CE - 250002341000202000450011AUTOQUERESUEL20221128160203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000202000450011AUTOQUERESUEL20221128160203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00450-01
Actora: CONSULTORIA TÉCNICA LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
S.A.S. CONTELAC - S.A.S
Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto
TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA POR CUANTO DE
LA REVISIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE SE
COLIGE QUE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FUE
PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO DE 4 MESES PARA INCOAR LA
DEMANDA. ADICIONALMENTE SE ACREDITÓ QUE LA DEMANDA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FUE PROMOVIDA
OPORTUNAMENTE.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de junio de 202 2, proferido por la Sección Primera, Subsección “B ”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por haber sido presentada extemporáneamente.
1 En adelante, el Tribunal.2
Primera, Subsección “B ”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por haber sido presentada extemporáneamente.
1 En adelante, el Tribunal.2
Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00450-01
Actora: CONSULTORÍA TÉCNICA LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE S.A.S.
CONTELAC - S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I-. ANTECEDENTES
La sociedad CONSULTORIA TÉCNICA LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE S.A.S. CONTELAC - S.A.S, a través de apoderad o, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la nulidad de los autos 0755 de 15 de agosto de 2015, “ Por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal ”, 0803 de 9 de septiembre de 2019, “Por el cual se resuelven los recursos de reposición modificando parcialmente lo resuelto en el auto No.0755 de 2019 y se conceden los recursos de apelación ”; y las resoluciones núms. ORD-80112-0182-2019 de 19 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se surtió el grado de consulta ”, y 80112-0745-2019 de 10 de diciembre de 2019, “por la cual se
resoluciones núms. ORD-80112-0182-2019 de 19 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se surtió el grado de consulta ”, y 80112-0745-2019 de 10 de diciembre de 2019, “por la cual se resuelve una solicitu d de revocatoria directa respecto del PRF-2014-05431_CD000327”, expedidas por la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2 En adelante CPACA.3
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada “[…] el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el fallo que la declaró responsable fiscal […]”.
El Tribunal, mediante auto de 23 de agosto de 2021, requirió a la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS para que remitiera cer tificación en la que se indicara la fecha en la cual se había radicado la sol icitud de conciliación prejudicial por parte de la actora, sin obtener respuesta alguna de dicha entidad.
El apoderado de la actora, a través de memorial presentado el 31 de agosto de 2021, remitió al expediente constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial expedida por la
PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
agosto de 2021, remitió al expediente constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial expedida por la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, en la que se indicaba que la solicitud había sido presentada el 5 de febrero de 2020.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, en auto de 9 de junio de 2022, rechazó la demanda por considerar que no fue presentada oportunamente, habida cuenta que de la revisión del expediente se desprendía que la Resolución ORD-4
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80112-0182-2019 de 19 de septiembre de 2019, por la cual se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 20 de ese mes y año, por lo que el término de 4 meses para promover la demanda corrió desde el 21 de septiembre de 2019 ha sta el 21 de enero de 2020; y que comoquiera que la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de febrero de 2020 , esto es, luego de vencido el término de 4 meses que tenía para instaurar la demanda, devino en extemporánea.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
conciliación prejudicial el 5 de febrero de 2020 , esto es, luego de vencido el término de 4 meses que tenía para instaurar la demanda, devino en extemporánea.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de junio de 2022 , tendiente a que se revoque el proveído recurrido por lo siguiente:
Señaló que si bien en la constancia expedida por la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS se consignó que la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2020 , dicha afirmación no corresponde con la realidad en tanto que la misma fue radicada el 8 de enero de 2020, ante la PROCURADURÍA DÉCIMA JUDICIAL II ADMINISTRATIVA que, mediante auto núm. 032 de 23 de enero5
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de 2020, consideró que no era competente para conocer del asunto y lo remitió a las procuradurías judiciales administrativas de Yopal.
Manifestó que con ocasión de lo anterior, la PROCURADURÍA 72
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Yopal
y lo remitió a las procuradurías judiciales administrativas de Yopal.
Manifestó que con ocasión de lo anterior, la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Yopal expidió el auto núm. 028 de 20 de febrero de 2020, a través del cual admitió la solicitud presentada y citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación el 26 de marzo de 2020.
Señaló que el Tribunal tomó la decisión de rechazar la demanda sin tener los elementos suficientes para ello, toda vez que la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS no expidió la certificación que se le requirió a través del auto de 23 de agosto de 2021.
Indicó que comoquiera que para acreditar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial solo es necesario aportar la correspondiente constancia de que se efectuó dicho trámite, no tenía la carga procesal de adjuntar la copi a de la radicación de la solicitud inicial.
Expuso que el Tribunal , al proveer sobre la admisibilidad de la demanda, no tuvo en cuenta que en el acápite denominado6
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cuanto el hermano de su cónyuge se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II de la entidad , demandada en este asunto, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal prev ista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, el cual prevé:
“[…] Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge o compañero permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de partes o de terceros interesados […]”. (Resaltado fuera del texto original).
A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Con sejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, configuran la causal alegada, como quiera que su cuñado tiene condición de servidor público en el nivel asesor en la entidad demandada, esto es, la Contraloría General de la República.
Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado
tiene condición de servidor público en el nivel asesor en la entidad demandada, esto es, la Contraloría General de la República.
Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y, en consecuencia, se le separará del8
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conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ahora ocupa su atención.
Caso concreto
En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión, debido a que e l Tribunal no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada oportunamente, dentro del plazo de 4 meses para promover la demanda , esto es, el 8 de enero de 2020 y no el 5 de febrero de ese año como se afirmó en el auto recurrido.
Sea lo primero advertir, que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para instaurar la
recurrido.
Sea lo primero advertir, que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para instaurar la demanda es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la9
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comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De la revisión del expediente se observa que la Resolución ORD80112-0182-2019 de 19 de septiembre de 2019 , que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 20 de ese mes y año, por lo que el término de 4 meses para promover la demanda , en principio, corrió desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 21 de enero de 2020.
En cuanto a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial objeto del recurso, la Sala observa que dentro del expediente obran los siguientes documentos:
- Copia del primer folio de la solici tud de conciliac ión prejudicial presentada ante el Ministerio Público y remitida a la CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para fines de notificación el 8 de enero de 2020.
- Copia del primer folio de la solici tud de conciliac ión prejudicial presentada ante el Ministerio Público y remitida a la CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para fines de notificación el 8 de enero de 2020.
- Auto núm. 032 de 23 de enero de 2020, a través del cual la PROCURADURÍA DÉCIMA JUDICIAL II ADMINISTRATIVA remitió por competencia la solicitud de conciliación prejudicial10
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promovida por la actora a las procuradurías judiciales Administrativas de Yopal – Casanare. En el auto se lee:
“[…] La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, teniendo en cuenta:
1º. Que el día 8 de enero de 2020, en 19 folios y un (1 ) CD, la doc tora LAURA ISABEL SUÁREZ CORTÉS, e n nombre y representación de CONSULTORÍA TÉCNICA LATINO AMERICANA Y DEL CARIBE LTD A - C ONTELAC, presentó so licitud de conciliación extrajudicial, en la que convoca a l a CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2º. Que se advierte que la solicit ud de concilia ción de la referencia versa sob re NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
conciliación extrajudicial, en la que convoca a l a CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2º. Que se advierte que la solicit ud de concilia ción de la referencia versa sob re NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, teniendo c omo lugar do nde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción el departamento de Casanare.
3º. Que de acuerdo al estudio realizado de la solicitud de conciliación, se concluye que esta Procuraduría Décima Judicial II Administrativa de Bogotá, carece de competencia de conformidad con la Ley 640 de 2001, Artículo 23, el Decreto 1716 de 2009, Artículo 6, Parágrafo 2, inciso tercero, y Ley 1437 de 2011 artículos 152 numeral 3o, parte Inicial y 156 Numeral 8, la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Yopal - Casanare.
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Remitir la presente solicitud de conciliación extrajudicial a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Yopal – Casanare, por considerarlo un asunto de su competencia […]”.
- Auto núm. 28 de 20 de febrero de 2020, por medio del cual la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL , admitió la solicitud de11
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Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00450-01
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conciliación prejudicial presentada por la actora en el que se pone de presente que la misma fue recibida el 5 de febrero de 2020.
- Constancia expedida por la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL el 28 de abril de 2020, en la que se señala que la actora promovió solicitud de conciliación prejudicial el 5 de febrero de 2020.
De la revisión en conjunto de los documentos mencionados anteriormente, la Sala colige que , contrario a lo afirmado por el Tribunal, la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 8 de enero de 2020, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 13 días para su vencimiento.
Igualmente, es pertinente advertir que el 5 de feb rero de 2020 corresponde a l día en que la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL recibió la solicitud de conciliación remitida por competencia por la PROCURADURÍA DÉCIMA JUDICIAL II ADMINISTRATIVA , en cumplimiento de lo resuelto en el auto de núm. 032 de 23 de enero
solicitud de conciliación remitida por competencia por la PROCURADURÍA DÉCIMA JUDICIAL II ADMINISTRATIVA , en cumplimiento de lo resuelto en el auto de núm. 032 de 23 de enero de 2020 , expedido por esta última , razón por la cual no era12
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procedente que el A quo tuviera en cuenta dicha fecha como la de radicación del referido trámite prejudicial.
Ahora, la Sala advierte que la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL expidió la constancia que acreditaba el agotamiento el requisito de procedibilidad el 28 de abril de 2020 , por lo que , en principio, el término para presentar la demanda se reanudaba al día siguiente, esto es, el 29 de ese mes y año; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo 5, 11518 de 16 de marzo 6, 11519 de 16 de marzo 7, 11521 de 19 de marzo 8, -11526 de 20 de marzo9, 11527 de 22 de marzo10, 11528 de 22 de marzo11, 11529 de
11519 de 16 de marzo 7, 11521 de 19 de marzo 8, -11526 de 20 de marzo9, 11527 de 22 de marzo10, 11528 de 22 de marzo11, 11529 de 25 de marzo12, 11532 de 11 de abril13, 11546 de 25 de abril14, 11549
5 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 6 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 7 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 8 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 9 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 10 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 11 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 12 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 13 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.
tribunales administrativos”. 13 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 14 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.13
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de 7 de mayo 15, 11556 de 22 de mayo 16 y 11567 de 5 de junio 17, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19, suspensión levantada por la referida Corporación a partir del 1o. de julio de ese año, mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202018.
Asimismo, es importante resaltar que en el asunto objeto de estudio resulta aplicable lo previsto en el artículo 1o. del Decreto Legislativo Núm. 564 de 2020, que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad
Núm. 564 de 2020, que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
15 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 17 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 17 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.14
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Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materi a penal. […]”. (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el caso bajo examen, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha en la que se suspendieron los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, faltaban menos de 30 días para que operará la c aducidad19, por lo que la actora tenía un (1) mes para radicar la demanda, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de dicha suspensión, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita en precedencia.
Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a
contado a partir del día siguiente al del levantamiento de dicha suspensión, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita en precedencia.
Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020 transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como ésta se radicó el 17 de julio de esa misma anualidad 20, lo fue oportunamente.
19 Exactamente 13 días. 20 Conforme consta en los documentos visibles en el índice 4 del expediente digital.15
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Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el A quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ,
Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , para intervenir en el proceso de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.
SEGUNDO.- REVOCAR el auto de 9 de junio de 2022 proferido por la Sección Primera, Subsección “B” , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.16
Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00450-01
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la S ala, en la sesión celebrada el 24 de noviembre de 2022.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
y aprobada por la S ala, en la sesión celebrada el 24 de noviembre de 2022.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.