CE - 250002341000201900357011AUTOQUERESUEL20221116104124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000201900357011AUTOQUERESUEL20221116104124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00357-01 (68.597)
Demandante: Olga Lucía Gómez López y otros.
Demandado: Nación – Ejército Nacional y otros.
Referencia: Acción de grupo – apelación auto de pruebas
De conformidad con lo previsto en los artículos 150 1 y 125 -32 y 243.7 3 de la Ley 1437de 2011, deci de el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de una prueba.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2019 4, un grupo de personas instauraron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Mapfre Seguros Generales de Colombia y Allianz Seguros S.A., con el fin de que: (i) se declare que la muerte de Jefferson Parada Ramírez, Carlos Ernesto Narváez Linero, Iván Darío Herrera Castillo, Rafael Enrique Gómez Caraballo, Mustan Andrés Morales Quintero, Mónica Alejandra Pineda Cañón, Karen Sofía Maldonado Veloza y Heidy Tatiana Parrado Hern ández, es
Gómez Caraballo, Mustan Andrés Morales Quintero, Mónica Alejandra Pineda Cañón, Karen Sofía Maldonado Veloza y Heidy Tatiana Parrado Hern ández, es responsabilidad directa del Estado; (ii) se condene a las aseguradoras Mapfre y Allianz al pago de indemnizaciones al grupo accionante hasta por el monto de la cobertura de las pólizas y, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago del monto que exceda las referidas coberturas; y, (iii) se condene en costas a los demandados.
2. A través de providencia del 17 de octubre de 2019 5 se admitió la demanda y se notificó a las partes el 25 siguiente6. Posteriormente, la demanda fue contestada por las
1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 4 SAMAI: ED_PIEZAS_PROCESALES_DI(.pdf) NroActua 2. 5 SAMAI, índice 3.
la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 4 SAMAI: ED_PIEZAS_PROCESALES_DI(.pdf) NroActua 2. 5 SAMAI, índice 3. 6 SAMAI, índice 5.Radicación:
Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-41-000-2019-00357-00 (68597)
Olga Lucía Gómez López y otros. Nación – Ejército Nacional y otros. Acción de grupo – apelación auto de pruebas 2
aseguradoras el 8 de noviembre de 20197.
Providencia objeto de impugnación8
3. El 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió, entre cosas 9, negar como prueba el interrogatorio de parte de cada uno de los integrantes del grupo demandante que la accionada Allianz Seguros S.A., solicitó “con el fin de que contesten las preguntas que les formularé personalmente o mediante escrito presentado al d espacho, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda”, al estimar que cuando se pide su práctica frente a la parte demandante, resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas. Explicó que la declaración que realice uno de los integrantes del grupo necesariamente afectará o beneficiará a los demás en la sentencia que decida sobre la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados, sin estar facultado para ello en los términos de la Ley 472 de 1998.
4. Expuso que la práctica del interrogatorio a los integrantes de la parte demandante
la sentencia que decida sobre la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados, sin estar facultado para ello en los términos de la Ley 472 de 1998.
4. Expuso que la práctica del interrogatorio a los integrantes de la parte demandante resulta improcedente en los procesos que se originan del ejercicio de la acción de grupo, teniendo en cuenta que lo que se persigue fundamentalmente con este medio de prueba es provocar la confesión de la parte frente a la que se solicita su práctica y ninguno de los miembros del grupo tiene la facultad para confesar en nombre de los demás. En ese orden de ideas, consideró que no es posible decretar como prueba el interrogatorio de parte de cada uno de los integrantes del grupo demandante, solicitada por la demandada
Allianz Seguros S.A.
Impugnación10
5. Contra la anterior decisión, el apoderado de Allianz Seguros S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación. Como soporte de su impugnación señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1995, a las acciones de grupo se le aplicarán las normas del CPC y, de ninguna manera se excluye el interrogatorio como medio de prueba.
6. Aseguró que el interrogatorio de parte no va en contravía de la naturaleza de la acción de grupo en el entendido que si bien los elementos de la responsabilidad son comunes a todos los miembros del grupo, frente a los perjuicios si procede el interrogatorio de parte, dado que su objeto versa sobre hechos que no son comunes al grupo.
7. Por lo expuesto, solicitó que de manera subsidiaria se acceda al decreto de la prueba limitándola a la contradicción de los perjuicios individuales excluyendo los hechos comunes a todos los participantes.
grupo.
7. Por lo expuesto, solicitó que de manera subsidiaria se acceda al decreto de la prueba limitándola a la contradicción de los perjuicios individuales excluyendo los hechos comunes a todos los participantes.
7 Allianz: SAMAI, índice 7 y Mapfre: SAMAI, índice 8. 8 SAMAI, índice 68. 9 Que no son objeto de apelación. 10 SAMAI, índice 72.Radicación:
Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-41-000-2019-00357-00 (68597)
Olga Lucía Gómez López y otros. Nación – Ejército Nacional y otros. Acción de grupo – apelación auto de pruebas 3
8. El 1° de junio de 2022, el a quo celebró audiencia de pruebas y se resolvió no reponer la decisión de negar el interrogatorio de parte antes referido. Indica el Tribunal que si bien dicha prueba no se encuentra expresamente prohibida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, sí resulta incompatible con la naturaleza de esta acción, toda vez que ninguno de los miembros del grupo tiene la facultad para confesar en nombre de los demás.
9. Agregó que si lo que se pretendía con aquella prueba era determinar los perjuicios individuales de los actores, así se ha debido mencionar en la demanda, la cual, por el contrario, relata expresamente que las preguntas se formularán respecto de los hechos y pretensiones.
10. En aquella audiencia se concedió el recurso de apelación11.
II. CONSIDERACIONES
Legislación aplicable
contrario, relata expresamente que las preguntas se formularán respecto de los hechos y pretensiones.
10. En aquella audiencia se concedió el recurso de apelación11.
II. CONSIDERACIONES
Legislación aplicable
11. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupoy las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso -2 de mayo de 2022-, correspondientes a la Ley 2080 de 202112.
Sobre los medios de prueba
12. El capítulo VIII de la Ley 472 de 1998, regula el tema de las pruebas en los procesos adelantados por perjuicios causados a un grupo y en su artículo 29 ejusdem señala que son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil
(hoy Código General del Proceso) y, por tanto, han de tenerse en cuenta también sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración.
13. De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez debe rechazar in límine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
14. Lo anterior impone al operador judicial la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia.
11 SAMAI, índice 94.
14. Lo anterior impone al operador judicial la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia.
11 SAMAI, índice 94. 12 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentars e ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.Radicación:
Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-41-000-2019-00357-00 (68597)
Olga Lucía Gómez López y otros. Nación – Ejército Nacional y otros. Acción de grupo – apelación auto de pruebas 4
Caso concreto
15. De cara a los antecedentes ya reseñados, advierte el despacho que la providencia objeto de alzada será revocada, en el entendido que, efectivamente, el interrogatorio de parte no está prohibido como medio de prueba dentro de las acciones de grupo, como tampoco es contrario a la naturaleza del citado medio de control, de cara a uno de sus objetos: el de provocar prueba de confesión.
16. La ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 constitucional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. En ella se estableció que el juez decretará
a uno de sus objetos: el de provocar prueba de confesión.
16. La ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 constitucional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. En ella se estableció que el juez decretará las pruebas solicitadas y que se consideren pertinentes, sin hacer ningún tipo de salvedad respecto de alguna prueba específica, menos para excluirla. En complemento de lo anterior, la misma ley dispuso que, en lo no contemplado por ella, se aplicarán las normas de procedimiento civil, hoy CGP.
17. En este contexto, conviene recordar que los artículos 76, 77 y 78 de la referida Ley 472 de 1998, disponen que quien rinda declaración podrá presentar documentos relacionados con los hechos de la demanda, indicar nombres, hacer, dibujos, gráficos y/o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales se agregarán al expediente y serán apreciados como parte del testimonio mas no como documentos; cuando manifieste que la noción de los hechos la tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento.
18. De los artículos mencionados se evidencia que la ley contempla reglas comunes para la declaración de terceros y el interrogatorio de parte, el cual, dentro de los procesos de acciones de grupo se sitúa con el objetivo, precisamente, de llamar a declarar a los integrantes del grupo.
19. Ya frente a los efectos que como confesión se puedan derivar de las declaraciones de parte aludidas, el despacho acude a las reglas que sobre la declaración de parte fija la normatividad procesal civil, en particular las establecidas en el artículo
191 del CGP, a su tenor:
declaraciones de parte aludidas, el despacho acude a las reglas que sobre la declaración de parte fija la normatividad procesal civil, en particular las establecidas en el artículo 191 del CGP, a su tenor:
“1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con lasRadicación:
Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-41-000-2019-00357-00 (68597)
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reglas generales de apreciación de las pruebas”.
20. Como se observa, dentro de las exigencias antes referidas, la ley exige que quien exprese la confesión tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado. Esta exigencia, en criterio del despacho no se opone a la naturaleza del medio de control de las acciones de grupo que, por definición, es un mecanismo en el que se debate la responsabilidad del sujeto estatal o quien desempeñe funciones públicas, de cara a una misma causa que originó perjuicios individuales para
la naturaleza del medio de control de las acciones de grupo que, por definición, es un mecanismo en el que se debate la responsabilidad del sujeto estatal o quien desempeñe funciones públicas, de cara a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causar referida.
21. Lo anterior no implica, ante el carácter colectivo de estas acciones, que las declaraciones de uno o varios de los integrantes produzcan efectos de confesión frente a los demás demandantes pues, a no dudarlo, citando la ley, aquellos no tienen poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado.
22. Bajo el caso de autos, Allianz Seguros S.A., al contestar la demanda, solicitó decretar interrogatorio de parte “con e l fin de que contesten las preguntas que les formularé personalmente o mediante escrito presentado al despacho, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda” , en el entendido de que tal interrogatorio, en lo que atañe a la prueba de confesión, deberá discurrir bajo los lineamientos que fija la ley, esto es, frente a hechos susceptibles de confesión que produzcan consecuencias adversas al declarante o favorables a la parte contraria y que verse sobre hechos personales del confesante, todo esto sin perjuicio de que la simple declaración de parte se valore bajo las reglas generales de apreciación de la prueba.
23. En línea con lo anterior, la prueba solicitada está admitida por la ley, a la par que no es contraria al objeto y fin del medio de control de las acciones de grupo.
24. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el aparte B) 2 del auto del 26 de abril de 2022, proferido por el
24. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el aparte B) 2 del auto del 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en lo referido al interrogatorio de parte.
SEGUNDO: DECRETAR el interrogatorio de las personas identificadas como integrantes del grupo solicitado por Allianz Seguros S.A.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
CUARTO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: José Ramón Parra Vanegas,
joseparra@parraabogados.com.co; info@parraabogados.com.co ; joseramonparra@hotmail.com ; joseparra@parraabogados.com.co (ii) apoderados deRadicación:
Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-41-000-2019-00357-00 (68597)
Olga Lucía Gómez López y otros. Nación – Ejército Nacional y otros. Acción de grupo – apelación auto de pruebas 6
Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
los demandados: Aseguradora Colseguros SA, Rafael Alberto Ariza Vesga, notificacionesjudiciales@allianz.co ; rafaelariza@arizaygomez.com ; drodriguez@arizaygomez.com, Ejército Nacional, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, Mapfre SA, Rafael Ariza, njudiciales@mapfre.com.co; rafaelariza@arizaygomez.com ; drodriguez@arizaygomez.com, Ministerio de Defensa Nacional, notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF