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CE - 250002341000202000830011SENTENCIASENTENCIA20220421122147

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CE - 250002341000202000830011SENTENCIASENTENCIA20220421122147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

Demandantes: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE

COLOMBIA

Tema: Acción de cumplimiento – Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2022, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor Juan Carlos Martínez Sánchez y la sociedad ASAM Ltda1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandaron al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - en delante ONAC - con la finalidad de obtener el

El señor Juan Carlos Martínez Sánchez y la sociedad ASAM Ltda1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandaron al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - en delante ONAC - con la finalidad de obtener el cumplimiento de l artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto 1595 de 2015 2 y del numeral 6.2.2.3 de la norma ISO/IEC17065:20123.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se ordene al ONAC, que de manera inmediata, dé cumplimiento con sus funciones, establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto 1595 de 2015, el cual hace parte integral del Decreto Único Reglamentario Nro. 1074 de 2015.

1 De acuerdo con la documental aportada con la demanda la señora Judith Salazar Bahamón, acude como representante legal suplente de la a sociedad comercial mencionada. 2 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

3 “EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. REQUISITOS GENERALES PARA LOS ORGANISMOS

DE ACREDITACIÓN QUE REALIZAN LA ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN

3 “EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. REQUISITOS GENERALES PARA LOS ORGANISMOS

DE ACREDITACIÓN QUE REALIZAN LA ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN

DE CONFORMIDAD”.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

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2. Que de manera inmediata, el ONAC cumpla con sus f unciones de acreditación verificando la totalidad de los requisitos de la norma la ISO/IEC 17065:2012, incluido el numeral 6.2.2.3 para la acreditación de OEC.

3. Como consecuencia de lo ordenado en los numerales 1 y 2, y en virtud de la facultad que le asiste al ONAC, de realizar evaluaciones extraordinarias, ordenar al ONAC, realizar dichas evaluaciones a los OECs, (sic) actualmente acreditados, con el fin de establecer el cumplimiento de las normas declaradas como incumplidas.

4. Se ordene al ONAC, i nformar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre los cambios y requisitos que se deben cumplir para lograr cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.”.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la siguiente manera:

El 9 de marzo de 2017, la sociedad ASAM Ltda presentó petición de información ante la ONAC, según manifestó la parte actora, con el fin de demostrar ante la

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la siguiente manera:

El 9 de marzo de 2017, la sociedad ASAM Ltda presentó petición de información ante la ONAC, según manifestó la parte actora, con el fin de demostrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que el certificado de conformidad requerido por los artículos 8 y 17 de la Resolución 4983 de 2011 4 es imposible de obtener, porque los 6 organismos evaluadores de la conformidad 5 acreditados no tienen identificados los laboratorios para realizar los ensayos de funcionamiento para las mangueras ensambladas de freno de líquido para automotores.

A través de oficio radicado 201770010017901 el ONAC respondió:

“A la fecha de la emisión de la presente respuesta se encuentran acreditados seis (6) Organismos de certificación de producto con este alcance: BVQUI COLOMBIA LTDA,

COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA., LENOR COLOMBIA S.A.S., NYCE

COLOMBIA S.A.S. SGS COLOMBIA S.A.S. – SGS, INSTITUTO COLOMBIANO DE

NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC.

[…]

El proceso de evaluación de ONAC se lleva a cabo por un equipo evaluador que cubre en su totalidad la competencia requerida para evaluar al Organismo y las actividades descritas en su alcance de acreditación.

[…]

Para la fecha de emisión de la presente respuesta, ONAC informa que no hay Laboratorios acreditados para la realización de los ensayos de calificación para la Certificación de Mangueras Ensambladas para Sistemas de Frenos Hidráulicos, basado en el referente normativo NTC 977.

Laboratorios acreditados para la realización de los ensayos de calificación para la Certificación de Mangueras Ensambladas para Sistemas de Frenos Hidráulicos, basado en el referente normativo NTC 977.

[…] me permito informar que no hay ningún laboratorio evaluado por ONAC en ISO/IEC 17025 que pudiese estar en el marco del reconocimiento ante ILAC.

4 “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”. 5 En adelante OEC.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

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[…] Nos permitimos informar que ONAC no posee el listado de laboratorios acreditados a nivel mundial (en donde se puedan realizar las pruebas requeridas para las mangueras de freno). “[…]”.

La parte actora aludió que el ONAC debe evaluar que los OEC a acreditar cumplen con la totalidad de los requisitos incluidos en: “ NTC 17065. Evalua ción de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos. Y dentro de esta, puntualmente el requisito “6.2.2.3. El organismo de certificación debe tener un contrato legalmente vinculante con el organismo que suministra el servicio

conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos. Y dentro de esta, puntualmente el requisito “6.2.2.3. El organismo de certificación debe tener un contrato legalmente vinculante con el organismo que suministra el servicio contratado externamente, que incluya las disposiciones en materia de confidencialidad y de conflicto de intereses, tal como se especifica en el punto c del apartado 6.1.3”.

Indicaron que en el caso de las mangueras para freno, el OEC debe tener un contrato con el laboratorio en que se realizarán los ensayos de funcionamiento establecidos en el artículo 8.2 de la Resolución 4983 de 2011.

Por lo anterior, señalaron que el ONAC acreditó 6 OEC desconociendo los laboratorios evaluados bajo la norma NTC -ISO 17025, o que pertenezca al ILAC 6, en Colombia o en el exterior, para efectuar los ensayos del numeral 8.2 del reglamento técnico , de tal manera que ninguno de los OEC acreditados está en capacidad o tiene la competencia para realizar todas las actividades para el proceso de certificación ni expedir la declaración.

Informaron que debido a los numerosos obstáculos que han impedido la obtención del certificado de conformidad, el 13 de diciembre de 2018, un grupo de ensambladores nacionales acompañados por ASOPARTES, interpusieron queja ante el IAAC7, que el 29 de enero de 2020 resolvió:

“C) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En función de la información recibida y analizada, el ONAC no cumplió con el punto 6.2.2.3 de la ISO/IEC 17065:2012, en la evaluación de acreditación de los OCPs (sic)

En función de la información recibida y analizada, el ONAC no cumplió con el punto 6.2.2.3 de la ISO/IEC 17065:2012, en la evaluación de acreditación de los OCPs (sic) acreditados para el alcance de la Resolución 4983 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al no confirmar que dichos OCPs (sic) contaban al momento de la evaluación con un contrato legalmente vincu lante que incluya las disposiciones en materia de confidencialidad y de conflicto de intereses con el/los laboratorio/s que suministraran los ensayos requeridos en las normas técnicas relacionadas a la mencionada resolución. Cabe resaltar que el requisito en cuestión está incluido en el FR-3.3.2-09 (antes FR -4.2.3-09) Versión 03: Lista de Verificación de Organismo Certificación de Productos NTC-ISO/IEC 17065:2013.”.

El 28 de septiembre de 2020 , los solicitantes pidieron ante la ONAC , radicado 202030040167912, el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo

6 International Laboratory Accreditation Cooperation – ILAC. 7 Inter American Acreditation Cooperation – IAAC, según indicó la parte accionante que es una asociación regional de organismos de acreditación y de otras organizaciones interesadas en la evaluación de la conformidad en América, y del cual el ONAC es miembro signatario.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

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2.2.1.7.7.6 del Decreto 1595 de 2015, cubriendo en su totalidad la competencia requerida para evaluar a los OEC, incluyendo el numeral 6.2.2.3 de la norma técnica ISO/IEC 1 7065:2012, la cual fue resuelta e l 13 de octubre de 2020 , en oficio 202010220049101, en el que la entidad no accedió.

1.3. Trámite de la solicitud en primera instancia

El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la ONAC y tuvo como pruebas los documentos aportados.

1.4. Informes

La ONAC se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó que el Decreto 1595 de 2015, contempló la actividad de acreditación dentro del Subsistema Nacional de la Calidad – SICAL y que el sistema tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas.

En consecuencia, el SICAL coordina las actividades que realizan las instancias

competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas.

En consecuencia, el SICAL coordina las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos, acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología.

Precisó que el ONAC es responsable de declarar al público en general, que un OEC tiene la competencia para evaluar la conformidad, en un alcance específico, siempre que esté cubierto con la acreditación. En consecuencia, no hace un reconocimiento ilimitado respecto a que un OEC tiene “ la capacidad para evaluar la conformidad ”, al respecto explicó que p ueden existir OEC que desarrollan su objeto social y no estar acreditados.

Por tanto, los OEC expiden un certificado de conformidad una vez hayan revisado el cumplimiento de requisitos especificados, a sus clientes y ONAC evalúa que dicha actividad se haga con competencia, de acuerdo con el alcance en el que el OEC pretenda hacer uso de la condición de acreditado.

Indicó que quien manifiesta ostentar una competencia determinada es el OEC y la demuestra al acreditador, tras una solicitud voluntaria para que sea evaluado, sobre lo cual media decisión del estado de acreditación deseado. Sobre el numeral 6.2.2.3 de la norma la ISO/IEC 17065:2012, aludió que no es una norma con fuerza de ley o un acto admini strativo que contenga una obligatoriedad o una imposición contemplada en forma precisa, clara y actual a su cargo.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro

o un acto admini strativo que contenga una obligatoriedad o una imposición contemplada en forma precisa, clara y actual a su cargo.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que tener un contrato legalmente vinculante en el uso de servicios externos en el marco de la norma técnica ISO/IEC 17065:2012, no es de ninguna manera deber a cargo del acreditador; la obligación es del certificador y no de ONAC. Así, reiteró que, durante las evaluaciones del uso de la condición de acreditado, ONAC verifica que el OEC tenga identificado el o los laboratorios que pueden realizar los ensayos requeridos, a los que acudirá en el evento en que se preste un servicio de certificación. En el caso de identificar que el organismo ha prestado el servicio de certificación, es en ese momento, cuando se verifica que se cuente con un contrato y que este cuente con las condiciones que indica la norma técnica internacional

ISO/IEC 17065.

Señaló que e n la respuesta del 13 de octubre de 2020, se informó a la parte demandante, que en el reglamento técnico a sistemas de frenos, si el OEC no había realizado algún servicio de certificación al producto (por ejemplo mangueras ensambladas para sistemas de freno hidráulico), no se requería un “ contrato legalmente vinculante ”, dado que hac e referencia a un servicio de ensayos

realizado algún servicio de certificación al producto (por ejemplo mangueras ensambladas para sistemas de freno hidráulico), no se requería un “ contrato legalmente vinculante ”, dado que hac e referencia a un servicio de ensayos contratado externamente, ya efectuado y en consecuencia, el requisito no aplicaba en la medida en que no haya sucedido tal servicio.

Sobre el artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto 1595 de 2015, analizó una por una las principales labores adelantadas por ONAC y concluyó que no ha incumplido con ninguna.

1.5. Sentencia de primera instancia

La S ubsección “ B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia de 25 de enero de 2022 , resolvió:

“[…] Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Martínez Sánchez y la sociedad ASAM Ltda., a través de representante legal suplente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

En cuanto al cumplimiento del artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto 01595 de 2015, indicó que establece, en síntesis, funciones que debe desarrollar la ONAC como representante del país en materia de acreditación ante la Comunidad Andina de Naciones. Sin embargo, concluyó que, de acuerdo con la decisión IAAC de 20 de agosto de 2020, el ONAC “se encuentra en cumplimiento con los requisitos del MLA de IAAC y aprobó el mantenimiento de su reconocimiento mediante la resolución MLAG/2019/23”, por lo que no ha destendido sus deberes funcionales.

agosto de 2020, el ONAC “se encuentra en cumplimiento con los requisitos del MLA de IAAC y aprobó el mantenimiento de su reconocimiento mediante la resolución MLAG/2019/23”, por lo que no ha destendido sus deberes funcionales.

En lo que respecta al numeral 6.2.2.3 de la norma ISO/IEC 17065:2012, manifestó que sus previsiones no están dirigidas al organismo de acreditación sino al ente objeto de certificación, por lo que no se podía endilgar a la demandada la inobservancia de la norma técnica.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

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1.6. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con la finalidad que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la acción.

Afirmaron que “No es función del ONAC evaluar que la expedición de un certificado de conformidad por parte de un organismo de certificación se haga con competencia, es decir que previo a la emisión del certificado haya verificado todos y cada uno de los requisitos establecidos en un reglamento técnico, esta es función de la Superintendencia de Industria y Comercio , Delegatura de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal”.

Seguidamente, precisaron que el d eber jurídico incumplido que se reclama es

de la Superintendencia de Industria y Comercio , Delegatura de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal”.

Seguidamente, precisaron que el d eber jurídico incumplido que se reclama es “acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos a los organismos evaluación la conformidad que lo soliciten”.

En su criterio, si bien el ONAC “debe cumplir en su función como acreditador en la Norma Técnica Colombiana NTC 17011, requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de Organismos de Evaluación de la Conformidad, este debe verificar previa otorgación de la acreditación están contenidos en las normas, documentos normativos y/o los requisitos reglamentarios con los (sic) se certifican productos, procesos y servicios, lo cual se incumplió por parte de la accionada como se puede probar de su contestación a la presente acción.”. Por tanto, el organismo de acreditación debe, antes de tomar la decisión, mostrarse satisfecho de que la información es adecuada para determinar que se han cumplido los requisitos de acreditación.

Expresaron que s i bien “[…] el cu mplimiento del numeral 6.2.2.3 de la norma ISO/IEC 17065 se encuentra en cabeza del certificador, es función del ONAC verificar este requisito en la evaluación de acreditación. Para el caso en particular documentado en esta acción de cumplimiento […] es de cir, que el certificador cuenta en el momento de la evaluación con un contrato legalmente vinculante con los laboratorios que suministrarán los ensayos requeridos en la norma técnica relacionada para el alcance específico, requisito sin el cual no se puede llevar a

cuenta en el momento de la evaluación con un contrato legalmente vinculante con los laboratorios que suministrarán los ensayos requeridos en la norma técnica relacionada para el alcance específico, requisito sin el cual no se puede llevar a cabo los ensayos por falta de laboratorios que los realicen. […]”

Por otra parte, contrario a lo concluido por el a quo indicaron que de la queja 2018CP03 de 29 de enero de 2020 claramente se encuentra acreditada la violación al proceso de acreditación, función establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.6 Decreto 1595 de 2015 “en cuanto el ONAC no verificó todos los requisitos establecidos como criterio de acreditación en los documentos normativos: “En función de la información recibida y analizada, el ONAC no cumplió con el punto 6.2.2.3 de la ISO/IEC 17065:2012, en la evaluación de acreditación de los OCPs (sic) acreditados para el alcance de la Resolución 4983 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al no confirmar que dichos OCPs (sic) contaban al momento deDemandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

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la evaluación con un contrato legalmente vinculante que incluya las disposiciones en materia de confidencialidad y de conflicto de intereses con el/los laboratorio/s

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la evaluación con un contrato legalmente vinculante que incluya las disposiciones en materia de confidencialidad y de conflicto de intereses con el/los laboratorio/s que suministraran los ensayos requeridos en las normas técnicas relacionadas a la mencionada resolución”.

Señalaron que, en ninguno de los documentos presentados por el ONAC en este trámite, el IAAC revoca la decisión contenida en el informe 2018-CP03, con ocasión de la queja formulada contra la demandada , donde claramente se establece su incompetencia, por lo que continúa vigente y se requieren acciones correctivas inmediatas para prevenir la recurrencia de la no conformidad del numeral 6.2.2.3 de la norma ISO/IEC 17065:2012.

Reprocharon que el a quo consideró que el IAAC evaluó al ONAC hallando que acata los requisitos como ente de acreditación y que eso es suficiente para no acceder a las pretensiones de la presente acción, “[…] ello no es suficiente dado que esa es una consideración general, mas no particular. Particular el pronunciamiento del IAAC, que después de un análisis de documentos dete rminó que el ONAC, desatendió sus obligaciones, lo cual está debidamente probado en el expediente en referencia.”.

Finalmente aluden que, en primera instancia, se hizo caso omiso a lo señalado por el IAAC, tan solo se tuvo en cuenta apartes de su pronunciamiento y se desconoció precisamente el incumplimiento de la accionada, lo cual estiman que debe revisarse al resolver el presente recurso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

precisamente el incumplimiento de la accionada, lo cual estiman que debe revisarse al resolver el presente recurso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 25 de enero de 202 2 de la Subsección “ B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 8, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento

8 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Ad ministrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUI BLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro

Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20119, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

2.2. Problema jurídico a resolv er en la presente instancia de la acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los argumentos de la impugnación, si modifica, confirma o revoca la sentencia de 25 de enero de 2022 de la Subsección “ B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a la ONAC

Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a la ONAC respecto del artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto 1595 de 2015 y del numeral 6.2.2.3 de la norma ISO/IEC17065:2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la ONAC que ejerza sus funciones de acreditación y evaluación, verificando la totalidad de los requisitos de la norma la ISO/IEC 17065:2012 respecto de los OEC, en particular, que los organismos de certificación cuenten con un contrato legalmente vinculante con los laboratorios en donde realicen los ensayos de funcionamiento para las mangueras ensambladas de freno de líquido para automotores

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso d e prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de

judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso d e prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en

9 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandantes: Juan Carlos Martínez Sánchez y otro Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2020-00830-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esta Ley para hace r efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimien to constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

De este modo, la acción de cumplimien to constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “ […] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”10.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere 11, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella

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