CE - 250002341000201900847011AUTOQUEDECIDEREVOCA20220612054306
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002341000201900847011AUTOQUEDECIDEREVOCA20220612054306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 25002-23-41-000-2019-00847-01
Actores: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGAS Accionados: MUNICIPIO DE TUBACUY, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular. REVOCA SANCIÓN
POR DESCACTO NO SE ENCUENTRA ACREDITADO ELEMENTO
OBJETIVO DE LA SANCIÓN
Grado jurisdiccional de consulta
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los señores Juan Carlos Rivero Muñoz 1 y César Mauricio López Alfonso 2, por el desacato de las órdenes judiciales contenidas en el auto de 27 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
I.1. Hechos
1. La Personería del municipio de Tibacuy , en ejercicio del medio de control de intereses colectivos, presentó demanda de acción popular en contra del municipio de Tibacuy y de l departamento de Cundinamarca , con miras a obtener la
1. La Personería del municipio de Tibacuy , en ejercicio del medio de control de intereses colectivos, presentó demanda de acción popular en contra del municipio de Tibacuy y de l departamento de Cundinamarca , con miras a obtener la protección de los derechos colectivos contemplados en los literales a), d), g), h), j), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, los cuales estimó vulnerados por el estado en que se encuentra la estructura física de la I nstitución Educativa Colegio Técnico Comercial – Sede de la Escuela Urbana San Juan Bosco, la cual pone en riesgo a los estudiantes, a los docentes y al cuerpo administrativo.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través del a uto de 27 de septiembre de 2019, decretó la medida
cautelar de urgencia consistente en:
[…] PRIMERO: DECRÉTASE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, respecto a la vulneración y amenaza de los derechos e interés colectivos determinados en los literales a, d, g, h, j, l, m, y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de los estudiantes, docentes y personal administrativo de las instalaciones del Colegio
1 Alcalde del municipio de Tibacuy. 2 Secretario de Educación del departamento de Cundinamarca. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
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Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
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Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
Técnico Comercial y la Sede de la Escuela Urbana San Juan Bosco, y en consecuencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca – Secretario de Educación y al Alcalde del Municipio Tibacuy (i) que se realicen labores de mitigación del riesgo o aislamiento de las áreas del Colegio donde se garantice la seguridad de sus ocupantes, (ii) se construyan o se habiliten espacios y salones provisionales para la comunidad educativa, y (iii) se suministre el servicio de agua potable a través de carro tanques a l a comunidad educativa, mientras se adoptan las medidas de fondo que garantice el servicio.
TERCERO: OTORGÁSELE al Departamento de Cundinamarca – secretaria de educación y al Alcalde del Municipio de Tibacuy el término de diez (10) días para que garantice los derechos e intereses colectivos en esta demanda.
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca - Secretario de Educación y al Alcalde del municipio de Tibacuy que informen a esta Corporación, en el término de quince (15) días vencidos el plazo de las medidas ordenadas, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión
[…]
I.2. Actuación
3. El Personero del municipio de Tibacuy, mediante escrito de 23 de julio de 2021, solicitó que se abriera incidente de desacato en contra de los funcionarios públicos
[…]
I.2. Actuación
3. El Personero del municipio de Tibacuy, mediante escrito de 23 de julio de 2021, solicitó que se abriera incidente de desacato en contra de los funcionarios públicos que se había abstenido de impartir cumplimiento a las órdenes contenidas en el auto de 27 de septiembre de 2019.
4. Mediante el auto de 18 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A , ordenó abrir incidente de desacato en contra de «el Gobernador de Cundinamarca, Secretario de Educación del departamento de Cundinamarca y Alcalde del Municipio de Tibacuy » por el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el auto de 27 de septiembre de 20194.
5. El departamento de Cundinamarca , a través de apoderado judicial y mediante escrito de 24 de agosto de 2021, presentó el informe en el que señaló lo siguiente:
5.1. Indicó, en relación con la orden de realizar labores «de mitigación del riesgo o aislamiento de las áreas del Colegio donde se garantice la seguridad de sus ocupantes», que la administración municipal y el cuerpo de bomberos del municipio realizaron una vi sita de verificación y la que efectuaron « el acordonamiento y aislamiento de los sectores que se encontraban en riesgo, con la debida señalización, garantizando así la seguridad de la comunidad educativa y administrativa; de igual forma durante el recorrid o por los integrantes del CMGRD de Tibacuy, observan que existe posibles áreas y/o sectores que están fuera de algún tipo de riesgo y están en funcionamiento en actividades administrativas, y así, iniciar una estrategia de presencialidad flexible».
de Tibacuy, observan que existe posibles áreas y/o sectores que están fuera de algún tipo de riesgo y están en funcionamiento en actividades administrativas, y así, iniciar una estrategia de presencialidad flexible».
4 El auto fue notificado a los correos electrónicos juridica@tibacuy-cundinamarca.gov.co, alcaldia@tibacuycundinamarca.gov.co, notificaciones@cundinamarca.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, jardila@procuraduria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co.3
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Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
5.2. En cuanto a la orden consistente en que «[s]e construyan o habiliten espacios y salones provisionales para la comunidad educativa, mientras se adoptan medidas de fondo que garanticen el servicio», señaló que la Dirección de Infraestructura de la Secretaria de Edu cación y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU estaban en proceso de adjudicar el contrato número ICCU 066-2021, con el objeto de « EJECUTAR EL DIAGNOSTICO, [sic] ESTUDIOS, DISEÑOS ATENCIÓN Y PREVENCIÓN A ERGENCIAS [sic] EN LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» y construir « aulas prefabricadas para la dos (2) sedes educativas: Escuela San Juan Bosco y IED Técnico Comercial de Tibacuy».
5.3. Además, indicó que el municipio de Tibacuy debe estructurar un proyecto para la
educativas: Escuela San Juan Bosco y IED Técnico Comercial de Tibacuy».
5.3. Además, indicó que el municipio de Tibacuy debe estructurar un proyecto para la adecuación y construcción de la « Escuela San Juan Bosco y la IED Técnico Comercial de Tibacuy ». Y, por último, manifestó que, en los últimos años , se han celebrado los siguientes contratos y convenios: (i) convenio número 736 de 2017, (ii) contrato número 044 de 2018, y (iii) contrato número 674 de 2019, para cumplir dicho objetivo.
5.4. En relación con la orden asociada a suministrar « el servicio de agua potable a través de carro tanques a la comunidad educativa, mientras se adoptan medidas de fondo que garanticen el servicio», adujo que: «la administración municipal instaló un sistema de bombeo en la parte superior, junto a la cancha, el cual cuenta con tres tanques de almacenamiento con capacidad de 2.000 litros cada uno . Adicionalmente, dicha entidad municipal cuenta con un plan de contingencia para el abastecimiento de estas sedes educativas, priorizando el suministro en horarios establecidos, gracias a lo cual, actualmente la Institución Educativa cuenta con el servicio de agua potable para las unidades sanitarias».
6. El señor Juan Carlos Rivero Muñoz , en su calidad de alcalde del municipio de Tibacuy, m ediante escrito de 26 de agosto de 2021 5, solicitó que se declara improcedente el presente incidente de desacato y, además, expuso que la administración municipal había realizado las siguientes acciones en favor del
cumplimiento de la medida cautelar:
6.1. Precisó que el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD
administración municipal había realizado las siguientes acciones en favor del cumplimiento de la medida cautelar:
6.1. Precisó que el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD se ha reunido los días 7 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2020, 23 de marzo, 23 y 27 de julio, 13 y 17 de agosto de 2021, y señaló que en estas reuniones se realizaron las siguientes actividades: (i) se solicitó la visita técnica de un profesional de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres ; (ii) se solicitó «la disponibilidad en la asignación e instalación de AULAS MÓVILES para la Institución Educativa Departamental Técnico Comercial y la sede de la Escuela Urbana San Juan Bosco de Tibacuy »; (iii) se solicitó «la asignación de recursos para la celebración de un Convenio Interadministrativo, con el objetivo de realizar la contratación de una consultoría para la elaboración de los estudios y diseños para las diferentes necesidades de infraestructura que tiene el Municipio de Tibacuy en
5 A folio 35 del cuaderno incidente de desacato.4
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Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
el sector de educación »; (iv) se acordó elaborar los estudios y diseños para la construcción de la Institución Educativa Departamental Técnico Comercial y la Sede de la Escuela Urbana San Juan Bosco de Tibacuy y su posterior presentación ante la Secretaría de Educación departamental y nacional y así obtener el 100%; (v) se elaboró el documento « IDENTIFICACIÓN DE LAS POSIBLES AREAS O ZONAS
de la Escuela Urbana San Juan Bosco de Tibacuy y su posterior presentación ante la Secretaría de Educación departamental y nacional y así obtener el 100%; (v) se elaboró el documento « IDENTIFICACIÓN DE LAS POSIBLES AREAS O ZONAS DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DEPARATMENTAL TECNICO COMERCIAL DE TIBACUY Y ESCUELA SAN JUAN BOSCO», y (vi) se llevó a cabo visita técnica a las instituciones educativas.
6.2. También señaló que las instituciones cuentan con el servicio público de agua potable y que, para el 26 de agosto de 2021, no se estaban realizando actividades presenciales en los colegios.
6.3. Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A requirió a los señores Juan Carlos Rivero Muñoz6 y César Mauricio López Alfonso7 para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia , rindieran informe de cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada a través del auto de 27 de septiembre de 2019.
6.4. El departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2021, allegó el informe elaborado por la señora Yohany Rodríguez Martínez, en el indica que, con fecha 30 de agosto de 2021 «se solicitó la presentación cotizaciones para suministro e instalación de aulas prefabricadas»; el 20 de septiembre de 2021 se recibieron las cotizaciones; el 30 de septiembre de 2021 solicitaron el presupuesto de la obra, el cual fue recibido el 6
prefabricadas»; el 20 de septiembre de 2021 se recibieron las cotizaciones; el 30 de septiembre de 2021 solicitaron el presupuesto de la obra, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2021 y aprobado el 16 de octubre de 2021, mediante el comunicado CE-2021309507, y anotó que las aulas se encuentran en proceso de «taller».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través del auto de 9 de diciembre de 2021, resolvió el incidente promovido en contra del secretario de educación del departamento de Cundinamarca Cesar Mauricio López Alfonso y del alcalde del municipio de Tibacuy Juan Carlos Rivero Muñoz, por el desacato de las órdenes contenidas en el auto de 27 de septiembre de 2019.
8. En la providencia judicial objeto del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal concluyó que persistía el incumplimiento de las órdenes proferidas en el auto que decretó la medida cautelar de urgencia relacionadas con los siguientes aspectos: (i) realizar acciones de mitigación del riesgo o aislamiento de áreas, y (ii) construir o habilitar espacios y salones provisionales para la comunidad educativa.
6 Alcalde del municipio de Tibacuy. 7 Secretario de Educación del departamento de Cundinamarca.5
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Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
9. En lo concerniente a la orden de realizar acciones de mitigación o aislamiento de las áreas que representen un peligro parala comunidad educativa, el Tribunal
Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
9. En lo concerniente a la orden de realizar acciones de mitigación o aislamiento de las áreas que representen un peligro parala comunidad educativa, el Tribunal sostuvo que se observaba que «el departamento de Cundinamarca (…) ha realizado visitas de verificación del estado de la infraestructura educativa, y mesas técnicas de evaluación del riesgo acordonamiento y aislamiento de los sectores encontrados en riesgo por parte de bomberos del municipio».
10. Igualmente, indicó el Tribunal que la Secretaría de Educación y el ICCU celebraron el convenio ICCU 736-2017 para realizar el traslado temporal de los estudiantes a los «nuevos espacios construidos». Sin embargo, señaló el a quo que «no hay prueba del traslado temporal de los estudiantes o espacios habilitados para la mitigación de posibles riesgos y contingencias».
11. Aunado a lo anterior, también indicó que, si bien los sancionados celebraron los contratos número 044 de 2018 y 674 de 2019 con el objeto de construir las vigas y realizar el cambio de las coberturas, lo cierto es que no se encuentra acreditado que en la actualidad los referidos contratos se encuentran ejecutados en su totalidad.
12. Así las cosas, el Tribunal concluyó que los sancionados habían celebrado algunos convenios y contratos, pero se desconocía si efectivamente se había agotado todas las acciones de mitigación y aislamiento. Al respecto, el a quo
concluyó lo siguiente:
[…] Conforme a lo anterior, respecto al cumplimiento de la primera orden encuentra esta Sala que si bien se han adelantado gestiones por parte de las autoridades departamentales y municipales dadas las condiciones
concluyó lo siguiente:
[…] Conforme a lo anterior, respecto al cumplimiento de la primera orden encuentra esta Sala que si bien se han adelantado gestiones por parte de las autoridades departamentales y municipales dadas las condiciones estructurales de las instituciones, no resultan ser suficientes para la mitigación del riesgo, ni han sido adoptadas dentro del plazo que estableció la providencia del 27 de septiembre de 2019, contrario a ello se sigue requiriendo plazos de ejecución inmediata tal como lo corrobora el anterior informe emitido y traído a colación del cumplimiento d ellos compromisos donde se identifican no sólo el deterioro de las estructuras sino la necesidad de labores no de mitigación, sino, de intervención de las estructuras físicas de las instituciones […].
13. En relación con la orden asociada a «construir o habilitar espacios y salones provisionales, por parte del departamento de Cundinamarca», indicó que el municipio solicitó al departamento la construcción de las aulas provisionales, pero según lo informado en el oficio número 2021594693 de 21 de julio de 2021, se evidenciaba que las instituciones educativas «no cuentan con aulas móviles temporales, ni contempla en su plan de adquisiciones, inversiones en este tipo de aulas, por tanto no es posible atender la solicitud en tal sentido».
14. Por lo anterior concluyó lo siguiente:
[…] Deja ver lo anterior y da la razón al inc identante, que si bien han sido adelantadas las acciones como mesas de trabajo y suscripción de contratos y convenios, visitas de verificación con el fin de buscar el mejoramiento de las infraestructura no han sido materializadas de manera efectiva las acc iones acordadas y establecidas por esta Corporación, vislumbrando a la fecha falta
convenios, visitas de verificación con el fin de buscar el mejoramiento de las infraestructura no han sido materializadas de manera efectiva las acc iones acordadas y establecidas por esta Corporación, vislumbrando a la fecha falta de claridad frente a las intervenciones de las estructuras físicas y los espacios6
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Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
a habilitar para la reubicación del personal docente, administrativo y los estudiantes de l as instituciones, razones estas por las que se considera que hay un incumplimiento parcial frente a la segunda orden emitida en la providencia del 27 de septiembre de 2019 […].
15. En cuanto a la orden relacionada con garantizar el suministro «de agua potable a través de carro tanques a la comunidad educativa », el Tribunal señaló que en la actualidad las instituciones educativas cuentan con el servicio de agua potable el cual es suministrado por la empresa de acueducto y, además, la institución cuenta con tanques de almacenamiento, por lo que se evidencia el cumplimiento de esta acción.
16. Por todo lo anterior, el a quo, mediante providencia de fecha 26 de febrero de
2021, resolvió:
[…] PRIMERO: IMPÓNGASE sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de su propio peculio, al Alcalde del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, señor Juan Carlos Riveros Muñoz, y al Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, señor Cesar Mauricio López Alfonso, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Tibacuy, Cundinamarca, señor Juan Carlos Riveros Muñoz, y al Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, señor Cesar Mauricio López Alfonso, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual deberá ser pagado dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE que en un término perentorio de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia el Alcalde del municipio de Tibacuy,
Cundinamarca, señor Juan Carlos Riveros Muñoz el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, señor César Mauricio López Alfonso; adelanten las gestiones necesarias para el cumplimiento efectivo a lo dispuesto por esta Corporación en el auto del 27 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) […].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la regulación del incidente de desacato en la acción popular, para posteriormente ii) dirimir el caso concreto.
III.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular
18. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:
[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las
populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”.7
Radicación: 25002-23-41-000-2019-00847-01
Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
19. De lo anterior se desprende que el desacato debe ser concebido como un mecanismo idóneo para efectos de lograr el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico.
20. La Corte Constitucional, en Sentencia SU -034 de 20188, al referirse a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha señalado que: «[…] la finalidad que persigue el incidente de desacato (…) es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una
pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados [...]».
21. En esa misma línea, la jurispru dencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato « […] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.9[…]».
22. En ese orden de ideas, es válido colegir que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.
23. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada
23. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
24. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Consejo de Estado. Sal de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 23 de abril del 2009, Exp. N°: 2500023150002008-01087. C.P. Susana Buitrago Valencia8
Radicación: 25002-23-41-000-2019-00847-01
Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
25. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala10 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
26. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal
hecho del desacato.
26. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.
27. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.
III.2. El caso concreto
28. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si resulta adecuada y proporcional la sanción por desacato impuesta mediante auto de 9 de diciembre de 2021, a los señores Juan Carlos Rivero Muñoz11 y César Mauricio López Alfonso12, o si la misma debe ser revocada.
29. En la providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A sancionó al actual Alcalde del municipio de Tibacuy y al entonces Secretario de Educación del departamento de Cundinamarca, por el incumplimiento parcial de la obligación prevista en el ordinal segundo del auto de 27 de septiembre de 2019, a saber:
Ordinal Orden Obligado(s) Tiempo Segundo En este ordinal se prevén las siguientes acciones:
en el ordinal segundo del auto de 27 de septiembre de 2019, a saber:
Ordinal Orden Obligado(s) Tiempo Segundo En este ordinal se prevén las siguientes acciones:
(i) Realizar labores de mitigación del riesgo o aislamiento de las áreas del Colegio donde se garantice la seguridad de sus ocupantes.
(ii) Construir o habilitar espacios y salones provisionales para la comunidad educativa.
(iii) Suministrar el servicio de agua potable a través de carro tanques a la comunidad educativa mientras se adoptan medidas de fondo que garanticen el servicio. Municipio de Tibacuy
Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación 10 días
10 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000 -3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Alcalde del municipio de Tibacuy. 12 Secretario de Educación del departamento de Cundinamarca.9
Radicación: 25002-23-41-000-2019-00847-01
Actor: Claudio Ferney Patiño Vargas
30. En ese orden, la Sala estudiará, a continuación, los componentes objetivo y
subjetivo de la respectiva sanción:
III.2.1. Del elemento objetivo
31. En la providencia de 9 de diciembre de 2021, el a quo encontró acreditado el elemento objetivo del desacato tras reprochar el hecho consistente en que los salones provisionales no habían sido construidos y que las medidas de mitigación
31. En la providencia de 9 de diciembre de 2021, el a quo encontró acreditado el elemento objetivo del desacato tras reprochar el hecho consistente en que los salones provisionales no habían sido construidos y que las medidas de mitigación del riesgo de desastres implementadas eran insuficientes. En este orden, a efectos de resolver es necesario recopilar el material probatorio que reposa en el plenario sobre el particular.
III.2.1.1. De las acciones de mitigación o aislamiento de las zonas que representan un riesgo
31.1. En el acervo se demostró que , con fecha 18 de agosto de 2021 , la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgo de Cundinamarca – UAEGRD, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y algunos funcionarios del municipio de Tibacuy , realizaron una visita técnica a la Institución Educativa Departamental Técnico Comercial de Tibacuy y sede Urbana San Juan Bosco13, en cuyo marco elaboraron el «Informe de Inspección Ocular y/o Visita Técnica – UAEGRD», que contiene las siguientes observaciones y recomendaciones:
[…] Se realizó visita en el bloque de aulas localizadas en el IED Tibacuy, teniendo en cuenta que la estructura al parecer no cumple con los estándares de sismo resistencia de la Normatividad Colombiana (NSR 10), una vez allí procedemos a realizar recorrid o donde se observan daños posteriormente informados, la disponibilidad de espacios y las medidas de distanciamiento tomadas en estas posibles aulas de clase.
En el recorrido se evidenciaron las afectaciones anteriormente presentadas y
procedemos a realizar recorrid o donde se observan daños posteriormente informados, la disponibilidad de espacios y las medidas de distanciamiento tomadas en estas posibles aulas de clase.
En el recorrido se evidenciaron las afectaciones anteriormente presentadas y persistentes al día de la visita de inspección ocular, los espacios que no presentan riesgo y las posibles adecuaciones que se pueden generar para la utilización de estas áreas, tanto administrativas como educativas.
ACTIVIDADES Y RECOMENDACIONES PARA LA MITIGACIÓN Y
REDUCCIÓN DEL RIESGO.
Con relación a la visita realizada el día 18 de agosto de 2021, a la IED Tibacuy y sede San Juan Bosco, se recomienda al CMGRD de Tibacuy, que basad
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