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CE - 250002341000202000469011AUTOQUERESUELRESUELVE20220825093447

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002341000202000469011AUTOQUERESUELRESUELVE20220825093447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020200046901

Demandante: Daissy María Cardoso Guzmán

Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Alcaldía Local de la Candelaria

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Daissy María Cardoso Guzmán presentó demanda 1 contra el Distrito

Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Alcaldía Local de la Candelaria , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, con fundamento en las siguientes pretensiones:

Justicia – Alcaldía Local de la Candelaria , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, con fundamento en las siguientes pretensiones:

1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 6 de agosto de 2020 (Cfr. Documento denominado “03Demanda”, “01ActaReparto”, Documento aportado en forma digital). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Núm. único de radicación: 25000234100020200046901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 074 del 26 de abril de 2018, mediante la cual, la Alcaldía Local de la Candelaria, ordenó, el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Hotel San Paolo di Torino", ubicado en la Carrera 9 No. 9 - 69 de esta ciudad.

2. .- Declarar la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 006 del 25 de enero de 2018, mediante la cual, la Alcaldía Local de la Candelaria, decidió no reponer y ordenar, el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado

“Hotel San Paolo di Torino".

3.- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 367 del primero de agosto de 2019, mediante el cual el Consejo de Justicia, desat ó la apelac ión

“Hotel San Paolo di Torino".

3.- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 367 del primero de agosto de 2019, mediante el cual el Consejo de Justicia, desat ó la apelac ión rechazándola y revoco de manera directa el reconocimiento de personería a la defensa.

3.(sic) -Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la reparación del daño ocasionado a la demandante, como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio, en caso de sentencia favorable.

4.-Que se condene a la demandada al pago del lucro cesante , resultante del cierre del establecimiento comercial, decretado en el acto administrativo, que dejaba una utilidad de alrededor de $5.000.000 cinco millones de pesos, desde la de cierre, y hasta el pago efectivo en caso de sentencia favorable.

5.-Que se condene a la demandada, al pago del lucro cesante y hasta la fecha del pago efectivo al pago del interés civil indicado por la Corte en la tasa anual para el cálculo del lucro cesante, a la tasa mensual que resulte, y sobre la cual se calculara el valor de los intereses.

5.(sic) -Que se condene a la demandada al pago del daño emergente que surge del no pago de la prima ocasionada por la obra del proyecto de los MINISTERIOS, y que se perdería por el cierre del establecimiento comercial, establecida en la suma de $45.000.000.

6.-Que se condene, a la demandada al pago del daño emergente corresponde al valor del perjuicio sobre la acreditación del hotel, y que se estima en la suma de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos).

6.-Que se condene, a la demandada al pago del daño emergente corresponde al valor del perjuicio sobre la acreditación del hotel, y que se estima en la suma de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos).

Que se condene a la demand ada al pago del daño de daño emergente, correspondiente al valor resultante del cálculo de la cifra actualizada aplicando el índice de precios al consumidor IPC anual, tomado de la base de datos del Banco de la República, de los datos suministrados por el DANE, aplicado a los saldos anuales.

6.(sic) -Que se condene a la demandada al pago por concepto de daño moral cuya estimación es la siguiente:

El valor correspondiente al equivalente a 100 salarios mínimos vigentes legales, SMVL, al valor que corresponda en el momento de emitir la sentencia y que se estima de conformidad con la línea jurisprudencial, el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 6 de 2001, así:

"Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencio so Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera [sic] que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor int ensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28.600.000), cantidad que servirá de

mayor int ensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28.600.000), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción".3

Núm. único de radicación: 25000234100020200046901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del nuevo CPACA (ley 1437 de 2011).

8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el numeral 4 del artículo 195 del nuevo C.P.AC.A. (Ley 1437 de 2011).

9. Que se condene en costas al demandado , en caso de resultar vencido. […]”

(Destacado fuera del texto).

Actuación procesal en primera instancia

2. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de noviembre de 20203, inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[… ] [E]n el caso concreto y revisado el expediente, se advierte que la demanda no cumplió con la carga procesal de anexar la constancia de notificación del acto administrativo No. 367 del 1 de agosto de 2019, la cual culminó la actuación administrativa.

no cumplió con la carga procesal de anexar la constancia de notificación del acto administrativo No. 367 del 1 de agosto de 2019, la cual culminó la actuación administrativa.

Por lo tanto, el análisis sobre e l fenómeno de la caducidad se diferirá hasta el momento de la subsanación, en la cual deberá aportar la documental señalada.

[… ]

[…] se advierte que se incumple con el numeral 1 del artículo 166, numerales 3 y 6 del artículo 162 del C P A C A y otras disposiciones toda vez que:

  • Si bien presenta las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado y realiza peticiones resarcitorias bajo la tipología de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, no realiza una estimación razonada de la cuantía, conforme a las previsiones del artículo 157 del CPACA, la cual resulta obligatoria por tratarse de un proceso con un restablecimiento de derecho de contenido patrimonial.
  • Revisado el libelo, se evidencia que este carece de un acápite de hechos, en el que se enuncien las circunstancias fácticas debidamente enumeradas, clasificados y determinadas, así como tampoco se anexó la constancia de notificación del acto administrativo No 367 del 1 de agosto de 2019, el cual culminó la actuación administrativa.
  • El poder especial aportado no está debidamente suscrito pues no están individualizados los actos administrativos que se demandan.
  • No se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, […].

[…]

Así las cosas, el extremo actor deberá remitir a la entidad demandada copia del

  • No se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, […].

[…]

Así las cosas, el extremo actor deberá remitir a la entidad demandada copia del libelo y la subsanación de conformidad con lo previsto en esta providencia . […]” (Destacado fuera del texto).

3 Cfr. Documento denominado “20Autoinadmite”. Documento aportado en forma digital4

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3. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Esta providencia se notificó por estado el 2 de diciembre de 2020.

Escrito de 16 de diciembre de 2020 presentado por la parte demandante

4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 20204, manifestó interponer “[…] recurso de reposición de conformidad con el art. 170 del C.P.A.C.A., por haber subsanado, los motivos de inadmisión […]” y corregir la demanda en los defectos anotados, en los siguientes términos:

“[…] -Se adjunta la notificación por aviso del acto administrativo 367 del primero de agosto de 2019, en archivo pdf.

-Se agregó a la demanda, el acápite VII, estimación razonada de la cuantía. Se anexa demanda subsanada en archivo pdf., y certificación de contador en archivo pdf.

primero de agosto de 2019, en archivo pdf.

-Se agregó a la demanda, el acápite VII, estimación razonada de la cuantía. Se anexa demanda subsanada en archivo pdf., y certificación de contador en archivo pdf.

-Se adjunta poder especial otorgado por la demandante, especificando cada uno de los actos administrativos sobre los que se pretende nulidad, en archivo pdf.

-Se adjunta copia del correo notificando a la parte pasiva, adjuntando la subsanación y anexos. Los correos de notificaciones judiciales están bloqueados para dominios diferentes a los de entidades, por lo que se envió a la dirección electrónica suministrada por la secretaria jurídica del Distrito Capital. ENVIOCORREOS.PDF […]” (Destacado fuera del texto).

Escrito de 17 de diciembre de 2020 presentado por la parte demandante

5. La parte demandante, mediante escrito radicado el 17 de diciembre de

20205, manifestó:

“[…] olvidé mencionar, que también se subsanó la falta de numeración de los hechos que soportan las pretensiones de conformidad con el artículo 162, numeral tercero del C.P.A.C.A. Por lo anterior y quedando subsanados todos los motivos, se solicita la admisión de la demanda. […]” (Destacado fuera del texto).

Escrito de 26 de enero de 2021 presentado por la parte demandante

6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2021 6,

manifestó:

“[…] el recurso de reposición si fue presentado en el término concedido de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del auto de

manifestó:

“[…] el recurso de reposición si fue presentado en el término concedido de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del auto de inadmisión, surtida el viernes 4 de diciembre de 2020.

4 Cfr. Documento denominado “21RECREPOSICIÓN” , Documento aportado en forma digital 5 Cfr. Documento denominado “22RECREPOSICION” , Documento aportado en forma digital 6 Cfr. Documento denominado “ 24.MEMORIAL SOLICITANDO CORRECCION INFORME”, Documento aportado en forma digital5

Núm. único de radicación: 25000234100020200046901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

Se concluye entonces que el término para subsanar venció después del cierre del 17 de diciembre de 2020, pues los días sábado: 5, domingo 6,martes 7 festivo, sábado 12, y domingo 13 de diciembre de 2020, no pueden ser contados dentro del plazo. Lo anterior se sustenta en el artículo 118 del C.G.P.

Así las cosas, resulta errado el informe secretarial del 18 de enero con que ingreso a su despacho el expediente, en el q ue se manifiesta que el recurso fue enviado de manera extemporánea. […]” (Destacado fuera del texto).

Auto de 5 de marzo de 2021

7. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de marzo de 20217,

Auto de 5 de marzo de 2021

7. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de marzo de 20217,

resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto 2020-10-485 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) mediante el cual se inadmitió la demanda presentada. […]” (Destacado fuera del texto).

8. Para fundamentar su decisión, consideró que:

“[…] En el sub lite se tiene que el Auto 2020-10-485 del 27 de noviembre de 2020 que inadmitió la demanda, fue notificado por estado el 2 de diciembre de dos mil de 2020.

En ese orden de ideas, los tres (3) días con los que contaba el demandante para recurrir la providencia, transcurrieron del 3 al 7 de diciembre de 2020.

Así las cosas, como quiera que la parte demandante interpuso el recurso de reposición el día 16 de diciembre 2020, esto es, por fuera del término fijado, se considera que aquel no fu e presentado oportunamente y conforme a lo anterior el recurso de reposición será rechazado por extemporáneo . […]” (Destacado fuera del texto).

Escrito de 11 de marzo de 2021 presentado por la parte demandante

9. La parte demandante, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 20218,

manifestó:

“[…] de conformidad con lo reglado en el artículo 170 del CPACA, concedió el

9. La parte demandante, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 20218,

manifestó:

“[…] de conformidad con lo reglado en el artículo 170 del CPACA, concedió el término de 10 días para corregir la demanda. Dentro de dicho término se subsanaron los defectos tal y como se manifestó dentro del r ecurso rachado por extemporáneo. […]” (Destacado fuera del texto).

7 Cfr. Documento denominado “27RECHAZARECURSO DE REPOSICIÓN”, Documento aportado en forma digital 8 Cfr. Documento denominado “28MEMORIAL-DDTE” , Documento aportado en forma digital6

Núm. único de radicación: 25000234100020200046901

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Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

10. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de marzo de 20219, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

11. Para fundamentar su decisión, consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes

términos:

“[…] la Resolución No. 367 del 1 de agosto de 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante aviso remitido el 13 de noviembre de 2019, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente de

“[…] la Resolución No. 367 del 1 de agosto de 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante aviso remitido el 13 de noviembre de 2019, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente de su recibo, esto es el 15 de noviembre de ese mismo año (fl.33 ARCHIVO PDF

DE SUBSANACIÓN).

En ese orden de ideas, el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a contabilizarse desde 18 de noviembre de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020. No obstante, se observa que dicho lapso fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, solicitud de conciliación que se presentó el 12 de marzo de 2020 (faltando seis días para que operara la caducidad) hasta el día en que se emitió la constancia, es decir, el 6 de julio de 2020, reanudándose el término para interponer el medio de control a partir del día siguiente.

Es pertinente señalar que teniendo en cuenta las medidas adoptadas tendientes para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfermedad (COVID -19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el dieciséis (16) de marzo y hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por

suspendió los términos judiciales desde el dieciséis (16) de marzo y hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por lo que no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones durante ese tiempo.

Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación que mediante el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, se estableció que: […].

Sobre el particular, la Sala precisa que cuando el trámite de conciliación prejudicial culminó en el sub lite, es decir el día 6 de julio de 2020fecha en la que se entregó la respectiva constancia -, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura ya había sido levantada, prima facie podría indicarse que el extremo actor tenía como plazo máximo para discutir oportunamente la legalidad de los mencionados actos administrativos, el día 12 de julio de 2 020, como quiera que cuando se radicó la solicitud ante el Ministerio Público faltaban seis días para que operara la caducidad.

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que para el momento de la suspensión de términos el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, resulta clara la procedencia de la normativa señala ut supra, por lo que una vez se reanudaron los términos judiciales, es decir el 1 de julio de 2020, este tuvo un mes contado a partir del día siguiente para la radicación del presente medio de control, el cual feneció el día 2 de agosto de 2020.

reanudaron los términos judiciales, es decir el 1 de julio de 2020, este tuvo un mes contado a partir del día siguiente para la radicación del presente medio de control, el cual feneció el día 2 de agosto de 2020.

9 Cfr. Documento denomina do “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “18AutoRechazaDemandaCaducidad”, Documento aportado en forma digital7

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Así las cosas, el conteo de términos que debía realizar el extremo actor no era adicionar a los seis que le restaban para la caducidad el mes señalado en el referido decreto, pues este hacía referencia a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la Emergencia Social y Económica declarada por el ejecutivo, sino estimar que una vez se reanudaran nuevamente las actuaciones judiciales este contaba con 30 días para radicar oportunamente su demanda.

En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que el la demanda contencioso administrativa fue radicada el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (acta de reparto electrónica), forzoso es concluir que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto disponía del plazo legal hasta el 02 de agosto de dos mil veinte (2020) . […]” (Destacado fuera del texto).

Recurso de reposición y en subsidio de apelación y sus fundamentos

disponía del plazo legal hasta el 02 de agosto de dos mil veinte (2020) . […]” (Destacado fuera del texto).

Recurso de reposición y en subsidio de apelación y sus fundamentos

12. La parte demandante , mediante escrito de 6 de abril de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido adujo que:

“[…] que si bien el aviso obrante en el expediente tiene fecha del 13 de noviembre de 2019, día viernes, no se puede afirmar que el mismo hubiese sido remitido el mismo día. Los días, 14 sábado el día 15 domingo y el 16 lunes festivo de noviembre, no hábiles no dejan duda de que el documento no fue enviado. Así las cosas, casi que con certeza el documento debió ser enviado el día 17 de noviembre y lógicamente su recepción fue posterior, por lo que no es tan sencillo, como manifiesta el despacho, determinar la caducidad de la acción, pues el térmi no para contar la caducidad comienza a correr el día siguiente de haber recibido la providencia.

[…]

No se puede asumir, como lo hace la providencia, que el acto administrativo se recibió el 17 de noviembre, como se concluye y no me consta por lo que comenzar a contar el término el martes 18 de noviembre no puede ser de recibo. En el mejor de los casos, el término comenzaría a correr el día hábil siguiente al martes 18, es decir el 19 de noviembre como mínimo, y no como se manifiesta al decir que el

a contar el término el martes 18 de noviembre no puede ser de recibo. En el mejor de los casos, el término comenzaría a correr el día hábil siguiente al martes 18, es decir el 19 de noviembre como mínimo, y no como se manifiesta al decir que el término comenzó a contabilizarse el 18 de noviembre. Así las cosas, el término bajo el supuesto de que el ac to de cierre de la actuación administrativa, fue entregado el 18 de noviembre, el término de cuatro meses, comenzaría 19 de noviembre y hasta el 19 de marzo de 2020. La única manera de constatar la fecha de recepción seria con la documental en poder de la empresa de correo, que certificaría, el día en que fue entregado el documento.

[…]

Para esta defensa la interpretación textual dada al decreto 564 de 2020, por el despacho viola el principio de igualdad […].

Para demostrar, supóngase que el actor tenía un supuesto factico en el que le quedaban 29 días para que se diera la caducidad de la acción. De conformidad con la interpretación dada a la norma por el fallador el decreto le concedería un día para presentar la acción, consecuencia de que se le ot orgó un mes para presentar. De otro lado, supóngase que al actor le quedaba un día (1) para presentar la acción so pena de caducidad. De conformidad con la interpretación textual dada por el despacho, le quedarían, en términos reales, veinte nueve días8

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para presentar la demanda. Ahora, que es claro, que los términos para los supuestos actores deberían ser los mismos, so pena de violar la constitución, como quiera que se desconoció la igualdad ante la ley, al punto de que al que le quedaba un día, se le concedieron 29 días, y al que tenía 29 días se le concedió uno.

La única manera entonces de medir a los actores con el mismo racero, como lo requiere la constitución ser ía teniendo en cuenta los días restantes para presentación, quedando así un término igual para todos. […].

No hay duda, que el propósito de la norma era el de conceder un mes, en vista de las dificultades que trajo la pandemia. Ello lleva a la interpretación exegética, que se adapte al propósito de la norma, es decir, que para otorgar términos iguales para todos los actores, es necesario tener los días restantes para la caducidad. Sin embargo, respecto a los días restantes la norma no se pronunció, creando la desigualdad expuesta. […]”. (Destacado fuera del texto)

Auto de 16 de septiembre de 2021 – Requerimiento

13. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de septiembre de 202110, requirió a la parte demandada para que aportara constancia de “[…] recibo del aviso de notificación de la Resolución 367 del 1 de agosto 2019 […]”.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de septiembre de 202110, requirió a la parte demandada para que aportara constancia de “[…] recibo del aviso de notificación de la Resolución 367 del 1 de agosto 2019 […]”.

14. La parte demandada , mediante escrito de 24 de septiembre de 202 111, allegó el soporte de recibo del aviso de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se realizó la notificación de la Resolución núm. 367 de 1 de agosto de 2019, en el que consta que fue entregado el 21 de noviembre de 2019.

Auto de 28 de abril de 2022

15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de abril de 2022 12, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2021, en el sentido de

confirmar el rechazo de la demanda, resolvió:

“[…] PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante Auto 2021 -03-162 del 18 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación contra Auto 2021-03-162 del 18 de marzo de 2021, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, radicado por la parte demandante y obrante en el ítem 31 del Expediente Digital. […]”.

16. Para fundamentar su decisión, consideró que :

10 Cfr. Documento denominado “33.requerimientoprevio” Documento obrante en modo digital

por la parte demandante y obrante en el ítem 31 del Expediente Digital. […]”.

16. Para fundamentar su decisión, consideró que :

10 Cfr. Documento denominado “33.requerimientoprevio” Documento obrante en modo digital 11 Cfr. Documento denominado “ 36Respuesta-Requerimiento-alcaldia-local” Documento aportado de forma digital 12 Cfr. Documento denominado “38Confirma Rechazo Concede Apel”, Documento obrante en forma digital9

Núm. único de radicación: 25000234100020200046901

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“[…] [E]n el caso concreto la Resolución No. 367 del 1 de agosto de 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante aviso remitido el 21 de noviembre de 2019, entendiéndose surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso; esto es el 23 de noviembre de ese mismo año […].

En ese orden de ideas, el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a contabilizarse desde 23 de noviembre de 2019 hasta el 23 de marzo de 2020. No obstante, s e observa que dicho lapso fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, solicitud de conciliación que se presentó el 12 de marzo

interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, solicitud de conciliación que se presentó el 12 de marzo de 2020 (faltando once días para que operara la caducidad) hasta el día en que se emitió la constancia, es decir, el 6 de julio de 2020, reanudándose el término para interponer el medio de control a partir del día siguiente.

Es pertinente señalar que teniendo en cuenta las medidas adoptadas tendientes para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfermedad (COVID -19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el dieciséis (16) de marzo y hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por lo que no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones durante ese tiempo.

Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación que mediante el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, se estableció que: […].

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que para el momento de la suspensión de términos el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, resulta clara la procedencia de la normativa señala ut supra, por lo que una vez se reanudaron los términos judiciales, es decir el 1 de julio de 2020, este tuvo un mes contado a partir

caducidad era inferior a treinta (30) días, resulta clara la procedencia de la normativa señala ut supra, por lo que una vez se reanudaron los términos judiciales, es decir el 1 de julio de 2020, este tuvo un mes contado a partir del día siguiente para la radicación del presente medio de control, el cual f

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