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CE - 250002341000201800769011AUTOQUERESUEL20220622134305

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Título
CE - 250002341000201800769011AUTOQUERESUEL20220622134305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020180076901

Demandantes: Fanny Marlene Pérez Pabón, Miriam Nury Pérez Pabón y Luz

Dary Pérez Pabón

Demandado: Municipio de Chía

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Fanny Marlene Pérez Pabón, Miriam Nury Pérez Pabón y Luz Dary Pérez Pabón presentaron demanda1, contra el Municipio de Chía, en ejercicio del medio

1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 16 de noviembre de 2017 (Cfr. Folios 10 y 24 del cuaderno 2 del expediente).2

1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 16 de noviembre de 2017 (Cfr. Folios 10 y 24 del cuaderno 2 del expediente).2

Núm. único de radicación: 25000234100020180076901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de control de reparación directa establecido en el artículo 1 40 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Chía, con ocasión de la vía de hecho contenida en el presunto acto administrativo identificado como Resolución Núm. 2448 de 8 de agosto de 20163, que de manera insólita no permitió el recurso de apelación, o misión administrativa que no ha permitido efectuar la Licencia de Construcción Núm. 295 de 24 de octubre de 2002, por parte de las demandantes.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al Municipio de Chía a pagar los daños y perj uicios materiales , en una suma equivalente a trescientos treinta y un millones novecientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($331.972. 650 M/Cte.) a favor de las señoras Fanny Marlene Pérez Pabón, Miriam Nury Pérez Pabón y Luz Dary Pérez Pabón.

TERCERA. A la sentencia se le de cumplimiento en los términos del artículo 189 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. […]”.

Actuación procesal en primera instancia

TERCERA. A la sentencia se le de cumplimiento en los términos del artículo 189 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. […]”.

Actuación procesal en primera instancia

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 23 de noviembre de 2017 4, rechazó la demanda, por considerar que se debía tramitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en la medida que la parte demandante pretendía controvert ir la legalidad de la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 , que declaró el desistimiento de una solicitud de licencia de construcción , y, en ese sentido, al estudiar los requisitos para la admisibilidad del citado medio de control determinó que había operado la caducidad.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra y l a Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 16 de julio de 20185, declaró “[…] la nulidad de todo lo actuado en la demanda de la referencia […]”, por cuanto los perjuicios pretendidos ascendían a los trescientos treinta y un millones novecientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($331.972.650 ) y al superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia en primera instancia le correspondía al Tribunal, razón por la cual ordenó someter a rep arto el expediente del proceso entre los Magistrados que integraban la sección , para lo de su competencia.

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

expediente del proceso entre los Magistrados que integraban la sección , para lo de su competencia.

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 expedida por el Director de Urbanismo del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Municipal de Chía, “Por medio de la cual se desiste la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de modificación para el predio identificado con la cédula catastral núm. 01-00-0079-0008-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-681599 ubicado en la Avenida Pradilla núm. 2 – 105 en área de uso múltiple del Municipio de Chía y se ordena un archivo”. 4 Cfr. Folio 27 del cuaderno 2 del expediente. 5 Cfr. Folios 41 y 42 del cuaderno 2 del expediente.3

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4. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de febrero de 20196, resolvió “[…] oficiar a la Alcaldía Municipal de Chía, para que en el término de diez (10) días remita copia de la certificación o constancia de comunicación, notificación o publicación del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 , precisando en que calidad fue no tificado Christian

de diez (10) días remita copia de la certificación o constancia de comunicación, notificación o publicación del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 , precisando en que calidad fue no tificado Christian Camilo Barón Mora . Asimismo , para que allegue la copia integra de los antecedentes administrativos con sustento en los cuales emitió la referida resolución […]”.

5. Lo anterior, con el propósito de establecer los presupuestos de legitimación en la causa y la oportunidad en la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que del conte nido de la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 no se podía establecer si la parte demandante había sido la solicitante de la licencia de construcción respecto a la cual se declaró el desistimiento y no se tenía certeza de la “[…] representación que respecto de dichas señoras ostentaba el señor Christian Camilo Barón Mora, qu ien conforme a la documental obrante en el anverso del folio 23, fue la persona que compareció a notificarse de la Resolución susceptible de pretensión de nulidad […]”.

6. El Municipio de Chía7, a través de escrito recibido el 21 de marzo de 2019: i) remitió copia de la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 ; ii) informó que dicho acto administrativo había sido notificado a Christian Camilo Barón Mora, por tener “[…] la calidad de apoderado dentro de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de modificación […]” , y iii) allegó copia de los antecedentes administrativos con sustento en los cuales expidió la referida resolución.

por tener “[…] la calidad de apoderado dentro de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de modificación […]” , y iii) allegó copia de los antecedentes administrativos con sustento en los cuales expidió la referida resolución.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

7. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 21 de junio de 2019 8, decidió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO : RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

6 Cfr. Folios 54 y 55 del cuaderno 2 del expediente. 7 Por medio de apoderado (Cfr. Folio 60 del cuaderno 2 del expediente). 8 Cfr. Folios 67 a 74 del cuaderno 2 del expediente.4

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8. Para fundamentar su decisión, señaló que la demanda se debía tramitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la fuente del daño era un acto administrativo presuntamente viciado de nulidad y no por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público.

9. En ese sentido, explicó que de la demanda y sus anexos se advertía que la

ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público.

9. En ese sentido, explicó que de la demanda y sus anexos se advertía que la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 era el acto administrativo definitivo por medio del cual se declaró el desistimiento de “[…] la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de modificación para el predio identificado con la cédula catastral núm. 01-00-0079-0008-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm.

50N-681599 ubicado en la Avenida Pradilla núm. 2 – 105 en área de uso múltiple del Municipio de Chía […]” y, comoquiera que lo que se discutía era la decisión de la administración y la imposibilidad de interponer recurso s, era evidente que lo pretendido po r la parte demandan te era controvertir su legalidad, teniendo en cuenta que estimó que se había violado su debido proceso y que tal acto unilateral le producía perjuicios al no poder adelantar la construcción de una obra en el respectivo predio.

10. Al respecto, consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, precisó que el término se debía contar a partir de la notificación de la Resolución núm. 40214 de 19 de octubre de 2016 9, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 , y que la constancia de conciliación extrajudicial allegada al proceso no suspendía dicho término, en la medida que las pretensiones planteadas ante la Procuraduría no

interpuesto contra la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 , y que la constancia de conciliación extrajudicial allegada al proceso no suspendía dicho término, en la medida que las pretensiones planteadas ante la Procuraduría no tenían relación con el objeto del debate, como se expone a continuación:

“[…] En el caso concreto, advierte la Sala que la Resolución núm. 40214 de 19 de octubre de 2016 con la que se puso fin a la actuación administrativa al resolver el recurso de reposición (interpuesto contra la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016) fue notificada personalmente a Miriam Nury Pérez Pabón el día 20 del mismo mes y año y a las señoras Fanny Marlene Pérez Pabón y Luz Dary Pérez Pabón, el día 21 de octubre de 2016 (Fl 112-CD 65).

En ese orden de ideas, los cuatro meses con los que contaban las demandantes para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaron a contar los días 21 y 22 de octubre de 2016 y culminaron en la última hora hábil de los días 21 y 22 de febrero de 2017.

9 Resolución núm. 40214 de 19 de octubre de 2016 expedida por el Director de Urbanismo del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Municipal de Chía, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016, por medio de la cual se desistió la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de modificación para el predio identificado con

de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016, por medio de la cual se desistió la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de modificación para el predio identificado con la cédula catastral núm. 01-00-0079-0008-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-681599 ubicado en la Avenida Pradilla núm. 2 – 105 en área de uso múltiple del Municipio de Chía y se ordena un archivo”.5

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Así las cosas y si bien la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría 200 Judicial I Administrativa, el día 19 de octubre de 2016 , (Fls 18 a 21), tal y como se señaló previamente, las pretensiones que se ventilaron ante el Ministerio Público no estaban relacionadas con el objeto del debate, es decir, la nulidad de las Resoluciones Nos. 2488 de 8 de agosto de 2016 y 40214 de 19 de octubre de 2016, sino con unas presuntas sanciones urbanísticas impuestas a las demandantes mediante las Resoluciones Nos. 1547 y 2519 de 2015 y la falta de implementación de la Licencia de Construcción No. 295 del 24 de octubre de 2002, puede concluirse que dicha radicaci ón no tiene vocación de interrumpir el término para la presentación del medio de control en el cual se discute la legalidad

implementación de la Licencia de Construcción No. 295 del 24 de octubre de 2002, puede concluirse que dicha radicaci ón no tiene vocación de interrumpir el término para la presentación del medio de control en el cual se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se desistió de la solicitud de modificación de la licencia de construcción para el predio identificado con la matrícula catastral No. 01-00-007-0008-000.

Así pues, teniendo en cuenta que los cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, transcurrieron sin interrupción alguna desde los días 20 y 21 de octubre de 2016 hasta los días 20 y 21 de febrero de 2017 y la demanda contencioso administrativa fue interpuesta el 16 de noviembre de 2017 (Fl 24) forzoso es concluir que ha operado la caducidad de la acción en lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma debe resaltarse, que aun si se considerara, que con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procura duría 200 Judicial I Administrativa, se interrumpió el término inicial para la presentación del medio de control, este tampoco sería oportuno, habida consideración que luego de declararse fallida la diligencia por parte del Ministerio Público, el día 29 de noviembre de 2016, transcurrieron 11 meses y 18 días, sin que se radicara el líbelo demand atorio, por lo que se concluye, que en tal evento también operaría el término de caducidad […]” (Destacado incluido en el texto).

Recurso de apelación y sus fundamentos

lo que se concluye, que en tal evento también operaría el término de caducidad […]” (Destacado incluido en el texto).

Recurso de apelación y sus fundamentos

11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, los argumentos expuestos por el Tribunal no resultaban suficientes para impedirle acceder a lo pretendido en la demanda, esto es, que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados “[…] en razón de la vía de hecho en la que incurrió la entidad territorial al expedir de manera irregular la decisión administrativa identificada como Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 […] que no permitió su apelación, como lo señala la ley, pretermitiendo el que el alcald e pudiere pronunciarse en segunda instancia en asuntos urbanos […]”.

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; i ii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda ; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones ; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el análisis del caso concreto , y vi i) las conclusiones.6

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Competencia

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Competencia

13. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Procedencia del recurso de apelación

14. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.

15. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda

17. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda.

18. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en7

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el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones

19. Visto el artículo 163 de la Ley 1437, sobre la individualización de las

pretensiones:

“[…] ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se

pretensiones:

“[…] ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. […]” (Destacado fuera del texto).

20. Atendiendo a que esta Sección, mediante auto de 11 de abril de 2019 10, consideró “[…] el acto administrativo que es susceptible de control judicial es el definitivo y la demanda debe dirigirse contra él […]. En efecto, la norma trascrita establece claramente que se debe individualizar el acto administrati vo que se demanda y que, en caso de haberse presentado recursos en contra de él, la decisión sobre éstos se entenderá demandada igualmente. […]. Así, los actos que resuelven los recursos comportan una relación inescindible con la decisión inicial, de forma que no pueden existir autónomamente […]. La única excepción que al efecto es aceptada es cuando el acto definitivo es revocado a través de los recursos contra el interpuestos, en cuyo caso se puede demandar únicamente los últimos […]”.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

21. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del

21. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015 11, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.

22. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación,

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2018-00558-01. 11 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.8

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ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.

23. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la cor respondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el

de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la cor respondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.

Análisis del caso concreto

24. En el caso sub examine, se observa que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 21 de junio de 2019 , rechazó la demanda por caducidad del medio de control,

debido a que:

24.1. Consideró que la demanda se debía tra mitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que la fuente del daño era la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016, en la medida en que lo pretendido con la demanda era controvertir su legalidad.

24.2. En ese sentido, señaló que operó la caducidad del medio de control, en la medida que la Resolución núm. 40214 de 19 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto acusado, se notificó personalmente a Miriam Nury Pérez Pabón, el 20 de octubre de 2016, y a Fanny Marlene Pérez Pabón y Luz Dary Pérez Pabón, el 21 de octubre de 2016,

notificó personalmente a Miriam Nury Pérez Pabón, el 20 de octubre de 2016, y a Fanny Marlene Pérez Pabón y Luz Dary Pérez Pabón, el 21 de octubre de 2016, y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2017. Sobre el particular, resaltó que la demanda se presentó superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que finalizó la actuación administrativa y que la constancia de conciliación extrajudicial allegada al proceso no suspendía dicho término, en la medida que las pretensiones allí planteadas no tenían relación con el objeto del proceso.

25. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que los argumentos expuestos por el Tribunal no resultaban suficientes para impedirle acceder a lo pretendido en la demanda, esto es, que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados “[…] en razón de la vía de hecho en la que incurrió la entidad territorial al expedir de manera irregular9

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la decisión administrativa identificada como Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 […] que no permitió su apelación, como lo señala la ley, pretermitiendo el que el alcal de pudiere pronunciarse en segunda instancia en asuntos urbanos […]”.

26. Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal le impartió a la

que el alcal de pudiere pronunciarse en segunda instancia en asuntos urbanos […]”.

26. Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal le impartió a la demanda el trámite que correspondía, esto es, el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que lo pretendido es la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos de la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 , acto administrativo que la parte demandante considera ilegal.

26.1. En efecto, esta Corporación 12 ha considerado que el medio de control de reparación directa es procedente cuando se demande un acto administrativo sin que se cuestione su ilegalidad; es decir, cuando por causa de un acto administrativo particular que se considera legal se cauce un daño. Por su parte, cuando el hecho dañino sea como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal el afectado deber á acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la reparación del daño ocasionado.

27. En ese sentido, para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene lo

siguiente:

27.1. De conformidad con los antecedentes administrativos allegados por la parte demandada, se observa que contra la Resolución núm. 2448 de 8 de agosto de 2016 la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue decidido, a través de la Resolución núm. 40214 de 19 de octubre de 2016 13, por lo que, conforme se explicó supra, es a partir del día siguiente a su notificación que se

través de la Resolución núm. 40214 de 19 de octubre de 2016 13, por lo que, conforme se explicó supra, es a partir del día siguiente a su notificación que se debe contabilizar el término para establecer la caducidad del medio de control.

27.2. El Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud radi cada el 19 de octubre de 2019, en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, el 29 de noviembre de 2016, se plantearon las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1. Se establezca la responsabilidad administrativa del Municipio de Chía con ocasión de su omisión administrativa que no ha permitido implementar la

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de noviembre de 2015, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 26.437. 13 Cfr. Folios 101 a 111 del cd anexo al expediente.10

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licencia de construcción núm. 295 de 24 de octubre de 2002 “por medio de la cual se efectúa una aprobación de obra nueva y se expide licencia de construcción a predio beneficiado por plusvalía”, por parte de las convocantes, además de la injustificada sanción urbanística que se les endilga en las resoluciones núms.

cual se efectúa una aprobación de obra nueva y se expide licencia de construcción a predio beneficiado por plusvalía”, por parte de las convocantes, además de la injustificada sanción urbanística que se les endilga en las resoluciones núms. 1547 de 22 de mayo de 2015 y 2519 de 1 de julio de 2015 ; 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Chía a pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados así: a) la suma de $340.000.000 m/cte o la suma que se demuestre de éste proceso, por concepto de lucro cesante, consistente en los dineros dejados de percibir con ocasión de las obras de construcción de vivienda urbana; b) actualización monetaria de los perjuicios materiales conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde el momento que se causaron a la fecha […]”14 (Destacado fuera del texto).

27.3. Sobre el particular, se observa que , aun cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, no suspendió el término de caducidad, en la medida que se presentó la solicitud con fundamento en unas pretensiones distintas a las planteadas en la demanda, comoquiera que no tenían relación con la legalidad de las resoluciones núms. 2448 de 8 de agosto de 2016 y 40214 de 19 de octubre de 2016, mediante las cuales se desistió de una solicitud licencia de construcción en su modalidad de modificación, las cuales no guardan relación con la implementación de la licencia de construcción núm. 295 de 24 de octubre de 2002 ni con las sanciones urbanísticas impuestas a través de las

licencia de construcción en su modalidad de modificación, las cuales no guardan relación con la implementación de la licencia de construcción núm. 295 de 24 de octubre de 2002 ni con las sanciones urbanísticas impuestas a través de las resoluciones núms. 1547 y 2519 de 2015 , razón por la cual , se reitera, dicha actuación no t iene la virtualidad de suspender el términ

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