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CE - 250002341000201900892011SENTENCIA20220609114113

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002341000201900892011SENTENCIA20220609114113
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: César Augusto Moya Colmenares y otro

Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral

Radicación No: 25000-23-41-000-2019-00892-01

Demandantes: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Acto de nombrami ento del señor Adriano Muñoz Barrera, como rector de la Uni versidad de Cundinamarca para el período 2019-2023.

Tema: Modificación a los estatu tos, presidente ad hoc , quorum y mayoría absoluta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Primera, Su bsección “B ” de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores César Augusto Moya Colmenares y Luis Alej andro Montero

negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores César Augusto Moya Colmenares y Luis Alej andro Montero Betancur presentaron demanda el 7 de octubre de 2019 , en ejercicio del medio de control co ntenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019 – 2023.

1.1. Pretensiones

2. Elevó las siguientes:

“PRIMERA: QUE SE D ECLARE LA NULIDAD del acto de ELECCIÓN – Resolución 000012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarc a-, en tanto que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, particularmente, en contravención del artículo 69 de la Constitución Política, de los artículos 64 y 65 de l a Ley 30 de 1992, Acuerdo 028 de 2007 y del Acuerdo 000016 del 20 de junio de 2019.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se señale en la sentencia, de forma expresa, los efectos jurídicos que la ley prevé frente a dicha declaración jud icial de nulidad electoral como es la abstracción total y defin itiva de los efectos jurídicos de la Resolución declarada nula.Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

TERCERA: Que se ordene, en consecuencia, al Consejo Supe rior de la Universidad de Cundinamarca convocar la elección y designació n del rector de la Universidad de Cundinamarca para el período institucional correspondiente, a partir de la fecha en que se surta ésta y que se extiende hasta el 15 de diciembre de 2023”.

1.2. Hechos

3. Narraron que el Consejo Superior de la Universidad d e Cundinamarca mediante Acuerdo No. 000016 de 20 de junio de 20 19, convocó a la elección y designación del rector de la institución para el período 2019 - 2023, acto que fue publicado en un diario de amplia circulación de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 028 de 2007 1 y en la página web de la mencionada en tidad educativa, estableciéndose en e l primero de los señ alados un cronograma de 10 etapas que debían surtirse entre el 16 y 2 de septiembre de 2019.

4. Indicaron que el 29 de julio de 2019, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 000019 mediante el cual se establecieron las g arantías para realizar el proceso de selección y designación del rector de la Universidad de

Cundinamarca.

5. Refirieron que el 14 de agosto de 2019 se efectuó la publicació n de una

para realizar el proceso de selección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca.

5. Refirieron que el 14 de agosto de 2019 se efectuó la publicació n de una lista de 10 candidatos al cargo, sin embargo, indicaron que la definitiva q uedó conformada con 5 aspirantes, debido a que solo 7 cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria, de los cuales 2 participantes declinaron su aspiración en el proceso eleccionario.

6. Adicionaron que entre los días 21 y 23 de agosto de 201 9, se presentaron las reclamaciones por parte de los aspirantes excluidos, las cuales fueron resueltas el 27 si guiente. Posteriormente el 2 de septiembre de la señalada anualidad, el Co nsejo Superior conformó la lista de elegibles con 3 candidatos, cuyas p ropuestas y programas fueron escuchados el 5 del mismo mes y año, fecha en la que César Augusto Moya Colmenares presentó 3 recusaciones contra igual número de miembros del Consejo Superior 2, que fueron resueltas de forma negativa de inmediato, sin estar previstas en el orden del día de esa fecha.

7. Relataron que el 9 de septiembre de 2019 fue elegido el señor Adria no Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el p eríodo 2019-2023, así mismo, aseguraron que la posesión según el Acuerdo 0 00016 de 2019 de bió efectuarse entre los días 16 y 20 de septiembre del citado año, sin embargo, mediante Acuerdo 000022 el 12 el mencionado mes y año, se modificó el acto referido y se dispuso la citada formalidad para el 13 de diciembre de 2019.

embargo, mediante Acuerdo 000022 el 12 el mencionado mes y año, se modificó el acto referido y se dispuso la citada formalidad para el 13 de diciembre de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1 Por medio del cual se reglamenta la elección del rector. 2a) Be lis Adalberto Be ltrán Clavijo, c omo representante de los e x re ctores; b) Nancy Moreno Amézquita, como representante de los graduados; y c) Danna Julieth Rueda Pineda como representante de los estudiantes.Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

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8. Argumentaron que el acto electoral es contrario los ar tículos 69 de la Constitución Política, 3, 29, 62, 63, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y el 11 d e la Ley 1437 de 2011, para lo cual elevaron los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Primer cargo: el procedimiento para la elección del rector Adriano Muñoz Barrera fue adelantado y evacuado a través de sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca que resultarían invalidadas o nulas (acto desconoce normas en que debió fundarse)

9. Afirmaron que en el proceso de elección y designación del rect or de la Universidad de C undinamarca se llevaron a cabo varias sesiones del Consejo

nulas (acto desconoce normas en que debió fundarse)

9. Afirmaron que en el proceso de elección y designación del rect or de la Universidad de C undinamarca se llevaron a cabo varias sesiones del Consejo Superior en l as que no participó el gobernador del departamento o su delegado, quien no sol amente es miembro de la mencionado órgano colegiado , sino que también es quien debe presidir las reuniones de éste.

10. Adicionalmente indicaron que con fundamento en el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 20163, proferido por el Consejo Superior de la U niversidad de Cundinamarca, de manera ilegal se adelantaron varias sesiones del citado cuerpo colegiado, dentro del proceso de elección y designación del rector de la institución en donde recurrieron a la figura del presidente ad hoc, atribución que contra rió las facultades que éste tiene y que además lo imposibilita de suplir a quien tiene la facultad de presidir las reuniones de conformidad con la ley.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, mencionaron que en el citado acto, mediante el cual se le hizo una modificación al artículo 5 del Acuerdo 004 del 1 de abril de 2004, se dispuso que “en ausencia d el Gobernador de Cundinamarca o su delegado los mi embros del Consejo Superior Universitario presentes y que con stituyan quórum, podrán designar un presidente ad ho c para dirigir la respectiva sesión” , sin embargo, indicaron que para distraer la ilegalidad también se refirió en el acto citado que “el presidente ad hoc será el director de la sesión respectiva, sin em bargo la titularidad de la presidencia seguirá en ca beza del Gobernador de Cundinamarca”. Para

citado que “el presidente ad hoc será el director de la sesión respectiva, sin em bargo la titularidad de la presidencia seguirá en ca beza del Gobernador de Cundinamarca”. Para lo cual explicaron que los verbos presidir y dirig ir constituyen la misma actividad, contrario a lo que intentó hacer el acto señalado que pretendía atribuirles significados diferentes , en búsqueda de dotar la reg ulación de apa riencia de legalidad.

12. Afirmaron que el Consejo Superior de la universidad, dis puso de manera ilegal que podía desi gnar a un p residente ad hoc, en ausencia del gobernador, cuando dicha at ribución no deriva de las funciones que se le dieron po r la ley al citado órgano y por tanto tampoco es dable que la sustenten en la autonomía universitaria.

13. Refirieron que fue el le gislador el encargado de estab lecer quienes hacen parte del consejo superior universitario en representación del Estado, y además refirió en el gobernador la facultad de presidir sus sesiones , sin distinguir, si estas son ordinarias o extraordinarias , e s por ello que el citado órgano no puede

3 Por medio del cual se hace una adici ón al Acuerdo 004 del 2004 (reglamento del consejo superior), en el sentido de crear la figura del presidente ad hoc.Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

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abrogarse la facultad que se encuentra establecida de forma legal en el literal b )

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abrogarse la facultad que se encuentra establecida de forma legal en el literal b ) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es decir no tiene la potestad de nombrar a la autoridad depart amental o su reemplazo como miembro del citado cuerpo colegiado.

14. También comentaron que la citada modificación permi te que el consejo superior designe a cualquiera de sus miembros como presidente de las sesiones, desconociendo que existen integrantes que no tienen la calidad de servidores públicos, lo que genera que se adelanten reuniones sin presencia del representante del Estado designado por ley.

15. Seguidamente relacionaron las reuniones del Consejo Superior que fueron adelantadas de forma irregular sin pr esencia del gobernador de Cundinamarca o

su delegado:

a) La Sesión de 29 de julio de 2019, que fue presidida por Danna Ju lieth Pineda (representante de los estudiantes), en donde se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo mediante el cual se establecían las garantías electorales para la designaci ón del rector, materializado en el Acuerdo 000019 de esa fecha. b) Sesión de 2 7 de agosto de 2019, en la que se dio respuest a a las reclamaciones de lo s aspirantes excluidos en el certamen eleccionario, en donde fungió como presidente ad hoc el señor Belis Adalbe rto Beltrán Clavijo (representante de los exrectores). c) Sesión del 2 de septiembre de 2019, en la cual se conformó la lista de candidatos del proceso de elección.

donde fungió como presidente ad hoc el señor Belis Adalbe rto Beltrán Clavijo (representante de los exrectores). c) Sesión del 2 de septiembre de 2019, en la cual se conformó la lista de candidatos del proceso de elección. d) Sesión del 5 de septiembre de 20 19, en la cual los candidatos presentaron sus propuestas ante el consejo superior. En este punto se advirtió que en esta reunión se r esolvieron 3 recusaciones contra 3 miembros de la citada autoridad de forma negativa, sin embargo , dispuso que también se presentó una irregularidad en la medida en que quienes fuer on recusados, si bien no participaron en la decisi ón si lo hicieron al momento de resolver las de sus otros dos compañero s, por lo que se configuró lo que llamaron “tu resuelves mi recusación y yo la tuya”.

16. Adicionalmente afirmaron que so lo la sesió n del 9 de septiembre de 2019 en donde se eligió el señ or Adriano Muñoz Barrera, se realizó sin presentarse ninguna clase de vi cio de ilegalidad, sin embargo resulta afectada, por cuanto el procedimiento que antecedió adolecía de irregularidades.

1.3.2. Segundo cargo: dentro del proceso de elecci ón y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca no se resolvieron en fo rma legal las recusaciones presentadas por César Augusto Moya Colmenares contra tres miembros del Consejo Superior.

17. Los demandantes refirieron que la irregulari dad se configuró debido a que dentro del proceso de elección se presentaron 3 recusaciones cont ra losDemandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

Demandado: Adriano Muñoz Barrera

17. Los demandantes refirieron que la irregulari dad se configuró debido a que dentro del proceso de elección se presentaron 3 recusaciones cont ra losDemandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01

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siguientes representantes de los estamentos ante el Consejo Superior, a saber: a) Belis Adalberto Beltrán Clavijo, por los exrectores; b) Nancy Moreno Amézquita, por los graduados; y c) Danna Julieth Rueda Pineda, como representante de los estudiantes, las cuales no fueron resueltas de conformidad con los estatutos y la ley.

18. Señalaron que el artículo 72 del Acuerdo No . 007 de 9 de julio de 2015

(Estatuto G eneral de la Universid ad de Cundinamarca) estableció que “ los miembros de los organismos colegi ados, el rector, los directivos, los empleados públicos y trabajadores oficiales y el personal docente de la Un iversidad, estarán sometidos a lo dispuesto por la s normas constituciona les, legales y reglamentarias vigentes sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y a los reglamentos internos que sobre la materia adopte la Universidad”, normativa que se acompasa con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

19. Adicionalmente, explicaron que las recusaciones en el caso de l representante de los exrectores y de los estudiantes se fundamentaron de forma

Ley 734 de 2002 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

19. Adicionalmente, explicaron que las recusaciones en el caso de l representante de los exrectores y de los estudiantes se fundamentaron de forma común, en el hecho de haber si do designados por el Consejo Superior c omo presidentes ad hoc de ese cuerpo colegiado, así mismo sostuvieron que mediante el oficio No. 22976 del 9 d e s eptiembre de 201 9 se comunicó la forma en que fueron resueltas, sin embargo , advirtieron que se presenta ron las siguientes irregularidades: a) no se convocó al Conse jo Superior con el fin d e analizar y resolver las recusaciones, b) si bie n fueron decididas en la sesión del 5 de septiembre de 2019, lo cierto es que dicha reunión ten ía como única f inalidad escuchar las propuestas de los candidatos, y ésta no fue modifi cada o adicionada con el fin de tr atar el tema de las recusaciones, c) cad a uno de los re cusados participó y votó en la decisión de la recusación del otro, cuando fueron cuestionados por las mism as razones, d ) que la decisión fue infl uenciada por el director jurídico de la univer sidad, qui en fue nombrado por el rector que era candidato en el p roceso electoral que se cuestiona, y no fruto de un análisis, directo, imparcial, objetivo y libre de cada consejero.

20. Sobre la decisión de las recusaciones y la participación del director jurídico, enunciaron que en el oficio No. 22976 de 9 de septiembre de 2019 se refirió que “el presidente pone a consideración los fundamentos de he cho y derecho e xpuestos por

enunciaron que en el oficio No. 22976 de 9 de septiembre de 2019 se refirió que “el presidente pone a consideración los fundamentos de he cho y derecho e xpuestos por el Director Jurídico y decide por una nimidad de los miembro s asistentes a excepció n del recusado que acepta los argumentos presentado s por el recusado y niega la recusación presentada”. Además, agregaron que las decisiones tomadas por el Consej o Superior en el proceso de elección del re ctor fueron proyectadas por e l director jurídico de l a univers idad quien fue designado por la máxima autoridad de la institución que a su vez era candidato, señor Adriano Muñoz Barrera.

21. Insistieron que de las recusaciones formuladas, dos fueron presentadas por las mismas razones, y aun conociendo el conflicto de intereses que existía Belis Adalberto Beltrán Clavijo (repre sentantes de l os exrectores) participó en la decisión de la recusación de Danna Julieth Rueda Pineda (represent ante de losDemandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

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estudiantes) y a su vez el primero de las mencionados intervino para decidir sobre el cuestionamiento de la segunda. 1.4. Trámite procesal de primera instancia

22. La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2019, se inadmitió el 15 siguiente y fue admitida el 24 del mismo mes y año.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

22. La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2019, se inadmitió el 15 siguiente y fue admitida el 24 del mismo mes y año.

1.4.1. Contestación de la demanda

23. El demandado aseguró qu e el consejo superior universitario tiene la facultad de dictar su propio reglamento de acuerdo con el literal g) del artícul o 65 de la Ley 30 de 1992, la cu al fue ejer cida mediante la expedici ón del Acuerdo No. 004 de 1 de a bril de 2004, y que fue adicion ado por el Acuerdo 027 de 26 d e mayo de 2016. Agregó, que el sentido del último acto referido no era cambiar el sujeto que ej ercía la presidencia de las sesiones, sino permitir el funcionamiento del consejo superior.

24. Refirió que la modificación anterior materializa la autonomía universitaria, e impide que las decisiones sean sometida s a la injerencia del poder ejecutivo de turno, lo que no significa que el Estado quede sin representación, dado que es un acto voluntari o asistir o no a la s sesiones de la citada autoridad universitaria.

25. Afirmó que también es procedente respetar las reglas establecidas en la convocatoria, las cuale s no pueden ser modificadas , salvo po r circunsta ncias previamente definidas en la ley . Adicionalmente, con tó que el actor acudió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, pa ra cuestionar por el medio de control de simple nulidad el Acuerdo 027 de 2016, ví a judicial adecuada para discutir dicho acto.

Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, pa ra cuestionar por el medio de control de simple nulidad el Acuerdo 027 de 2016, ví a judicial adecuada para discutir dicho acto.

26. Por otro lado, afirmó que las recusaciones se resolvieron de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y que los consejeros que fungieron como presidentes ad hoc, no suscriben ac tos administrativos a título individual, sino l as decisiones que se tomaron en la respectiva sesión fueron resultado de un acuerdo de la totalidad d e los miembros del consejo superior.

27. La Univers idad d e Cundinamarca se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se puede controvertir la legalidad de los Acuerdos 02 7 de 2016 y 011 de 2017, además agregó, que el primero de ellos se pr ofirió en uso de la facultad de autonomía universitaria.

28. Relató que someter las reuniones del Consejo Superior a la presencia del gobernador, sería condicionar éstas a las reglas de f uncionamiento al control fáctico absoluto del ejecutivo.Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

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29. Agregó que l as recusaciones fueron resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 2011, así mismo, indicó que lo

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29. Agregó que l as recusaciones fueron resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 2011, así mismo, indicó que lo buscado era entorpecer el trámite de la convocatoria.

1.4.2. Audiencia inicial

30. En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2020, se constató la presencia de las partes y no se observó ninguna irregularidad, por lo que se procedió a fijar el litigio de la siguiente forma:

31. En cuanto a las preten siones se prec isó que estaban dirigidas a cuestionar la nulidad de la Resolución 000012 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se design ó al señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la

Universidad de Cundinamarca.

32. En lo referente a los cargos, se determinó que eran dos, el primero de ellos, hacía referencia a que en el procedimiento para la elecci ón se adelantaron varias sesiones inválidas o nula s debido a que desconocieron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que fueron dirigidas por un presidente ad hoc designado mediante Acuerdo 026 del 26 de mayo de 2016, sin estar prevista dicha posibilidad en la en la Ley 30 de 1992.

33. El segun do reproche, fue el dirigido a establecer que el señor C ésar Moya Colmenares present ó recusaciones contra 3 miembros del consejo superior, las cual es no fueron decididas en debida forma, por cuanto no s e convocó a una sesi ón para resolverlas o se adicionó algún acta con ese punto,

Moya Colmenares present ó recusaciones contra 3 miembros del consejo superior, las cual es no fueron decididas en debida forma, por cuanto no s e convocó a una sesi ón para resolverlas o se adicionó algún acta con ese punto, cada uno de los recusados participó en la decisión del cuestionamiento del otro.

34. Sobre las prueba s se dispuso, tener com o tales allegadas por la parte demandante en su escrito de demanda y subsanaci ón; en lo tocante al demandado las que fueron aportada con su escrito de contestaci ón, y respecto de la universidad se dispuso que allegará la totalidad de los antecedentes administrativos.

1.4.3. Audiencia de pruebas

35. En la audiencia celebrada el 2 9 de junio de 2021, se recaudaron las pruebas decretadas en la anterior diligencia.

1.4.4. Alegatos de conclusión

36. César Moya Colmenares insistió sobre los argumentos expuestos en la demanda, agregó que el Acuerdo No 000016 de 20 de junio de 2019 , por medio del cual se estableció la convocatoria para efectuar la designación demandada, fue fir mando de manera antici pada en esa fecha , cuando solamente fue aprobado el 29 de agosto de 2019, debido a que se le habían presentado varias observaciones, en esa medida, los demás actos proferidos en el proceso deDemandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

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elección son ilegales, dado que se adelantaron sin que la convocatoria hubiera sido expedida.

37. De igual forma indicó que el c onsejo su perior solo puede ser presidido por el gobernador o su delegado, tal como lo dispuso el Ministerio de Educación en el concepto No 2016 -ER-029250; además se refirió que no podían trasferir las atribuciones recibidas en virtud de la figura de la delegación. En ese orden de ideas, como el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 2016 fue firmado por la delegada de la citada autoridad departamental , no podía a su vez delegar en otra dicha función.

38. Respecto de l as recusaciones, indicó que de la lectura del acta No. 020 de 5 de s eptiembre de 2019 , s e observa que no se suspendió la actuación hasta que fueran resueltas, lo que desconoce el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que lo anterior, fue fruto de la confabulación de varios miembros de la univers idad para obtener un resultado ilícito. Relató que las decisiones sobre los cuestionamientos no se efectuaron atendiendo la voluntad de los integrantes Consejo Superior, sino del director jurídico de la universidad.

39. La Universidad de Cundinamarca, solicitó nuevamente la negativa de las pretensione s bajo el mismo fundamento de defensa de su intervención al

de los integrantes Consejo Superior, sino del director jurídico de la universidad.

39. La Universidad de Cundinamarca, solicitó nuevamente la negativa de las pretensione s bajo el mismo fundamento de defensa de su intervención al replicar la demanda. Adicionó que no se demandaron los actos preparatorios, y tampoco el acta de posesión, los c uales eran ne cesarios dado que la elecc ión es un acto complejo

40. Luis Alejandro Montero Betancur, reiteró los planteamientos invocados en su demanda y afirmó que el acto de posesión no era susceptible de control judicial.

41. El de mandado, precis ó que la de signación d e funcionarios ad hoc, es permitida en las normas de las entidades administrativas, además que l os miembros del consejo superior según la ley pueden tener suplentes, lo que materializa la autonomía universitaria.

42. El Ministerio Público, guardó silencio

1.4.5. Fallo de primera instancia

43. La Sección Primera, Subsección “B” de l Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 , negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones:

44. Elaboró un aparte preli minar en do nde se refirió a los aspe ctos mencionados en los alega tos presentados por la parte demandad a y la Universidad de Cundinamarca , alusivos a que en la demanda se omiti ó controvertir los actos preparatorios, es decir no se individualizaron las pretensiones, debido a que la designaci ón cuestionada era de aquellosDemandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

Demandado: Adriano Muñoz Barrera

controvertir los actos preparatorios, es decir no se individualizaron las pretensiones, debido a que la designaci ón cuestionada era de aquellosDemandante: César Augusto Moya Colmenares y otro

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llamados complejos, aspectos sobre los cuales indicó que no serían estudiados por cuanto esa no era la oportuni dad para haberlos propuesto . Sin embarg o, aseguró que los actos de trámite o preparatorios no son susceptibles de control judicial directo por medio de la nulidad electoral, en igual sentid o se pronunció respecto de la posesión.

45. En lo referente a las cons ideraciones del demandante en donde se solicitó en las alegaciones dar como ci ertos los hechos de la demanda , por no tener pron unciamiento de estas , el tribunal estimó que dicha apreci ación es aislada de la realidad, por cuanto de la lectura de los documentos se extrae que se efectuaron consideraciones sobre cada uno de ellos.

46. Respecto del primer cargo de nulidad, el a quo señaló los argumentos de los actores no son de recibo, para lo cual explicó que según el artículo 69 de la Constitución Política, el ord enamiento jurídico garantiza la autonomía universitaria y también que las uni versidades adopten sus propios estatutos de acuerdo con la legislación; así mismo, refirió que según el li teral g) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 una de las funciones del co nsejo superior de las

universitaria y también que las uni versidades adopten sus propios estatutos de acuerdo con la legislación; así mismo, refirió que según el li teral g) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 una de las funciones del co nsejo superior de las universidades es darse su propio reglamento, atribución que a su v ez f ue contemplada en el artículo 10 d el Acuerdo N o. 007 de 2 017, que s on los estatutos de la Universidad de Cundinamarca.

47. Adicionalmente, indicó que de conformidad con la facultad constitucional, legal y e statutaria antes referida , el citado órgano expidió el Acuerdo No. 004 del 1º de abril de 2004, por medio del cual se adoptó el reglamento inte rno del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca , el cual fue a dicionado por el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016, en el sentido de agr egarle dos parágrafos a la primera disposición señalada, sin embargo , para efectos de la decisión del cargo , hizo referencia al primero de ellos, el cual disp uso que “en ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su dele gado, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quóru m, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la r espectiva sesión. El presidente Ad Hoc será el Director de la Sesión respectiva, sin embargo , la titularidad de l a presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de Cundinamarca”.

48. Para lo cual comentó que la figura de presidente ad hoc, es jurídicamente válida, debido a que el acuerdo por medio del cual se estableció “no ha sid o

en cabeza del Gobernador de Cundinamarca”.

48. Para lo cual comentó que la figura de presidente ad hoc, es jurídicamente válida, debido a que el acuerdo por medio del cual se estableció “no ha sid o anulado ni suspendido por la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo, p or lo que goza de presunción de legalidad” , así mismo, refiri ó “… si bien la parte actor a manifestó en la demanda que el citado acuerdo fue demandado a través del medio de control de simple nulidad, lo cierto es que en este proceso electoral no existe prueba alguna d

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