CE - 250002341000202100069011AUTOQUERESUEL20220509212520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000202100069011AUTOQUERESUEL20220509212520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00069-01 (66.803) Actor: Diana Victoria Ruiz Antía y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de la Policía Nacional -CASURReferencia: Acción de grupo - Ley 1437 de 2011
Tema: Apelación de Autorechazo demanda como consecuencia de no subsanación /
Impedimento
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 4 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, según los cuales, es de su competencia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que ponen fin al proceso.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación; 1.4. Trámite relevante de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación; 1.4. Trámite relevante de segunda instancia.
1.1. La Demanda y trámite surtido
1. El 18 de diciembre de 2020, la parte actora, en ejercicio de la acción de grupo, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que se los declarara responsables por los perjuicios causados a los accionantes, al no incrementar el monto de su mesada pensional conforme con la variación del IPC desde el año de 1997 hasta el 2020.
2. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y tramitar la demanda, razón por la cual, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-41-000-2021-00069-01 (66.803) Actor: Diana Victoria Ruiz Antía y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de la Policía Nacional -CASURReferencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - Ley 1437 de 2011 2 de 4
3. El 29 de enero de 20211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B inadmitió la demanda toda vez que la parte actora no acreditó haber enviado copia de esta y sus anexos a la entidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por ende, concedió a la parte actora el término de 5 días para subsanar. 1.2. La providencia apelada 4. El 4 de marzo de 20212, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó la demanda, debido a que la parte demandante guardó silencio y no subsanó la demanda. La decisión fue notificada por estado el 11 de marzo de 20213. 1.3. El recurso de apelación 5. El 16 de marzo de 20214, la parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Argumentó que, el 4 de febrero de 2021, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, envió copia de la demanda a los correos del demandado - judiciales@casur.gov.co y mebog.ateci@policia.gov.co, actuación que el mismo día fue comunicada al despacho del tribunal, al correo scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 6. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se procediera a la admisión de la demanda. 1.4. Trámite relevante de segunda instancia
7. El 6 de septiembre de 20215, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asunto con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento en la parte resolutiva de esta providencia. 2. CONSIDERACIONES 8. La Sala confirmará la decisión apelada, debido a que la parte demandante no subsanó la demanda dentro de la oportunidad legal.
1 Índice Samai 2. La decisión fue notificada por estado electrónico el 3 de febrero de 2021. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 9, expediente primera instancia. 4 Índice Samai 2. 5 Índice Samai 5.Radicación: 25000-23-41-000-2021-00069-01 (66.803) Actor: Diana Victoria Ruiz Antía y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de la Policía Nacional -CASURReferencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - Ley 1437 de 2011 3 de 4
9. Según el recurrente, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser revocada, toda vez que, como lo demuestran las imágenes allegadas con el recurso de apelación, el 4 de febrero de 2021 remitió copia de la demanda a las entidades demandadas. 10. Para resolver, se tiene que el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispone lo siguiente: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (subraya fuera del texto original) 11. De acuerdo con la referida norma, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, es requisito que, al presentarse la demanda, de manera simultánea se envíe por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, so pena de inadmisión y, será el secretario o funcionario que haga sus veces, quien velará por el cumplimiento de este. 12. Analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que, mediante informe secretarial de 15 de febrero de 20216, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó constancia que el
quien velará por el cumplimiento de este. 12. Analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que, mediante informe secretarial de 15 de febrero de 20216, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó constancia que el 10 de febrero de 2021 venció el plazo otorgado para subsanar la demanda en silencio de la parte actora y, en informe secretarial de 17 de marzo de 2021, se advirtió que desde el 7 de febrero de 2019, “se dispuso por el entonces Presidente de la Sección el bloqueo de la bandeja de entrada de los siguientes correos electrónicos (…) scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co”, correo este último al que se remitió la subsanación. 13. Por otro lado, al consultarse la página web de la rama judicial, se encuentra la Circular No. C018 de 30 de junio de 20207, a través de la cual, se informa a los usuarios que el correo para la recepción de memoriales 6 Índice Samai 2. 7https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13431816/13550608/C18.+correos+electr%C3%B3nicos+para+radicaci%C3%B3n+de+demandas+y+memoriales.pdf/b81ffe0d-db00-4319-924d-07aca2a2be2dRadicación: 25000-23-41-000-2021-00069-01 (66.803) Actor: Diana Victoria Ruiz Antía y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de la Policía Nacional -CASURReferencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - Ley 1437 de 2011
4 de 4 ordinarios de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no queda duda que la subsanación enviada por la parte actora al Tribunal fue remitida a una dirección de correo electrónico deshabilitada, que no correspondía a la designada por dicha Corporación para la prestación del servicio virtual. 14. Además, de los documentos allegados con el recurso de apelación, se advierte que la parte actora no remitió a las entidades demandadas copia de los anexos de la demanda, requisito que también debía satisfacer para cumplir debidamente con la exigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 15. Así las cosas, comoquiera que la parte actora no remitió la subsanación de la demanda a una dirección electrónica habilitada para recibir comunicaciones, ni envió a las entidades accionadas los anexos de la misma, se confirmará la providencia recurrida. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez. SEGUNDO: CONFIRMAR el Auto de 4 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección