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CE - 250002341000202000126011AUTOQUERESUEL20221202145634

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002341000202000126011AUTOQUERESUEL20221202145634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Asunto: Resuelve apelación de auto

TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. EL ACTO ADMINISTRATIVO

A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA SE LIMITA A REQUERIR UNA INFORMACIÓN

NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL POR SER DE

TRÁMITE. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las apoderadas de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED contra el auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual fue rechazada la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, debido a que los actos administrativos controvertidos no son susceptibles de control judicial,

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

restablecimiento del derecho de la referencia, debido a que los actos administrativos controvertidos no son susceptibles de control judicial,

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

Las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda tendiente a controvertir la legalidad de los literales a) y c) del artículo 10° de la Resolución núm. 319 de 8 de marzo de 2019 2 y el artículo 5° de la Resolución 1409 de 17 de julio de 20193, expedidas por la AUTORIDAD NACIONAL

DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA4.

Además de la nulidad de las disposiciones aludidas, a título de restablecimiento del derecho solicitaron lo siguiente:

“[…] Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal, que de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la

2 “Por la cual se modifica la Resolución núm. 1047 de 1999”

consecuencial, se declare por el Tribunal, que de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la

2 “Por la cual se modifica la Resolución núm. 1047 de 1999” 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 00319 de 8 de marzo de 2018”. 4 En adelante ANLA.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º. del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015)

[…]

3.4 Pretensiones consecuenciales subsidiarias a título de restablecimiento del derecho

Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con l a mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1 %, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1%, deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 13 de agosto de 2020, el TRIBUNAL rechazó la demanda por considerar que las decisiones administrativas cuestionadas no son susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que se trata de requerimientos que la ANLA realizó para que las actoras complementaran una información que no había s ido presentada dentro del procedimiento de seguimiento y control ambiental a cargo de dicha entidad, en relación con la liquidación de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la LeyNúmero único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 99 de 22 de diciembre 19935.

Concluyó que los apartes de las resoluciones acusadas no contienen una situación jurídica definitiva, dado que se trata de actos preparatorios que no ponen término a una actuación administrativa ni tampoco impiden continuar una que se encuentre en trámite.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las sociedades EQUION ENERGÍA LIMITED y ECOPETROL S.A. interpusieron recurso de apelación 6 en el que manifestaron que, contrario a lo señalado por el a quo, las decisiones administrativas acusadas no son de trámite toda vez que con su contenido se está imponiendo, de manera clara y sin lugar a impugnación en sede

contrario a lo señalado por el a quo, las decisiones administrativas acusadas no son de trámite toda vez que con su contenido se está imponiendo, de manera clara y sin lugar a impugnación en sede administrativa, la forma de liquidar la obligación de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, teniendo en cuenta rubros distintos a los previstos legalmente.

Adujeron que el hecho de que las decisiones cuestionadas hayan sido formuladas bajo la expresión de “requerimiento” no implica que a

5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 6 Escritos en iguales términos vistos a folios 95 a 121 del cuaderno principal.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 través de las mismas no se est é definiendo una situación jurídica concreta, pues se genera un impacto económico directo al imponerse una obligación sin fundamento legal.

Sostuvieron que aceptar la interpretación que hizo el TRIBUNAL en el auto recurrido implicaría reconocer que la ANLA puede solicitar cualquier tipo de información sin ninguna restricción o apegó al principio de legalidad, sumado a que con ello se estarían

el auto recurrido implicaría reconocer que la ANLA puede solicitar cualquier tipo de información sin ninguna restricción o apegó al principio de legalidad, sumado a que con ello se estarían desconociendo las normas aplicables en lo relacionado con la forma de liquidar la inversión del 1%.

Expresaron que para el momento en que se expidió la Resolución núm. 1409 de 17 de julio de 2019 , ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 7, que en su artículo 321 prevé lo siguiente:

“[…] Para los que se acojan o no al presente artículo y los nuevos titulares de la licencia, la liquidación de la inversión se realizará de conformidad con los siguientes ítems: a) la adquisición de terrenos e inmuebles, b) obras civiles, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civil es y d) constitución de servidumbres […]”.

7 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestaron que la ANLA, a través de los actos administrativos controvertidos, exige liquidar la inversión del 1% teniendo en cuenta rubros que la citada ley no autoriza y que están expresamente

www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestaron que la ANLA, a través de los actos administrativos controvertidos, exige liquidar la inversión del 1% teniendo en cuenta rubros que la citada ley no autoriza y que están expresamente excluidos en el Decreto Reglamentario 1900 de 12 de junio 20068.

Afirmaron que el TRIBUNAL desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del problema jurídico objeto de debate, en la que se ha explicado que la obligación aludida debe liquidarse con base en los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 y solo respecto de lo causado en la etapa de construcción.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso objeto de estudio, el a quo rechazó la demanda al considerar que las decisiones administrativas cuestionadas, esto es, los literales a) y c) del artículo 10 ° de la Resolución núm. 319 de 8 de marzo de 2019 y el artículo 5° de la Resolución 1409 de 17 de julio de 2019, expedidas por la ANLA, no son susceptibles de control judicial, en razón a que se trata de requerimientos de información en relación con la liquidación de la inversión forzosa de que trata el

8 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sin que dicha situación implicara la definición de una situación jurídica en concreto.

Por su parte, las sociedades recurrentes sostuvieron que los apartes demandados no son actos de trámite, dado que a través de estos fue consolidada una situación jurídica concreta al imponer de manera clara la obligación aludida, con la inclusión de rubros no previstos en la normativa aplicable.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si las deci siones administrativas cuestionadas son actuaciones de trámite, como lo aseguró el a quo o, si por el contrario, se trata de actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, como lo sostienen las sociedades actoras.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester traer a colación los preceptos demandados que señalan lo siguiente:

➢ Literales a) y c) del artículo 10° de la Resolución núm. 319 de 8 de marzo de 2019:Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

“[…] AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLARESOLUCIÓN No. 00319 (08 de marzo de 2019)

“Por la cual se modifica la Resolución 147 de 1996”

[…]

ARTÍCULO DÉCIMO. Requerir a la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED con relación a la liquidación del valor de inversión del 1%, para que presente en término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo , la siguiente información:

a. Certificado expedido por contador o revisor fiscal las inversiones totales del proyecto del periodo 1995 a 2014, de conformidad con el artículo vigésimo tercero de la Resolución 1407 del 12 de diciembre de 2012, en concordancia con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

[…]

c. Certificar las inversiones totales del proyecto de los años 2015 a 2017, incluyendo costos de producción de cierre y desmantelamiento de pozos, de l os pozos, de las actividades autorizadas en la Resolución 86 de enero de 1996 y su modificación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1407 del 12 de diciembre de 2012 […]”.

➢ Artículo 5° de la Resolución núm. 01409 de 17 de julio 2019:

“[…] AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

1407 del 12 de diciembre de 2012 […]”.

➢ Artículo 5° de la Resolución núm. 01409 de 17 de julio 2019:

“[…] AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLARESOLUCIÓN NO. 01409 (17 de julio de 2019)

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”

[…]Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTÍCULO QUINTO. No reponer y en consecuencia confirmar lo establecido en los literales a y c del artículo décimo de la Resolución 00319 de 8 de marzo de 2019 , conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […].”

Teniendo en cuenta el contenido de los apartes acusados de las resoluciones en cita, para la Sala resulta claro que se trata de actos de trámite, pues en los mismos la ANLA no tomó ninguna decisión definitiva o de fondo respecto del procedimiento adelantado, simplemente se limitó a requerir una información contable para , posteriormente, pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones de inversión forzosa del 1% establecidas en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

En este punto es importante recordar que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 , los ac tos administrativos

del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

En este punto es importante recordar que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 , los ac tos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación.

En el presente caso, se insiste, a través de las decisiones administrativas cuestionadas, la ANLA no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 199 3, dado que soloNúmero único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se limitó a requerir una información contable , en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental.

Tampoco se observa que los actos demandados impidan continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la docu mentación necesaria para tomar una decisión de fondo.

Finalmente, cabe resaltar que, en casos similares, esta Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limitan a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limitan a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite.

En efecto, en sentencia de 27 de abril de 20169, la Sala sostuvo:

“[…] Los actos acusados:

1. Auto núm. 0325 de 7 de febrero de 2011, ‘Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental’.

La disposición acusada de este acto, consagra: ARTÍCULO PRIMERO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para que en el término de quince (15)

9 Expediente núm. 25000-23-24-000-2012-00578-01. Actora: EQUION ENERGÍA LIMITED. Magistrado Ponente María Elizabeth García González.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, aclare el valor de la inversión del 1% reportado, en cuanto a la Tasa Representativa del Mercado – TRM con que fue calculado, especificando el año al cuál corresponde esta y explique si dentro de su cálculo se tuvieron en cuenta todas las actividades realizadas bajo la Resolución 130 del 3 de junio de 1994 y si se incluyó la perforación del pozo. (Resaltado fuera de texto)

corresponde esta y explique si dentro de su cálculo se tuvieron en cuenta todas las actividades realizadas bajo la Resolución 130 del 3 de junio de 1994 y si se incluyó la perforación del pozo. (Resaltado fuera de texto) PARÁGRAFO.- En caso que producto de la nueva revisión, se presenten cambios en el monto de inversión, dicho valor deberá certificarse por un contador público o revisor fiscal y los costos deberán remitirse en pesos colombianos especific ando la tasa de cambio (año) que fue tenida en cuenta. ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar las siguientes actividades como actividades del 1%:

1. Monitoreo de Aguas

2. Geotecnia

3. Educación ambiental

4. Interventoría

5. Revegetalización

1. Auto núm. 2908 de 2 de septiembre de 2011, ‘Por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el Auto 325 del 7 de febrero de 2011’.

Este acto confirma la decisión de no reponer los artículos 1° y 2° antes transcritos. Lo primero que observa la Sala es que el artículo 1° demandado del Auto núm. 0325 de 7 de febrero de 2011, no es un acto definitivo, sino que por medio de éste la entidad requiere a la sociedad para que haga unas aclaraciones, pero no le crea, modifica ni extingue una situación jurídica, luego se trata de un acto de trámite, por lo cual la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre esta decisión de la entidad demandada […]”. (Subrayas fuera del texto original).

Igualmente, en providencia de 8 de junio de 201610, la Sala reiteró:

Sala se inhibirá de pronunciarse sobre esta decisión de la entidad demandada […]”. (Subrayas fuera del texto original).

Igualmente, en providencia de 8 de junio de 201610, la Sala reiteró:

10 Expediente núm. 25000-23-24-000-2011-00164-02. Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED. Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “[…] En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la nulidad de los siguientes apartes y artículos del Auto No. 0284 del 10 de febrero de 2010:

  • El artículo primero respecto del aparte resaltado: «Declarar que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, dentro del período comprendido hasta el 21 de agosto de 2009 (fecha de la visita técnica de seguimiento realizada al proyecto) dio cumplimiento a los Programas del Plan de Manejo Ambiental presentado para la adecuación Pozo Cusiana 1 – Perforación Área de Pozos Múltiples, ubicado en el munici pio de Aguazul, departamento del Casanare, al igual que sobre los actos administrativos expedidos por el Ministerio en razón del mencionado proyecto, talos como las Resoluciones Nos. 248 del 5 de agosto de 1994 y 1092 del 2 de enero de 1997, los Autos

igual que sobre los actos administrativos expedidos por el Ministerio en razón del mencionado proyecto, talos como las Resoluciones Nos. 248 del 5 de agosto de 1994 y 1092 del 2 de enero de 1997, los Autos Nos. 2882 del 22 de octubre de 2007, 3229 del 30 de noviembre de 2007, 3793 del 23 de diciembre de 2008, 1067 del 20 de abril de 2009 y 1529 del 27 de mayo de 2009, excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas».

El artículo segundo en relación con el numeral resaltado: ‘Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD.:

1. En relación al Plan de Compensación Forestal deberá continuar los mantenimientos programados a un tiempo de tres (3) años hasta el año 2010. Los informes del estado de la reforestación se deben incluir en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA.

2. En un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto admini strativo, informar los costos de liquidación del valor de la inversión del 1% en pesos colombianos por cada uno de los pozos perforados, así como el valor también en pesos colombianos destinados para cada actividad presentada como inversión del 1%, estableciendo la tasa de conversión. El valor de la inversión debe ser liquidado conforme lo establece el parágrafo del artículo cuarenta y tres (43) de la Ley 99 de 1993, es decir, sobre el total de la inversión del proyecto’.

  • El artículo quinto: ‘Declarar que las actividades de monitoreo de

conforme lo establece el parágrafo del artículo cuarenta y tres (43) de la Ley 99 de 1993, es decir, sobre el total de la inversión del proyecto’.

  • El artículo quinto: ‘Declarar que las actividades de monitoreo de aguas, interventoría, educación ambiental, obras civiles, residuos sólidos domésticos, por tratarse de actividades ejecutadas en desarrollo de las actividades propias del proyecto, no se consideran viables para la inversión del 1%’.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como se puede apreciar, el artículo segundo del Auto No. 0284 de 10 de febrero de 2010, da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales el MINISTERIO persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de simples decisiones de trámite por medio de las cuales se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, las mismas no resultan ser objeto de control por parte del juez contencioso 11, toda vez que carecen del elemento material que permite su control, esto es, ser decisiones de carácter definitivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de

carecen del elemento material que permite su control, esto es, ser decisiones de carácter definitivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad propuestas por el demandante con respecto al numeral 2 del artículo 2 del Auto No. 0284 de 10 de febrero de 2010, expedido por el MINISTERIO. […]”. (Negrillas y subrayas del texto original).

Asimismo, en auto de 9 de febrero de 2017, al resolver un recurso de apelación contra un auto que también había rechazado la demanda bajo situaciones fácticas muy parecidas a las de este caso, la Sala explicó:

“[…] En el presente caso, se repite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió

11 La Cort e Constitucional, en la Sentencia C - C-557 de 2001 señaló: “el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de trámite o

ni imposibiliten su continuación. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios, los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de la administración, los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación, el auto que ordena la real ización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elección”.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para que allegara una información al respecto, en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental […].”12

Finalmente, en reciente jurisprudencia y en un caso idéntico, esta

Sala sostuvo:

“[…] Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente , en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial.

la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial.

4.2.3. Lo anterior en tanto que la ANLA en el caso bajo examen, efectuó un requerimiento a la sociedad ECOPETROL S.A., para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el literal b) del numeral 13º del artículo 2º del Auto nro. 4308 de 2018, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado busca darle trám ite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo.

Siendo ello así, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que su expedición responde al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras de la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la definic ión de la situación jurídica para el recurrente […]”13. (Subrayas fuera del texto original).

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de febrero de 2017, expediente 25000 -23-41-000-2016-01542-01. Magistrada Ponente María Elizabeth García González.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de febrero de 2017, expediente 25000 -23-41-000-2016-01542-01. Magistrada Ponente María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Primera, Auto de Sala de 1° de noviembre de 201 9, expediente 25000 -23-41-000-2019-00114-01. Magistrada Ponente Oswaldo Giraldo López.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Teniendo en cuenta la Jurisprudencia reiterada y pacifica traída a colación, es claro que los literales a) y c) del artículo 10 ° de la Resolución núm. 319 de 8 de marzo de 2019 y el artículo 5 ° de la Resolución 1409 de 17 de julio de 2019, expedidas por la ANLA, no son susceptibles de control jurisdiccional, ya que no contienen ninguna decisión de fondo respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales de inversión del 1%, establecidas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo tanto había lugar al rechazo de la demanda, tal y como lo decidió el a quo.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2020, que rechazó la demanda.Número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00126-01

Actoras: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 1o. de diciembre de 2022.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Conjuez Conjuez

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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