CE - 250002341000202000872011AUTOQUERESUEL20221205111842
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000202000872011AUTOQUERESUEL20221205111842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00872-01
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y MÉLIDA GUTIÉRREZ DE GUILOMBO
Demandada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Tema: Recurso de apelación en contra del auto que declara probada excepción
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 21 de octubre de 20211, proferido por la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, a través del cual declaró probada, de oficio, la excepción previa de inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
I. Antecedentes
1. Los señores Bernardo Guilombo Ramírez y Mélida Gutiérrez De Guilombo , a t ravés de apodera do judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Sociedad de Ac tivos Especiales S.A.S. - en adelante SAE-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Sociedad de Ac tivos Especiales S.A.S. - en adelante SAE-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
[…] I. PRETENSIONES
II. Se declare la nulidad del acto administrativo 00760 de 18 de abril de 2018 proferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE, habida cuenta que se fundamentó en una actuación declarada nula y a título de restablecimiento del derecho se orde ne la suspensión de cualquier acto de administración relacionado con cualquier inmueble de propiedad de mis poderdantes.
III. Se declare que la sociedad de activos especiales S.A.S, no dio aplicación de las normas que rigen la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio.
IV. Se declare que en relación con los adultos mayores deben proce der formas de administración que no afecten gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
1 Cabe poner de relieve que el asunto de la referencia fue asignado por reparto a esta corporación judicial el 10 de junio de 2022.
2 Sala de Decisión inte grada por los Magistrados: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (E) (ponente), Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas.2
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00872-01
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
V. Se declare que existen medios de ad ministración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes se encuentran en estado
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
V. Se declare que existen medios de ad ministración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia no implica el desalojo forzado del mismo.
VI. Como consecuencia de lo anterior , se declare la nulidad de la resolución demandada, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la sociedad de activos especiales S.A. S., suspender cualquier actuación tendiente a despojar del uso, goce y disposición de los inmuebles a mis poderdantes.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
VII. Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, celebrar negocio jurídico gratuito con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo Guilombo que garantice el valor del inmueble. […] (subrayas fuera del texto).
2. El conocimiento del asunto le fue repartido inicialmente a la Secci ón Primera del Conse jo de E stado con el n úmero de radic ación 11001-03-24-000-202000286-00. Sin emba rgo, el mag istrado a cargo de la s ustanciación del trámite procesal, a través de auto de 1° de septiembre de 2020, luego de advertir que de la eventual declaratoria de nul idad del acto acusado se podría generar el restablecimiento de derechos co n conte nido econ ómico en favor de la parte demandante, dispuso la rem isión del expediente, por competencia , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
3. En virtud de ello, la Subsección «B» de la S ección Primera del Tribun al
demandante, dispuso la rem isión del expediente, por competencia , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
3. En virtud de ello, la Subsección «B» de la S ección Primera del Tribun al Administrativo de Cundinamarca avocó el trámite del presente proceso, al cual le fue asignado el número de radicación de la referencia.
II. La providencia apelada
4. La Subsección «B» de la Sección Primera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, a t ravés de auto d e 21 de octubre de 202 1, declaró probada la excepción previa de inepta demanda –contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso -CGP-, luego de considerar que la Resolución No. 760 de 18 de abril de 2018 no es un acto susceptible de control judicial.
5. Como sustento de su decisión, el a quo concluyó que el acto acusado era de aquellos catalogados por la jurisprudencia como de mera ejecución, en ta nto que no cr eaba, modificaba ni extinguía una situación jurídica respecto del inmueble propiedad de los demandantes, sino que únicamente daba estricto cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía 2 de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo y que estaba contenida e n la Resolución de 14 de m ayo de 2007; acto administrativo que dio inicio a la acción de extinción de dominio y ordenó medidas cautelares de embargo, de secuestro y de suspensión del poder
adquisitivo d el inmueble ubicado en la calle 8 no. 45 -50 casa número 3 del
ordenó medidas cautelares de embargo, de secuestro y de suspensión del poder adquisitivo d el inmueble ubicado en la calle 8 no. 45 -50 casa número 3 del Condominio Campestre Altos de Iguatemi en Neiva (Huila).
6. Sobre el particular, la providencia impugnada consideró textualmente lo siguiente:3
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00872-01
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
[…] b) En ese contexto es preciso resaltar que el ac to administrativo demandado contenido en la Resolución no. 760 de 18 de abril de 2018 por el cual la Sociedad de Activ os Especiales SAS ejerce las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble es un acto de ejecución y no definitivo dado que tan solo busca el cumplimiento de la orden impuesta en la Resolución de inicio d e 14 de mayo de 2007 proferida por la Fiscalía 2 de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que dio inicio a la acc ión de extinción de dominio y ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del p oder adquisitivo del i nmueble ubicado en la calle 8 no. 45-50 casa número 3 del Condominio Campestre Altos de Iguatemi en Neiva (Huila).
c) Sobre el particula r se tiene que en un caso similar a este el Consejo de Estado determinó que el acto administrati vo que ejerce las func iones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un
Neiva (Huila).
c) Sobre el particula r se tiene que en un caso similar a este el Consejo de Estado determinó que el acto administrati vo que ejerce las func iones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble en el marco de un proceso en el que se decla re la extinción de dominio sobre bienes no pone fin a la actuación y por lo tanto no es susceptible de control judicial, al respecto se destaca lo siguiente:
(…)
- Así las cosas, es claro que el asunto objeto de demanda no es susceptible de control jud icial por esta jurisdicción , en consecuencia de oficio se declarará probada la excepción previa de ineptitud sustantiv a de la demanda y se rechazará la demanda dad a la imposibilidad legal de continuar con el trámite procesal. […] (negrillas fuera del texto).
III. Fundamentos del recurso de apelación
7. El apoderado judicial de la parte demandante, int erpuso recurso de a pelación en co ntra del auto de 21 de octubre de 2021, argumentado que la autoridad judicial de primera instancia desconoció el hecho consistente en que la Resolución de 14 de m ayo de 2007 , proferida por la Fiscalía 2 de Extinción del Der echo de Dominio y Contra el Lavado de Activo -decisión que dio lugar a que la administración del bien inmueb le de los demanda nte pasara a la administración de la SAE - fue declarada nula mediante Resolución de 9 de junio de 2017, proferida por la Fiscal Primera Delegada ante Tribunal de Distrito de Extin ción de Dom inio y Lavado de activos.
8. Esgrimió que este hecho era trascendental para determinar la naturaleza
Primera Delegada ante Tribunal de Distrito de Extin ción de Dom inio y Lavado de activos.
8. Esgrimió que este hecho era trascendental para determinar la naturaleza jurídica del acto demandado, comoquiera que , a su juicio, al desaparecer del mundo jurídico la medida cautelar que ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de sus poderdantes, la SAE carecía de competencia para asumir su administr ación y, consecuenci almente, para ejercer las facultades de policía ad ministrativa tendientes a l ograr la recuperación del inmueble, el cual estaba siendo o cupado por sus legítimos dueños, quienes ostentan una condición de vulnerabilidad al se r personas de la tercera edad y no tener otro lugar a donde habitar.
9. Con sustento en las anteriores premisas, el citado apode rado judicia l argumentó lo siguiente:4
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00872-01
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
[…] Si bien es cierto que la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra e l Lavado de Activos, dentro del radicado 4564 E D, profirió Resol ución de inicio de fecha 14 de mayo de 2007, en la que ordenó el i nicio de la acción de extinción del derecho de dominio, decretando el embargo secuestro y consecuente suspensión del poder dis positivo, del bien inmueble
fecha 14 de mayo de 2007, en la que ordenó el i nicio de la acción de extinción del derecho de dominio, decretando el embargo secuestro y consecuente suspensión del poder dis positivo, del bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 3 45 -50, c asa No. 3 identificado con folio de matrícula inmobilia ria No. 200 -180041, en el municipio de Neiva, Departamento del Huila; siendo designada la sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de depositario provisional mediante Resolución No. 1956 de diciembre de 2010, resulta imperioso poner en consideraci ón de los Honorables consejeros, que mediante la Resolución proferida el 9 de junio de 2017 la Fiscalía Primera Delegada para la extinció n del derecho de dominio y el lavado de activos , con fundamento en una evidente violación al debido proceso de los hoy demandantes, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite del mismo, inclusive desde el edicto emplazatorio.
2. En este sentido, corresponde afirmar que, sí el acto que fundamenta toda la actuación administrativa ha sido declarada n ula por la Fiscalía General de la Nación, los actos derivados o mejor, los actos administrativos posteriores, como el Acto de Ejecución q ue se pretende efectuar por la SAE, no tienen n ingún tipo de fuerz a jurídica y en consecuencia debe ser declarado nulo.
3. En el presente caso, el nomen iuris del acto Administrativo susceptible del medio de control, no puede ser la principal razón o mot ivo por el cual se rechaza la demanda. Al respe cto es preciso identi ficar los actos
3. En el presente caso, el nomen iuris del acto Administrativo susceptible del medio de control, no puede ser la principal razón o mot ivo por el cual se rechaza la demanda. Al respe cto es preciso identi ficar los actos administrativos y los efectos que t ienen en re lación con el administrado. En este sentido, el problema jurídico radicaba en estudiar, sí el mandato contenido en un Acto Adm inistrativo de ejecución que tiene como sustento un Acto que ha sido declarado nulo por la Fiscalía General de la Nación, puede se r efectivamente ejecutado , planteamiento del cual, se deriva el siguiente interrogante ¿Si el Acto que ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, dec retando el embargo se cuestro y consecuente suspensión del poder disposit ivo ha sido declarado nulo, tienen validez los actos administrativos derivados del mismo, tales como, el acto de ejecución? y considerado que no existe acto administrativo objeto de ejecución
(debido a que fue declarado nulo) ¿cuál es la naturaleza jurídic a del acto proferido por la SAE, siendo que es fuente autónoma de una situación jurídica frente al administrado?
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
10. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C PACA3 y del nu meral 2° del artículo 243 d el ibidem4, es la
3 «[…] ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providenci as judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3 «[…] ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providenci as judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numeral es 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 4 «[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:5
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Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
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competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del proveído de 21 de octubre de 2021, mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia deci dió declarar probada, de oficio, la excepción pr evia de ineptitud de la demanda, al no ser el acto acusado susceptible de control judicial y, por consiguiente, dio por terminado el proceso.
11. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en el índice número 24 del expediente digital de primera instancia, fue notificado me diante estado del 28 de octubre de 2021, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 3 de noviembre ese mismo año, este fue radicado oportunamente5.
IV.2. Caso concreto
12. La autoridad judicial de primera instancia, a través de auto de 21 de octubre de
noviembre ese mismo año, este fue radicado oportunamente5.
IV.2. Caso concreto
12. La autoridad judicial de primera instancia, a través de auto de 21 de octubre de 2021, declaró probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda luego de considerar que el acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional y, por ende, decidió dar por terminado el proceso.
13. Como sustento de su determinación, el a quo consideró que el acto administrativo por medio del cual la presidenta de la SAE ejerce funciones de policía administrativa, en el sentido de hacer efectiva la orden de entrega real y material de un bie n in mueble respecto del cual existen medidas cautelares de embargo -secuestro que han sido decretadas dentro del proceso de extinc ión de dominio-, es un acto de mera ejecución.
14. Fundamentó su decisión en un pronunciamiento de esta corporación judicial6 en el que se precisó que este tipo de act uaciones son de ejecución y que l as mismas no son objeto de control judicial , conforme lo di spone el numeral 3° del artículo 169 del CPACA7.
15. Por su parte, el recurrente alega que , si bien es cierto los actos administrativos que profiere la SAE en ejercicio de los poderes de policía administrativa son actos de ejecución, también lo es que en el c aso de autos dicha naturaleza jurídica mutó, en razón a que , para el momento en que se expidió el acto a cusado, ya se
(…)
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]».
5 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es
(…)
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]».
5 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
6 Se citó la siguiente decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto de 25 de septiembre de 2017. Expediente: 11001-03-26-000-2017-00126-00 (59943) . C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
7 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».6
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había declarado la nuli dad de las medidas cautelares que pretendía ejecutar tal actuación.
Visto lo anterio r, la Sala considera que, p ara efectos d e resolve r l a cue stión planteada, result a necesario abordar los siguientes aspectos: (i) alcance de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o
planteada, result a necesario abordar los siguientes aspectos: (i) alcance de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ; (ii) la conceptualización de las actuaciones de ejecución ; (iii) las medida s cautelares en el proceso judicial de extinción de dominio , para posteriormente (iv) resolver si se de be confirmar o revocar el auto de 21 de octubre de 2021, por medio de l cual dio por terminado el proceso.
IV.2.1. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones
16. Para resolver, la Sala recuerda que el o rdenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP -norma que resulta ap licable al presenta asunto por remisión expresa del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA -8, consagra de manera expresa la excepción previa denomina da “Ineptitud de la demanda” , la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que la demanda se adecúe a los requisitos de forma q ue permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
17. Cabe resaltar que dicha excepci ón, de acuerdo con la jurisp rudencia de esta corporación judicial9, se configura por las siguientes razones: (i) p or falta de los requisitos formales; en este caso prosper a la excepción cuando no se reúnen l os requisitos relacionados con el contenido y anexos de la de manda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, normas que indican qué debe contener
requisitos relacionados con el contenido y anexos de la de manda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, normas que indican qué debe contener
8 «Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por e l término de tres (3) días. En est e término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, su bsanar los de fectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y de cidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso . Cuando se req uiera la prác tica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrad o ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excep ciones previa s que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma opor tunidad para decidir las excepcion es previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitima ción en la causa y prescripción ext intiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitima ción en la causa y prescripción ext intiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª[…]».
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto de 29 de noviembre de 202 1. Expediente: 25000-23-41-000-2019-00733-01(AG). C.P . Mart a Nubia Velázquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016 . Expediente 44001-23-33-000-2013-00171-01. C.P. Willia m Hernández Gómez , Consejo de Estado. Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 11 de noviembre de 20 21. Expediente: 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-20). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Consejo de Estado. Sala de l o C ontencioso Administrativo. Secci ón Primera. Sentencia de 23 de julio de
2015. Expediente: 15001-23-31-000-2005-04046-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso, entre otras.7
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00872-01
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
el texto de la misma, cómo se individualizan las pretension es y los anexos que se
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
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el texto de la misma, cómo se individualizan las pretension es y los anexos que se deben allegar , y (ii) p or indebida acumulación de pretensiones ; modalidad que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA.
IV.2.2. Actuaciones administrativas de ejecución
18. Sea lo pri mero señalar que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituid a para conocer, además de lo dispuesto en l a Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios o riginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derech o administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
19. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdi ccional ante el ju ez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”10.
20. En ese orden de ideas, es dable precisar que los erróneamente denominados actos preparatorios, de mero trámite o de ejecució n, deben ser correctamente catalogados no com o acto s administrativos sino como simples actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecu ción que -por su naturalezano son pasibles de control judicial, en tanto no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación
catalogados no com o acto s administrativos sino como simples actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecu ción que -por su naturalezano son pasibles de control judicial, en tanto no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, dado que su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa.
21. En este o rden de ideas , es dable afirmar que las actuaciones de ejecución, al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional 11, salvo el evento consistente en que dichas actuaciones modifiquen o alteren la orden que pretende ej ecutarse, pues en tal contexto se conforma una nueva decisión que , por crear una situación jur ídica particular distinta, si estaría sujeta al control del juez contencioso administrativo.
IV.2.3. Las medidas cautelares en el proceso judicial de extinción de dominio
22. El proceso judicial de extinción de dominio se encuentra regulado por las Leyes 1708 de 201 412, 1849 de 2017 13, y 2197 de 2022 14, entre o tras disposiciones de
10 Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González.
11 Sobre el particular, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los acto s de carácter general, ni contra los de trámite, preparatori os, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
recurso contra los acto s de carácter general, ni contra los de trámite, preparatori os, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
12 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio».
13 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones».8
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00872-01
Demandante: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
carácter legal y regla mentario15. Tales r egulaciones normativas desarrollan e l artículo 34 de la Constitución Política, norma que habilita al Es tado para que, por sentencia ju dicial, declare extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilíci to, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
23. Tal como lo define el art ículo 15 de la Ley 1708 de 2014, «[…] La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refier e esta ley, por sentencia , sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado […]», siendo procedente dicha declaratoria cuando se encuentre demostrada alguna o algunas de la s causales taxativas de que trata el artículo16 de esta misma disposición16.
24. La Corte Constitucional, en sentencia C-357 de 6 de agosto de 201 9, precisó
dicha declaratoria cuando se encuentre demostrada alguna o algunas de la s causales taxativas de que trata el artículo16 de esta misma disposición16.
24. La Corte Constitucional, en sentencia C-357 de 6 de agosto de 201 9, precisó cuáles son los elementos transversa les de dicha figura de extin ción de dominio, al señalar que: «[…] i) requiere sentencia judicial para su materialización (Formal); ii) recae sobre los bienes (material-patrimonial); y iii) opera ante hipótesis definidas (causales). Ello evidencia que la ley puede imponer al propietario una serie de restricci ones o lim itaciones al derecho de propiedad privada, en aras de
14 «Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones el congreso de Colombia».
15 En ese sentido ver: Consejo de Es tado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 26 de octubre de
2020. Expediente: 11001-03-06-000-2020-00172-00 (2451). C.P. Álvaro Namén Vargas.
16 «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conv ersión par cial o total, física o jurídi ca del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un increme nto patrimon ial no jus tificado, cuando existan elementos de
instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un increme nto patrimon ial no jus tificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que d e acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus caracterís ticas particul ares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingr esos, r entas, frutos, ganancias y otr os b eneficios de rivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de orige n lícito cuy o valor se a e quivalente a cualquiera de los bie nes descritos en los numer ales anteriores, cua ndo la acc ión resulte i mprocedente por el reco nocimiento de los dere chos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
11. Los de or igen lícito cuyo val or corresponda o sea e quivalente al de bienes producto dire cto o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material
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