. La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que g arantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil . Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que re girían en su ausencia.6». (Subrayas fuera del texto original).

De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que el Estado debe propender en su función de

De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que el Estado debe propender en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.

Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de a cceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 2297 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos , último cuyo tenor prevé:

6 Luigi Ferrajoli. So

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