CE - 250002341000202000764011AUTOQUERESUEL20221205111625
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002341000202000764011AUTOQUERESUEL20221205111625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 25001-23-41-000-2020-00764-01
Demandante: PORTON LANGONTERIE LTDA
Demandada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora en contra de l auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, a través del cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes
1. La sociedad Porto Langonterie L imitada, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE-, en la que elevó la siguiente pretensión:
[…] Se solicita comedidamente a sus Señorías (sic), declarar la nulidad simple de la Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por el desconocimiento al debido proceso en la
[…] Se solicita comedidamente a sus Señorías (sic), declarar la nulidad simple de la Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por el desconocimiento al debido proceso en la producción y expedición de la voluntad administrativa en ella contenida, lo que generó la violación a los derechos de audiencia y contradicción de los particulares afectados c on la decisión. Declarar la ilegalidad del acto administrativo cuya producción violó el debido proceso, es confirmar la vigencia del Estado de Derecho, el cual desde su configuración constitucional (artículo 29), obliga al acatamiento de un debido proceso sustancial, como presupuesto para la expedición de cualquier decisión en ejercicio de la función pública. […] (negrilla fuera del texto).
2. El conocimiento del asunto le fue repartido inicialmente a la Sección Primera del Consejo de Estado con el número de radicación 11001-03-24-000-201900075-00. Sin embargo, el magistrado a cargo de la sustanciación del trámite procesal2, a través de autos de 16 de octubre de 2019 y de 1° de julio de 2020, resolvió adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y res tablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA y, luego de advertir que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se podría generar el
1 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
2 Doctor Oswaldo Giraldo López.2
Radicación: 25001-23-41-000-2020-00764-01
Felipe Alirio Solarte Maya.
2 Doctor Oswaldo Giraldo López.2
Radicación: 25001-23-41-000-2020-00764-01
Demandante: PORTON LANGONTERIE LTDA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
restablecimiento de derechos con contenido económico en favor del demandante, dispuso la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
3. En virtud de ello, la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el trámite del presente proceso, al c ual le fue asignado el número de radicación de la referencia.
II. La providencia apelada
4. La Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 3 de febrero de 2022 3, rechazó la demanda , luego de considerar que la Resolución No. 03759 de 5 de julio de 2018 no es un acto susceptible de control judicial. Como sustento de su decisión, el a quo concluyó que el acto acusado era de aquellos clasificados por la jurisprudencia como de mera ejecución, en tanto que no creaba, modificaba ni extinguía una situación jurídica respecto del inmueble identificado con la matrícula número 06086770, propiedad de la sociedad demandante , sino que únicamente daba estricto cumplimiento a la decisión adoptada el 29 de junio de 201 8 por el Comité de Enajenaciones del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado -FRISCO-.
cumplimiento a la decisión adoptada el 29 de junio de 201 8 por el Comité de Enajenaciones del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.
5. En ese sentido, el juez de primera instancia señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 4, corresponde al Comité del FRISCO adoptar la decisión de enajenación temprana de bienes , y al administrador del FRISCO, es decir, a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, realizar las diligencias tendientes a materializar dicha determinación. Por consiguiente, indicó que la función de la SAE -al expedir la Resolución No. 03759 de 5 de julio de 2018 - se contrajo a materializar la decisión adoptada por el aludido comité, en el que recae la competencia exclusiva de determinar cuándo resulta procedente la enaj enación temprana de un bien inmueble en los términos del citado artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
6. Sobre el particular, la providencia impugnada consideró textualmente lo
siguiente:
[…] El artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 “Por medio de la cual se modi fica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”, dispone que el administrador del FRISCO (el Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.), previa aprobación de un Comité (el Comité del FRISCO ) conformado por representantes de varias entidades deberá realizar la enajenación de los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
(…)
(el Comité del FRISCO ) conformado por representantes de varias entidades deberá realizar la enajenación de los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
(…)
3 Expediente digital índice 2 del aplicativo SAMAI.
4 «Por medio de l a cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones».3
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Demandante: PORTON LANGONTERIE LTDA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
De acuerdo con la norma anterior, corresponde al Comité del FRISCO adoptar la decisión de enajenación temprana de bienes y al administrador del FRISCO el deber de realizar las diligencias tendientes a materializar dicha determinación.
Esto significa que el acto susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la decisión tomada por el Comité del FRISCO, no los actos por medio de los cuales el administrador (en este caso la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) realizó la determinación adoptada por dicho Comité consistente en la enajenación temprana del bien identificado con el número de matrícula 060-86770, ubicado en la ciudad de Cartagena […] (negrillas fuera del texto).
III. Fundamentos del recurso de apelación
7. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 3 de febrero de 2022 5, por cuanto estima que, si bien es cierto que la resolución acusada dispone expresamente que guarda relación con
7. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 3 de febrero de 2022 5, por cuanto estima que, si bien es cierto que la resolución acusada dispone expresamente que guarda relación con un acto de ejecución en contra de la cual no procede recurso alguno, la realidad es que, a su juicio, el Comité del FRISCO no exterioriza sus decisiones a través de actos administrativos propiamente dichos sino por intermedio del acto que ordena dar inicio al proceso de enajenación temprana, e n este caso , a través de la Resolución No. 3759 de 5 de julio de 2018, expedida por la SAE.
8. En consonancia con ello, afirmó que: «[…] la Resolución 03759 del 5 de julio de 2018 incorpora tanto el acto particular y concreto de autorización de enajenación temprana del inmueble realizada por el Comité, como forma de exteriorización del acto, así como la ejecución de este a través de la SAE […]» y que tal proceder «[…] pareciera pretender un blindaje jurídico para las decisiones del Comité, al no expresarse sus actos en resoluciones propias del Comité (perman eciendo éste en el anonimato), sino utilizándose como vehículo para su publicidad presuntos “actos ejecutivos” de quien funge como Secretaría técnica del mismo, la SAE. Lo cual es una manifiesta la violación al principio de responsabilidad, consagrado en e l artículo 3º numeral 7º del C.P.A.C.A. […]».
9. En síntesis, el recurrente estima que, comoquiera que las decisiones adoptadas por el Comité de Enajenación Temprana del FRISCO no se comunican
artículo 3º numeral 7º del C.P.A.C.A. […]».
9. En síntesis, el recurrente estima que, comoquiera que las decisiones adoptadas por el Comité de Enajenación Temprana del FRISCO no se comunican o publican autónomamente sino a través del acto que profiere la S AE al dar inicio al proceso de enajenación temprana, lo procedente es demandar este último acto administrativo del cual se tiene pleno conocimiento , ya que este es el que da nacimiento a la decisión administrativa de enajenación temprana del inmueble de su propiedad.
10. Como sustento de la anterior premisa, se tiene que, a juicio del demandante, «[…] el control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho debe recaer sobre el acto positivo de manifestación concreta proveniente de quien ejerce la
5 Expediente digital índice 2 del aplicativo SAMAI4
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función administrativa. De tal manera, que en el caso que nos ocupa la Resolución No. 03759 del 5 de julio de 2018 proferida por la SAE, debe entenderse como la forma institucional de expresión del Comité, de conformidad con la exótica regulación interna d el mismo, en el que expresa sus actos propios mediante resoluciones de la SAE […]».
11. Por último, concluy ó que, siendo el Comité del FRI SCO la dependencia facultada por la ley para autorizar la enajenación temprana sobre un bien (artículo
resoluciones de la SAE […]».
11. Por último, concluy ó que, siendo el Comité del FRI SCO la dependencia facultada por la ley para autorizar la enajenación temprana sobre un bien (artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la ley 1849 de 2017), «[…] dicho acto administrativo debe proferirse con la s formalidades legales que permitan determinar la voluntad unilateral dentro del ámbito de las facultades funcionales de la entidad pública que lo expresa, siendo la Resolución No. 03759 del 5 de julio de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la única expresión de dicho acto, que precisamente por su forma de comunicarse, al delegar a la SAE como Secretaría técnica la función de em isión de los actos realizados por el mismo Comité, se torna antijurídico al pretermitir el debido proceso administrativo, siendo entonces la voluntad del Comité de enajenaciones contenida en la mencionada resolución, el objeto de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho particular y concreto […]».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia, oportunidad y trámite
12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA 6 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem7, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del proveído de 3 de febrero de 2022, mediante el cual el juez de primera instancia decidió rechazar el medio de control d e la referencia, al configurarse la
competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del proveído de 3 de febrero de 2022, mediante el cual el juez de primera instancia decidió rechazar el medio de control d e la referencia, al configurarse la causal de rechazo establecida en el numeral 3º del artículo 169 ejusdem8.
13. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en el índice número 9 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante es tado del 9 de
6 «[…] ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]».
8 «[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]»5
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febrero de 2022, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 11 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente9.
14. De otro lado, es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, cuando la providencia apelada corresponde al auto que rechaza la demanda, no es procedente correr traslado de recurso de alzada a los demás sujetos procesales que integran la litis.
IV.2. Caso concreto
15. La sociedad Porto Langonterie L imitada, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Sociedad de Activos EspecialesSAE, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 03759 de 5 de julio de 2018 «Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de
Derecho de Dominio».
16. La Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de febrero de 2022 , rechazó la demanda , luego de considerar que la Resolución No. 03759 de 5 de julio de 2018 no e s susceptible de control judicial, dada su naturaleza de acto de ejecución y, además, porque la actuación acusada no definió ni modificó la situación jurídica de los
susceptible de control judicial, dada su naturaleza de acto de ejecución y, además, porque la actuación acusada no definió ni modificó la situación jurídica de los inmuebles objeto del proceso de enajenación temprana.
17. El apoderado judicial de la parte actora impetró el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando para el efecto que, aunque es cierto que la Resolución No. 03759 de 2018 establece -en su parte resolutivaque se trata de un auto de ejecución, lo cierto es que las decisiones emitidas por el Comité de Enajenación Temprana del FRISCO se encuentran contenidas en actas y materializadas a través del acto administrativo por medio del cual se inicia el proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio.
18. Así las cosas, y comoquiera que el problema jurídico derivado del recurso de alzada gira en torno a determinar si Resolución No. 3759 de 2018 es un acto susceptible de control judicial, la Sala estima oportuno citar el contenido integral
de dicha actuación administrativa, a saber:
«[…] SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Resolución No. 03759
9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.6
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días siguientes a su notificación.6
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“Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.947 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio” La suscrita Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017
CONSIDERANDO
Que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E. S.A.S, es una sociedad de economía mixta de orden nacional autorizada por la Ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, el Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Que el artículo 24 de la Ley 1849 expedida el 17 de julio de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, consagrando que el administrador del FRISCO deberá enajenar, destruir, demoler, o chatarrizar tempranamente determinada clase de bienes con medidas cautelares dentro de pr ocesos de
artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, consagrando que el administrador del FRISCO deberá enajenar, destruir, demoler, o chatarrizar tempranamente determinada clase de bienes con medidas cautelares dentro de pr ocesos de extinción de dominio, sin acudir a la autorización del Fiscal de conocimiento o del Juez de Extinción de dominio que adelante el proceso.
Que el legislador otorgó al administrador del FRISCO la facultad de disposición temprana de los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio con la finalidad de permitir una eficiente administración de esta clase de bienes, a través de la adopción de medidas que eviten su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento.
Que la figura de la enajenación temprana permite el cumplimiento de los fines del FRISCO establecidos en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.
Que la facultad legal para disponer de los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio por parte del administrador del FRISCO está limitada por la configuración de circunstancias taxativas fijadas por la citada disposición, articulo 24 de la ley 1849 expedida el 17 de julio de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, que señalan:
“(…) 1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco ( 5) años o más, contados a partir de su recibo material o su in greso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo
(…)”.7
Radicación: 25001-23-41-000-2020-00764-01
Demandante: PORTON LANGONTERIE LTDA
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Que el mismo artículo 24 de la ley 1849, modificatorio del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 ordenó que la aprobación de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio estaría a cargo de un Co mité conformado por un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales como Secretaria Técnica.
conformado por un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales como Secretaria Técnica.
Que una vez conformado el mencionado Comité, en sesión de fecha 11 de enero de 2018, se adoptó el Reglamento del Comité de enajenaciones del FRISCO en el que se dispuso, entre otras cosas que, sus decisiones debían ser instrumentalizadas mediante actos admin istrativos expedidos por el administrador del FRISCO.
Que en sesión del 13 de febrero de 2018, el Comité aprobó el Instructivo de Identificación de Causal de Enajenación Temprana de Bienes; el procedimiento P-DP2-134 que hace parte del Macro Proceso (sic) Diagnóstico y Preparación de Activos, en el Proceso de Alistamiento de Activos de conformidad con el Sistema Integrado de Gestión de SAE ; y las Fichas de Enajenación Temprana como anexos al Reglamento del Comité de Enajenaciones del FRISCO.
Que en sesión del 13 de febrero de 2018, el Comité aprobó la fórmula financiera mediante la cual se determina la configuración de la circunstancia de enajenación prevista en el numeral 4 del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 […], esto es, cuando “su administración o c ustodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración”.
Que la materialización de las decisiones del Comité de Enajenación del FRISCO, habilitan al administrador del Fondo para que continúe con las acciones o
administración”.
Que la materialización de las decisiones del Comité de Enajenación del FRISCO, habilitan al administrador del Fondo para que continúe con las acciones o gestiones necesarias para la implementación de la enajenación temprana, la chatarrización, la demolición y la destrucción de conformidad con la Ley.
Que el Comité de Enajenaciones estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana de los inmuebles relacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo en las siguientes sesiones:
Sesión No. 03 18 de abril de 2018 754 Sesión No. 04 (Virtual) 23 de mayo de 2018 90 Sesión No. 05 (Virtual) 5 de junio de 2018 881 Sesión No. 06 29 de junio de 2018 773
Que si bien en la sesión No 04 de fecha 23 de mayo de 2018, el Comité de Enajenaciones estudio, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana de 90 inmue bles, se excluye del presente acto administrado el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50C187843 toda vez que a la fecha el mismo se encuentra extinto.
Que, una vez iniciado el proceso de comercialización, se dictará el acto administrativo tendiente a la transferencia del dominio de los activos a favor del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra la Crimen Organizado FRISCO y la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.8
Radicación: 25001-23-41-000-2020-00764-01
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FRISCO y la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.8
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Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ORDENAR el inicio del proceso de Enajenación Temprana de los siguientes inmuebles: […] ARTÍCULO 2. ADELANTAR a través de las dependencias funcionalmente responsables de la Sociedad de Activos Especiales, las acciones y gestiones necesarias para la implementación de la enajenación temprana , la chatarrización, la demolición y la destrucción de conformidad con la Ley y dando cumplimiento al procedimiento D-P2-134 que hace parte del Macro Proceso (sic) Diagnóstico y Preparación de Activos, en el proceso de Alistamiento de Activos de conformidad con el Sistema Integrado de gestión de esta sociedad.
ARTÍCULO 3. SOLICITAR a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes la inscripción del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4. COMUNICAR el presente acto administrativo a la Vicepresidencia de Bienes Inmuebles, la Gerencia de Bienes Inmuebles, la Gerencia Comercial, la Oficina de Aseguramiento y Control de la Información y las autoridades competentes que adelantan los procesos de extinción de dominio.
ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. […]» (subrayas fuera de texto).
ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. […]» (subrayas fuera de texto).
19. Visto lo anterior, la Sala considera que, par a efectos de resolver la cuestión planteada, resulta necesario abordar los siguientes aspectos: i) las medidas cautelares en el proceso judicial de extinción de dominio; ii) la enajenación temprana de los bienes entregados en administración al FRISCO ; iii) la conceptualización de los actos administrativos complejos, y iv) resolver si se debe confirmar o revocar el auto de 3 de febrero de 2022, por medio del cual se dispuso el rechazo del medio de control.
IV.2.1. Las medidas cautelares en el proceso judicial de extinción de dominio
20. El proceso judicial de extinción de dominio se encuentra regulado por las Leyes 1708 de 2014 10, 1849 de 2017 11, y 2197 de 2022 12, entre otras disposiciones de carácter legal y reglamentario 13. Tales regulaciones normativas dan des arrollo al artículo 34 de la Constitución Política, norma que habilita al Estado para que, por sentencia judicial , declare extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
10 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio».
11 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones».
10 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio».
11 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones».
12 «Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones el congreso de Colombia».
13 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil . Concepto de 26 de octubre de 2020.
Expediente: 11001-03-06-000-2020-00172-00 (2451). C.P. Álvaro Namén Vargas.9
Radicación: 25001-23-41-000-2020-00764-01
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21. Tal como lo define el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, «[…] La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularid ad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado […]», siendo procedente dicha declaratoria cuando se encuentre demostrada alguna o algunas de las causales taxativas de que trata el artículo16 de esta misma disposición14.
22. La Corte Constitucional, en sentencia C -357 de 6 de agosto de 2019, precisó cuáles son los elementos transversales de dicha figura de extinción de dominio, a saber: «[…] i) requiere sentencia judicial para su materialización (Formal); ii)
cuáles son los elementos transversales de dicha figura de extinción de dominio, a saber: «[…] i) requiere sentencia judicial para su materialización (Formal); ii) recae sobre los bienes (material-patrimonial); y iii) opera ante hipótesis definidas (causales). Ello evidencia que la ley puede imponer al propietario una serie de restricciones o limitaciones al derech o de propiedad privada, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política […]».
23. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional también destacó que la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza espec ial, pues se trata de un mecanismo constitucional, patrimonial, públic o, jurisdiccional y autónomo de la responsabilidad penal. Adicionalmente, señaló que la extinción del dominio es una acción sui generis diferente a la expropiación, puesto que el paso de l tiempo jamás subsana la ilegitimidad del título, por lo que nunca está sujeta a plazos de caducidad o prescripción.
24. En esa misma línea, el alto Tribunal Constitucional indicó que , con independencia de la sentencia definitiva que se profiera en el proce so judicial de extinción de domino, el legislador previó otras herramientas jurídicas para disponer de los bienes que -se presumefueron adquiridos de forma ilícita , haciendo referencia a las medidas cautelares y a la enajenación temprana , procedimientos
14 «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
14 «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el d
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