CE - 250002341000202000844011SENTENCIACONFIRMAS20220616114223
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- Título
- CE - 250002341000202000844011SENTENCIACONFIRMAS20220616114223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00844-01
Demandante: MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Cumplimiento de normas constitucionales. Reitera cr iterio sobre improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de febrero 11 de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
En calidad de presidente del Movimiento Séptima Papeleta y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el abog ado Francisco Córdoba Zartha presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que
1. La solicitud
En calidad de presidente del Movimiento Séptima Papeleta y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el abog ado Francisco Córdoba Zartha presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 13, 35 transitorio y 40 de la Constitución y las resoluciones 791 y 0085 de 1998 y 2404 de 2018 1 expedidas por el citado organismo 2.
2. Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1 En la demanda también hizo referencia, como posibl emente incumplidos, a las listas inscritas para la Asamblea Constituyente y número de candidat os por sexo para las elecciones del 9 de diciembre de 1990, al acto declaratorio de delegata rios elegidos para la citada corporación publicado por la Registraduría Nacional y al acto de la transcripción de sesiones de la Comisión Segunda de febrero 12 de 1991. 2 La pretensión de cumplimiento de estas normas y ac tos corresponde a aquella incluida por el accionante en el memorial mediante el cual subsanó la demanda en cumplimiento del auto inadmisorio de febrero 1º de 2020.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
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El actor afirmó que en la Resolución 791 de 1998, q ue declaró la pérdida de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
El actor afirmó que en la Resolución 791 de 1998, q ue declaró la pérdida de personería jurídica a algunos partidos y movimiento s, incluyendo a Séptima Papeleta, el CNE fue enfático al reconocer que el a rtículo 35 transitorio de la Carta no estableció término ni número de veces en s u aplicación y que no ha sido reglamentado.
Agregó que en el caso del Movimiento Unión Cristiana, le reconoció de oficio la personería jurídica con base en la citada norma, lo que no hizo respecto de la organización que representa y sostuvo que esto impl ica manifiesta discriminación y violación del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.
Sostuvo que negó el reconocimiento al Movimiento Séptima Papeleta con fundamento en el Acuerdo Final de Paz, pero en la R esolución 2404 de 2018 admitió la viabilidad de obtenerlo por el hecho de haber participado en la Constituyente de 1991 y a partir del artículo 35 transitorio de la Constitución.
Aseguró que la falta de resolución oportuna de las peticiones hechas por la agrupación en procura de obtener la personería, la excluyó de la participación democrática como ocurrió en las elecciones regional es llevadas a cabo en octubre de 2019 y durante más de dos décadas.
Consideró que el movimiento jamás debió ser desprovisto de su reconocimiento y añadió que tiene derecho a su restablecimiento en aplicación del artículo 35 transitorio de la Carta, pues esta norma solo puede ser derogada por una reforma a la Constitución.
Consideró que el movimiento jamás debió ser desprovisto de su reconocimiento y añadió que tiene derecho a su restablecimiento en aplicación del artículo 35 transitorio de la Carta, pues esta norma solo puede ser derogada por una reforma a la Constitución.
Subrayó que el Consejo Nacional Electoral reversó su “ratio decidendi constitucional” y negó la personería a Séptima Papeleta, a pesar d e que la solicitud de reconocimiento no es requisito esencial porque al haber participado en la Constituyente debía obtenerla automáticamente , como lo estableció la referida disposición superior que mantiene su vigen cia y ocurrió con la Unión Cristiana.
Indicó que en la Resolución 2404 de 2018, el organismo admitió que en 1998 reconoció la personería al movimiento, pero explicó que fue hecho tardíamente y con fundamento en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, por la presentación de 50.043 firmas, no por la aplicación del artículo 35 transitorio de la Carta de la cual nunca ha hecho uso.
Señaló que mediante Resolución 1746 de 2019 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, en la cua l el CNE revocó aspectos favorables a la organización que no fueron objeto d e reparo e incurrió en falsa motivación en cuanto al reconocimiento por firmas y no en virtud de la norma constitucional.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estimó que el Consejo Nacional Electoral aceptó que está probado el supuesto para el cumplimiento del mandato del artículo 35 tr ansitorio, pues reconoció al señor Fernando Carrillo como representante del Movi miento Séptima Papeleta en la Constituyente.
Advirtió que la Registraduría Nacional y las actas de la citada asamblea comprueban que dicho dirigente se inscribió con fir mas de la organización estudiantil y no representó al Partido Liberal, com o lo afirmó la entidad en ese acto administrativo.
Insistió en que el Estado, a través del CNE, tenía la carga oficiosa de asignar la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, como lo hizo con la Unión Cristiana, sin que haya ocurrido, lo cual les impid ió continuar con el proceso político.
Aseguró que al obtener el reconocimiento en 1998 por la presentación de firmas, la agrupación política fue víctima de exclusión en la asignación de 500 millones de pesos para la financiación electoral y la partic ipación en igualdad de condiciones frente a otros partidos y movimientos.
Concluyó que con la decisión negativa y contradictoria, el organismo frustró la inscripción de candidatos de Séptima Papeleta a las elecciones regionales de octubre de 2019, por lo cual lo dejó sin gobernador es, alcaldes, diputados, concejales y ediles y vulneró el derecho a elegir y ser elegido contemplado en el artículo 40 de la Constitución.
3. Razones del posible incumplimiento
concejales y ediles y vulneró el derecho a elegir y ser elegido contemplado en el artículo 40 de la Constitución.
3. Razones del posible incumplimiento
La parte actora consideró que las normas constitucionales y actos invocados están siendo incumplidos porque el CNE no ha hecho el reconocimiento automático de la personería jurídica a Séptima Pape leta como movimiento político.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante providencia de diciembre 1º de 2020, la demanda fue inadmitida para que la parte actora determinara claramente las norm as alegadas como incumplidas y, adicionalmente, adjuntara las copias de los actos administrativos citados en el mismo libelo.
Luego de subsanada, a través de auto de enero 14 de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Primera, Subsección A, la rechazó en lo que corresponde a lo s artículos 13 y 40 de la Constitución, las resoluciones 791 y 0085 de 1998, 1746 de 2019 y los demás actos referidos como incumplidos por no haberse acr editado la constitución de la renuencia y la admitió únicamente en cuanto al a rtículo 35 transitorio de la Carta y la Resolución 2404 de 2018.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, ordenó la notificación al presidente del CN E, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la corrección , negó la prueba trasladada consistente en el expediente 2758-18 que cursa en la entidad demandada y, en su lugar, ordenó que rindiera infor me sobre las gestiones adelantadas en dicha actuación.
5. Contestación de la demanda
El Consejo Nacional Electoral no presentó memorial de contestación.
6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A advirtió que según la Carta Política, la jurisprudencia y la ley, esta acción no es el mecanismo idóneo para que sea ordenado el cumpli miento de disposiciones constitucionales.
Precisó que esta acción es ejercida con el propósito de buscar el acatamiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como lo tiene reconocido la reiterada postura adoptada por el Consejo de Estado en esta materia 3.
Agregó que en la Resolución 2404 de 2018 no se advi erte un mandato dirigido al Consejo Nacional Electoral sino la decisión negativa frente a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica hecha por el Movimiento Séptima Papeleta, por lo cual lo que pretende es cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por el organismo.
Resaltó que para resolver la inconformidad en torno a la determinación adoptada
Papeleta, por lo cual lo que pretende es cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por el organismo.
Resaltó que para resolver la inconformidad en torno a la determinación adoptada en ese sentido, la parte actora pudo acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos correspondientes, como se desprende de la sentencia de mayo 16 de 2019 en la que el Consejo de Estado a nalizó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales fue negada la pers onería jurídica al Nuevo Liberalismo 4.
En este sentido, llamó la atención por el hecho según el cual esta corporación, mediante auto de agosto 3 de 2020, allegado con la subsanación, aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad y restableci miento del derecho presentada por el señor Córdoba Zartha, en represen tación del Movimiento Séptima Papeleta.
3 Para tales efectos, citó Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril 25 de 2012, expediente 2 5000-23-24-000-2012-00120-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Quinta, sentencia de mayo 16 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
Bermúdez.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que el juez constitucional de cumplimiento no es el juez natural a quien corresponda el conocimiento de la controversia orig inada en la negativa de la personería jurídica, dada la existencia de otros me dios ordinarios de defensa judicial.
En consecuencia, declaró improcedente la acción.
7. La impugnación
5
La parte actora estimó que la decisión del a quo incurrió en vía de hecho ya que desconoció que la Constitución es la ley fundamenta l de la República, cuyo artículo 87 estableció la procedencia de la acción contra la ley, incluyendo la ley de leyes por cuanto su texto no distingue y por est a razón no puede hacerlo el intérprete.
Manifestó que así lo reconoce esta corporación cuando hace la citación de esa disposición, según la cual es procedente para el ef ectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo sin excluir a la ley fundamental, por lo que la Ley 393 de 1997, por ser de rango inferior al precepto constitucional, es inaplicable.
Advirtió que en sentencia de julio 31 de 2003, de l a cual transcribió algunos apartes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, hizo una aclaración y sostuvo la procedencia de la acción tr atándose de normas constitucionales 6.
apartes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, hizo una aclaración y sostuvo la procedencia de la acción tr atándose de normas constitucionales 6.
Resaltó que “[…] la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho debió ser objeto de desistimiento por respeto al Honorable Ma gistrado Ponente , y con el fin de no continuar en controversia y confrontación con El (sic) , pues la tornó ineficaz y anticipó el fallo al excluir las pruebas claves […] para la resolución del conflicto jurídico […]”.
Aseguró que la Corte Constitucional ha sostenido que el otro medio de defensa del cual disponga el accionante debe ser eficaz, lo que a su juicio no ocurrió en ese caso, razón por la que pidió revocar el fallo i mpugnado y ordenar el cumplimiento de la norma invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5 Inicialmente, la impugnación fue rechazada por extemporánea por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por auto de abril 8 de 2021 y posteriormente fue concedida en cumplimiento del fallo de tutela de mayo 12 del año en curso, dictado en segunda instancia por esta corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-06910-01, mediante el cual amparó el derecho fundamental de acceso a l a administración de justicia del actor, dejó sin efectos la citada providencia y ordenó dictar u na de reemplazo que tuviera en cuenta las consideraciones hechas sobre el trámite y la oportunidad del recurso. 6 La referencia hecha por la parte demandante corres ponde a Consejo de Estado, Sala de lo
sin efectos la citada providencia y ordenó dictar u na de reemplazo que tuviera en cuenta las consideraciones hechas sobre el trámite y la oportunidad del recurso. 6 La referencia hecha por la parte demandante corres ponde a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 31 de 2003, expediente 2500023-24-000-2002-02855-01 (ACU), M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sección Quinta es competente para decidir la imp ugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedi do por la Sala Plena del Consejo de Estado 7.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de febrero 11 de 2021 que declaró improcedente la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha po sibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso adminis trativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instru mento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de co ntrol pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administr ativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia fre nte al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento preten de la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr
funciones públicas fue constituido en renuencia fre nte al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento preten de la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el acatamiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Secc ión Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
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En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accion ante previamente haya reclamado el cumplimiento del debe r legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimi ento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple dere cho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 8.
el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple dere cho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 8.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aque llos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia ” 9.
Es importante que la solicitud permita determinar q ue lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o a dministrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte acciona da deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
La parte actora allegó al expediente digital copia del derecho de petición que dirigió el 20 de octubre de 2020 a los magistrados del CNE en el cual pidió el cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Cart a y de la Resolución 2404 de 2018, respecto de los cuales fue admitida la acción.
Mediante comunicación CNE-LGPC-AMFV-723-2020 de nov iembre 13 del mismo año, el consejero Luis Guillermo Pérez Casas comunicó a la parte actora que se trata de una petición reiterativa que ya había sido resuelta a través de la Resolución 1746 de 2019 y del oficio CNE-LGPC-AMFV-0374-2020, cuya copia adjuntó.
Entonces está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad.
5. El caso concreto
Resolución 1746 de 2019 y del oficio CNE-LGPC-AMFV-0374-2020, cuya copia adjuntó.
Entonces está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad.
5. El caso concreto
Como quedó expuesto, el Movimiento Séptima Papeleta pretende el cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Cons titución y de la Resolución 2404 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Lo anterior para que el organismo le reconozca automáticamente la personería jurídica que le permita actuar como organización política y adelantar actividades del mismo carácter.
Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la parte actora consideró básicamente que la acción es procedente para el cumplimiento de disposiciones de la Constitución como Ley de Leyes, dado que el artículo 87 de su texto no in cluyó distinción en esta materia.
Primera, Subsección A, la parte actora consideró básicamente que la acción es procedente para el cumplimiento de disposiciones de la Constitución como Ley de Leyes, dado que el artículo 87 de su texto no in cluyó distinción en esta materia.
El precepto invocado señaló lo siguiente:
“Artículo Transitorio 35. El Consejo Nacional Elect oral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”.
De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta corporación tiene reconocido que esta acción no es procedente para exigir el cum plimiento de las normas constitucionales.
Esto obedece a que las disposiciones de la Carta Política no tienen la categoría jurídica de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos para los cuales fue instituido este mecanismo.
En el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, el objeto de la acción fue clara y expresamente determinado por el constit uyente y el legislador, respectivamente, para la eficacia de los preceptos de naturaleza legal y de los actos de la administración.
Lo anterior descarta de plano la procedencia de este instrumento frente a las normas de la Constitución, dado que no fueron inclu idas en la Carta Política ni en la ley que desarrolló el precepto superior como susceptibles del ejercicio de la acción.
Así, el mandato contenido en las citadas regulacion es constitucional y legal no puede extenderse a supuestos de hecho que no fueron previstos en sus correspondientes textos, como pretende la parte act ora respecto de las disposiciones del Estatuto Fundamental.
Así, el mandato contenido en las citadas regulacion es constitucional y legal no puede extenderse a supuestos de hecho que no fueron previstos en sus correspondientes textos, como pretende la parte act ora respecto de las disposiciones del Estatuto Fundamental.
Estima la Sala que la Ley 393 de 1997 no puede considerarse inaplicable para el caso concreto, como lo afirmó el demandante en la impugnación, pues lo que hizo el artículo 1º fue reproducir la preceptiva de l artículo 87 la Carta en virtud del cual la acción está circunscrita al efectivo cu mplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
El hecho de que la doctrina haya adoptado la denominación de la Constitución como ley de leyes para respaldar la supremacía que tiene en el orden amientoDemandante: Movimiento Séptima Papeleta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurídico, no significa que adquiera la naturaleza de ley ni que pueda asimilarse a un precepto de esta clase.
Adicionalmente, la simple circunstancia de ser distinguida con aquel calificativo y otros similares como ley fundamental, norma fundamental y norma de normas, invocados por la parte demandante, tampoco cambia l a categoría específica reconocida a la Constitución para convertirla en un a disposición de inferior jerarquía.
Aunque en alguna oportunidad la Sección Tercera de esta corporación hizo referencia a la posibilidad de que la acción fuera procedente respecto de cierto
reconocida a la Constitución para convertirla en un a disposición de inferior jerarquía.
Aunque en alguna oportunidad la Sección Tercera de esta corporación hizo referencia a la posibilidad de que la acción fuera procedente respecto de cierto tipo de normas constitucionales, según la alusión hecha por la parte actora a la sentencia de julio 31 de 2003, debe quedar claro que no corresponde a un criterio unánime de la Sala de lo Contencioso Administrativo que pueda ser aplicado como regla en este tipo de procesos.
Además, se trata de una postura que no es acogida por la Sección Quinta cuya tesis pacífica y reiterada, se insiste, es que la a cción no es viable para el cumplimiento de disposiciones constitucionales porque no tienen la condición de normas con fuerza material de ley ni de actos admin istrativos a los cuales está limitado su alcance.
Lo anterior coincide con la posición asumida por la Corte Constitucional en ejercicio de control de la Ley 393 de 1997, al señalar que “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medula res del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un o rden jurídico, social y económico justo”.
vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medula res del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un o rden jurídico, social y económico justo”. 10 (Negrillas fuera del texto).
Ahora, puede verse que mediante la Resolución 2404 de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la per sonería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por lo que la Sala com parte la conclusión expuesta por el a quo según la cual, para la controversia de esta decisión, tuvo a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso ya ejerció y del que luego desistió.
Según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la existencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto es causal de improcedencia de la acción, salvo en los casos en que, de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998 , magistrados ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Considera la Sala que la negativa al reconocimiento de la personería jurídica no
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Considera la Sala que la negativa al reconocimiento de la personería jurídica no puede tenerse como el presunto perjuicio irremediab le alegado por el Movimiento Séptima Papeleta, cuando voluntariamente renunció al medio de defensa judicial con el cual contaba para discutir la legalidad de los actos del Consejo Nacional Electoral que a su juicio le impid en adelantar la actividad política.
En este sentido, el desistimiento del proceso ordinario que adelantaba ante esta corporación contra la Resolución 2404 de 2018 es un acto potestativo de la parte demandante, lo que hace que no pueda asumirse su es tudio puesto que las razones que sustentaron dicha solicitud, que fue ac eptada 11 , escapan al objeto de esta acción.
En consecuencia, la decisión del a quo será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
P
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