CE - 250002341000202100382011SENTENCIASENTENCIA20221215150808
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002341000202100382011SENTENCIASENTENCIA20221215150808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS
Tema: Acción de cumplimiento – modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Quinta resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 24 de octubre de 2022 de la Subsección B de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso “declarar la terminación del proceso bajo la figura de carencia actual de objeto”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
En ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Mario Salgado Morales demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPR, al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Admin istrativa de Gestión Pensional y ParafiscalesMario Salgado Morales demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPR, al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Admin istrativa de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, con la finalidad de obtener el acatamiento del parágrafo 2.º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 1, para que se reglamente el sistema de presunción de ingresos para calcular el IBC de los trabajadore s independientes.
2. Hechos
El accionante explicó que el parágrafo 2.º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establece en cabeza de las entidades accionadas la obligación de reglamentar un sistema de presunción de ingresos . Aludió que las autoridades demandadas se encuentran en renuencia 2, por cuanto no se ha regla do el mencionado sistema , para lo cual reclamó , en particular , que es necesario implementarlo respecto de los trabajadores independientes.
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Con la demanda se aportó las solicitudes que presentó el 15 de enero de 2021 para cumplir con el requisito de procedibilidad de esta acción respecto de las autoridades demandadas.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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Las demandadas indicaron que el sistema presuntivo se encuentr a regulad o
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Las demandadas indicaron que el sistema presuntivo se encuentr a regulad o en la Resolución 1400 de 2019 3 y la Resolución 209 de 2020 4, expedidas por la UGPP, que sustituy eron el sistema de presunción de ingresos por el denominado de costos , lo cual, en criterio del accionante , no corresponde a lo ordenado por la ley.
Para sustentar lo anterior , el demandante enfatizó que conceptualmente es completamente opuesto el ingreso y el costo, razón por la cual la reglamentación realizada por la UGPP no puede suplir la falta de regulación del sistema de pres unción d e ingreso, debido a que contable y tributariamente son conceptos opuestos, porque :
“[…] mientras los ingresos representan un incremento en el patrimonio, es decir, suman, los costos representan un decremento en el patrimonio, es decir, restan, de bido a ello es completamente ilógico y fuera de contexto afirmar que el sistema de presunción de costos suple el sistema de presunción de ingresos, pues al ser conceptos opuestos requieren de la reglamentación e implementación de un sistema completamente d iferente, de no ser así el legislador solo hubiese ordenado la creación de uno de los sistemas, el hecho de que el legislador haya ordenado la creación e implementación de los dos sistemas nos permite concluir que es evidente la necesidad de los dos sistem as, y que con la existencia de uno no se puede suplir la del otro […]”5.
3. Pretensión
sistemas nos permite concluir que es evidente la necesidad de los dos sistem as, y que con la existencia de uno no se puede suplir la del otro […]”5.
3. Pretensión
En la demanda se formuló la siguiente:
“[…] se ordene el cumplimiento efectivo de LA LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 204
PARÁGRAFO SEGUNDO , por parte de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES”.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
El presente asunto 6 fue conocido por la Subsección B de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avocó conocimiento de la solicitud
3 “Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera”. 4 “Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los tra bajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica”. 5 Igualmente, citó en la demanda “ Valle León, M. (2011). Ingresos, Costos y Gastos. Recuperado de: https://www.uv.mx/personal/mvalle/files/2011/08/INGRESOS-COSTOS-Y-GASTOS.ppt ”. 6 En auto de 12 de enero de 2022 , el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, admitió la solicitud d e cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad
Segunda, admitió la solicitud d e cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales . Posteriormente, en providencia de 21 de enero de 2022, la cit ada autoridad judicial advirtió su falta de competencia funcional , razón por la cual remitió lo actuado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que las demandadas son del orden nacional y el domicilio del actor es en la ciudad deDemandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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de cumplimiento contra el DAPR, el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, por medio de auto de 14 de febrero de 2022 , y, posteriormente, en sentencia de 17 de mar zo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda . E l proceso fue remitido a esta corporación para resolver la impugnación que el accionante formuló.
No obstante, en auto de 6 de junio de 2022 7, el ponente de esta providencia advirtió que la norma que se pidió cumplir dispone que la reglamentación impuesta por el legislador en el parágrafo 2 .º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, corresponde al gobierno nacional. Por tanto, conforme a las previsiones de los artículos 115 de la Constitución Política, 5 .º de la Ley 393 de 1997, 136 y 137 del
corresponde al gobierno nacional. Por tanto, conforme a las previsiones de los artículos 115 de la Constitución Política, 5 .º de la Ley 393 de 1997, 136 y 137 del CGP, se explicó que era necesario vincular al trámite al señor p residente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo que, de acuerdo con la materia, lo conformaban para este caso en particular.
A su turno, el primer mandatario solicitó declarar la nulidad ante su falta de vinculación por parte del tribunal, con fundamento en la causal 8.ª del artículo 133 del CGP. En consecuencia, en providencia de 21 de junio de 2022, se accedió a lo peticionado y se devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dictara nueva sentencia en la que garantizara la participación y el derecho de defensa, en el trámite de primera instancia, respecto del presidente de la República y demás autoridades que se señalaron que debían comparecer8.
En providencia de 13 de septiembre 2022 , e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció y cumplió lo resuelto en el auto de 21 de junio de 2022 y dispuso la vinculación del señor p residente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.
5. Informes
5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que no está llamad o a obedecer la norma que se demanda como desatendida, porque dicha función está en cabeza del ministerio de la rama respectiva. Por otra parte, a ludió que en el presente asunto no se cumple con el requisito de
que no está llamad o a obedecer la norma que se demanda como desatendida, porque dicha función está en cabeza del ministerio de la rama respectiva. Por otra parte, a ludió que en el presente asunto no se cumple con el requisito de renuencia, precisó que la petición que el actor radicó el 15 de enero de 2021 , fue remitida a la UGPP el 18 de enero de 2021.
5.2. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en resumen, indicó que la disposición invocada no prevé que dicha autoridad sea la encargada de reglamentar el sistema presuntivo señalado por el demandante.
Bogotá. 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Índice 15 de SAMAI. En la providencia se indicó que la vinculación que de manera oficiosa realiza el juez de cumplimiento, en virtud del artículo 5 .º de la Ley 393 de 1997, lleva implícita la constitución en renuencia , para lo cual s e citó la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01 (ACU) M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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5.3. El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que el parágrafo 2.º
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5.3. El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que el parágrafo 2.º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, así como el último incis o del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se encontraba previsto el sistema de presunción de ingresos que tenía como finalidad establecer que efectivamente se estaba cotizando al régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos.
Señaló que, a través del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 se derogó el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su vez se reguló el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes en el artículo 135 de la Ley 1753 de 20159. Expuso que el sistema de presunción de ingresos quedó como un referente de comparación para el cálculo del ingreso base de cotización, toda vez que en los eventos en que aquel fuera inferior, sería aplicable el método presuntivo.
No obst ante, la entidad manifestó que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes se reguló por el artículo 244 de la Ley 1955 de 201910, el cual estableció un esquema de presunción de costos que adoptó la UGPP en las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, que permiten determinar el IBC sobre el cual deben efectuarse los aportes a la seguridad social integral de ese tipo de trabajadores, el cual puede ser aplicado por la UGPP en los procesos de fiscalización en curso y los que se inicien en cualquier vigencia fiscal.
La cartera concluyó que el sistema adoptado parte de la aut odeclaración de
ese tipo de trabajadores, el cual puede ser aplicado por la UGPP en los procesos de fiscalización en curso y los que se inicien en cualquier vigencia fiscal.
La cartera concluyó que el sistema adoptado parte de la aut odeclaración de aportes soportados en la posibilidad de depurar los ingresos de los cotizantes a través de los costos presuntos determinados por la UGPP o por aquellos ing resos que se puedan sustentar de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el sistema de presunción de ingresos que reclama el accionante, fue sustituido, en atención a la legislación posterior y especial señalada.
5.4. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo no se pronunciaron con ocasión del auto de 13 de septiembre de 2022 del tribunal a quo. Sin embargo, en virtud de la providencia de 6 de junio de 2022, habían solicitado negar las pretensiones de la demanda al advertír que no era exigible el sitema de presunción de ingresos conforme las previsiones de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, consideran que con el modo presuntivo de costos que estableció la UGPP en las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, no se encuentra desatendido ningun mandato imperativo e inobejtable a cargo del gobierno nacional.
9 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”. 10 Como consecuencia de la derogatoria que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad ”
10 Como consecuencia de la derogatoria que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad ” dispuso sobre el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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5.5. El Presidente de la República solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, señaló que conforma el gobierno nac ional, según las previsiones del artículo 115 de la Constitución Política , pero sostuvo que su competencia solo se activa “ una vez el o los ministerios “competentes” elaboren y presenten, con todos sus requisitos un proyecto de decreto para la revisión y suscripción por parte del primer mandatario, no antes ”. Por otra parte, se remitió a los argumentos de defensa que las demás entidades demandadas y vinculadas hicieron sobre no haber incumplido el deber que se reclama, ante la existencia del sistema presuntivo que diseñó la UGPP.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia de 29 de octubre de 2022 , resolvió:
“[…] DECLÁRESE la terminación del proceso bajo la figura de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de la solicitud de cumplimiento formulada por el señor CARLOS
Cundinamarca , en sentencia de 29 de octubre de 2022 , resolvió:
“[…] DECLÁRESE la terminación del proceso bajo la figura de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de la solicitud de cumplimiento formulada por el señor CARLOS MARIO SALGADO MORALES, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. […]”.
El tribunal explicó que con ocasión de la expedición de la Ley 1753 de 2015, a través de su artículo 135, el legislador dispuso lo relativo al ingreso base de cotización sobre el cual debían efectuar los trabajadores independientes sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social , y determinó la regulación de un sistema de presunción de ingresos a cargo del gobierno nacional para efectos comparativos, en evento s donde resulte el IBC inferior al método referido . Sin embargo, expuso que la norma fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto, el mismo compilado normativo en su artículo 244 determinó nuevamente el ingreso base de c otización de los trabajadores independientes , pero ya no previ ó un sistema de presunción de ingresos, sino que el legislador adoptó el denominado esquema de costos.
Seguidamente, e l a quo también advirtió que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 , que sirvió de fundamento para la expedición de las referidas resoluciones, fue declarad o inexequible por la Corte Constitucional en la
Seguidamente, e l a quo también advirtió que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 , que sirvió de fundamento para la expedición de las referidas resoluciones, fue declarad o inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -068 de 2020, pero los efectos de dicha declaratoria fueron diferidos hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes. No obstante, la corporación señaló que en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2022-00033-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al gobierno nacional acatar el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en sentencia de 5 de mayo del 2022 y, en consecuencia, fue expedido el Decreto 1601 de 5 de agosto de 2022 “ Por el cual se sustituye el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social e n relación con el sistema de presunción deDemandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios”.
De acuerdo con lo anterior, e l Tribunal fue enfático en concluir que “[…] el Sistema de Presunción de Ingresos que establece el Decreto 1601 de 2022, sirve
diferente a prestación de servicios”.
De acuerdo con lo anterior, e l Tribunal fue enfático en concluir que “[…] el Sistema de Presunción de Ingresos que establece el Decreto 1601 de 2022, sirve como referente para la presentación de autoliquidaciones y la fiscalización de las bases de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato difer ente a prestación de servicios, permite determinar la presunción de capacidad de pago para el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos Laborales, en cumplimiento de la obligación del G obierno Nacional de reglamentación establecida en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, de manera que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento”. Es decir, determinó que no se desatendió la obligación reglamentaria que se solicitó por parte del demandante.
7. impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que , si bien el gobierno nacional expidió el Decreto 1601 de 5 de agosto de 2022 , en el que determinó el sistema de presunción de ingresos, la reglamentación desconoce el derecho a la igualdad y las previsiones de la Ley 100 de 1993. Discrepó que el gobierno nacional únicamente t uvo en cuenta el criterio de “actividades económicas” que desarrollan los trabajadores independientes y no se sustentó en las demás variables que indicó el parágrafo 2.º del artículo 204 ; nivel de educación, e xperiencia laboral, región de operación y el p atrimonio de los individuos.
las demás variables que indicó el parágrafo 2.º del artículo 204 ; nivel de educación, e xperiencia laboral, región de operación y el p atrimonio de los individuos.
Asimismo, el actor señaló que realmente el sistema a pesar de denominarse de ingresos mantuvo el de costos y que la UGPP adelanta “procesos de fiscalización a personas naturales: Independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, fundamentado su actuar en la declaración de renta, sobre la cual ha venido realizado (sic) la siguiente operación: Toman los ingresos brutos y los divide en doce (12) para obtener el Ingreso Base de Cotización “IBC”, y sobre esta base aplican las tarifas, sin embargo este actuar no se encuentra en NINGUNA norma, que permita a la entidad realizar tal ejecución”.
Finalmente, el impugnante s ostuvo que la reglamentación de 2022 no llena el vacío de la base gravable de estos procesos, a cambio de l esquema de costos, la cual corresponde a un concepto diametralmente opuesto y adicional a ello su marco normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-068 de 2020 .Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnaci ón contra la sentencia de
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnaci ón contra la sentencia de 24 de octubre de 202 2 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “ las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Admi nistrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”..
2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 24 de octubre de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente al DAPR, el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, respecto del parágrafo 2 .º del artículo 204 de la Ley 1 00 de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta . ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada que reglamente el sistema de presunción de ingresos previsto en parágrafo 2 .º
previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta . ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada que reglamente el sistema de presunción de ingresos previsto en parágrafo 2 .º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 ?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo11 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la
11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, la s siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-201600371-01 (ACU) , sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000 -23-41-000-201600814-01 (ACU), M .P. Alberto Y epes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Álvarez Parra.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es
autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”12.
Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]13.
(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u
12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u
12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00382-01
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omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
3.2. Normas contra las que procede la acción
improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política14.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”15.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a
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