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CE - 250002341000202100815011AUTOQUERESUELAUTOQUER20220421121936

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Título
CE - 250002341000202100815011AUTOQUERESUELAUTOQUER20220421121936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000 -23-41-000-2021-00815 -01

Demandante: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Y OTROS

Tema: Niega solicitudes de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia

AUTO

La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición que propuso la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de la decisión de 31 de marzo de 2022, proferida en segunda instancia por esta Sección.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Guavio, en adelante las corporaciones, para obtener el

la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Guavio, en adelante las corporaciones, para obtener el cumplimiento de los artículos 6, 8, 14 y 15 de la Resolución 138 de 31 del enero de 2014 1, con la finalidad de: i) elabor ar y reali zar el estudio técnico que permita identificar el límite de cambio acepta ble de la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá ; ii) present ar y determin ar el plan de manejo de la citada reserva; iii) reali zar la anotación de la Resolución 138 de 2014 en los folios de matrícula de los predios que se encuentren en la reserva forestal y vi) apli car y pagar las tasas compensatorias, junto con sus intereses moratorios, como indemnización a los propietarios de los predios afectados con la realinderación de que trata el acto administrativo invocado .

1.2. Sentencia de primera instancia

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 24 de enero de 2022, resolvió:

1 “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cu enca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento en torno a: i) la pretensión sexta de la demanda y ii) las pretensiones formuladas por la CONSTRUCTORA PALO ALTO como tercera (sic) con interés en el asunto, pues se plantea en el fondo una controversia respecto de la legalidad de la Resolución N° 0138 de 2014 y una solicitud de cumplimiento de sentencia para lo cual cuentan con otros medios de control ordinarios.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de cumplimiento elevadas por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ respecto de los artículos 6, 8, 14 y 15 de la Resolución N o.0138 de 31 de e nero de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

1.3. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión del numeral segundo de la s entencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que se orden ara el cumplimiento de las disposiciones invocadas.

En síntesis, e l señor Mantilla Gutiérrez manifestó que no podían entenderse por cumplidas las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Resolución 138 de 20142, porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no participó en la

2 “Resolución No. 138 31 enero de 2014

cumplidas las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Resolución 138 de 20142, porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no participó en la

2 “Resolución No. 138 31 enero de 2014 “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones” […] Artículo 6° Licenci as. Los m unicipios no podrán, a par tir de la entrada en vigencia de la presente resolución, otorgar nuevas licencias de parcelación, ampliación y obra nueva, hasta tanto se determine en el Plan de Manejo de la reserva forestal las áreas, unidades mínimas d e parcelación en suelo rural y las densidades para construcción nuevas que mantengan el efecto protector de la reserva, para lo cual se realizará un estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptable de la reserva forestal. PARÁGRAFO 1°. Dicho estudio deberá ser elaborad o en e l término de un (1) año a partir de la publicación de la presente resolución, de manera conj unta por este Ministerio, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Corporación Autónoma Regional del Gua vioCORPOGUAVIO-. PARÁGRAFO 2°. La prohibición de que trata este artículo no aplica a las nuevas construcciones de vivienda unifamiliar rural aislada. Entiéndase por vivienda unifamiliar rural aislada el desarrollo en un lote de terreno ubicado en suelo rural, oc upado por una unidad predi al des tinada a uso residencial y que no puede compartir con los demás inmuebles de la zona, las ár eas o servicios complementarios de carácter privado, tales como zonas de parqueo, áreas recreativas, áreas de

residencial y que no puede compartir con los demás inmuebles de la zona, las ár eas o servicios complementarios de carácter privado, tales como zonas de parqueo, áreas recreativas, áreas de depósito, entre otras, las cuales no se podrán constituir en bienes de uso común. […] Artículo 8° Plan de Manejo. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, en calidad de administradoras de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, deberán:

1. Presentar a este Ministerio para su correspondiente evaluación y aprobación, en el término de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución, el Plan de Manejo de la Reserva Foresta l que deberá contener como mínimo los componentes de: diagnostico, ordenamiento (zonificación y ré gimen de usos) y estratégico (programas, proyectos y acciones estratégicas necesarias para usar sosteniblemente, preservar, rehabilitar, restaurar o recuperar los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal).

2. El Plan de Manejo deberá definir el porcentaje de cobertura natural que debe mantenerse en los predios que se encuentren al interior de la Reserva, de acuerdo al régimen de usos establecido.

3. El Pl an de manejo deberá contener un programa de monitoreo con indicadores que como mínimo permitan determinar el estado de las coberturas de la tierra de la reserva forestal.

4. La zonificación y régimen de usos de est a reserva debe estar articulado con el ej ercicio de ordenación forestal que esté adelantando la Corporación Autónoma Regional competente. […]”.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

ordenación forestal que esté adelantando la Corporación Autónoma Regional competente. […]”.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

elaboración del estudio técnico de cambio aceptable y las propias corporaciones indicaron que fueron ellas las que lo realizaron y presentaron ante dicha cartera ministerial y, porque actualmente, el referido plan de manejo no se encuentra aprobado como también lo admite el ministerio accionado , por tanto, considera que no es cierto que se atendieran los límites temporales que señalaron las normas para tal finalidad y que ha n transcurrido más de 8 años desde la vigencia de la Resolución 138 de 2014, sin que se adopte y exista en el ordenamiento jurídico. Igualmente sostuvo que:

“[…] 4.1.1. - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni por as omo, cumplió con lo que se le ordenó en el artículo 14º. de la Resolución No.0138 de fecha 31 de enero del año de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y debe ser condenado a cumplir de inmediato con lo establecido en la norma demandada en cumplimiento. No cump lió con lo establecido en el artículo 14º. de la Resolución No.0138 de fecha 31 de enero del año de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que exige la puntual anotación predial de la

14º. de la Resolución No.0138 de fecha 31 de enero del año de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que exige la puntual anotación predial de la Resolución No.0138 de 2014 en c ada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles afectados con la reserva forestal nacional, una vez obtuviera del IGAC la información catastral, después de cumplidos los treinta (30) días que entregó de plazo la norma.”.

1.4. La sentencia de segunda instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de marzo de 20223, resolvió:

“[…] PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Pr imera del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, que negó la pretensión primera de la demanda para, en su lugar, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento del artículo 8 de la Resolución 138 de 2014, en lo que refiere al deber de aprobación del p lan de manejo de la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, para lo cual se concede el término de siete (7) meses, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que esté adoptado por m edio de la expedición de l respectivo acto administrativo, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo d e

con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, en cuant o declaró improcedente la pretensión 6 y negó las contenidas en los numerales 2 a 5 de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes del presente asunto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.”.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala precisó que:

3 La sentencia fue notificada el 4 de abril de 2022 índice 9 de SAMAI.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

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  • El artículo 6 de la Resolución 138 de 2014, indica que corresponde a todas las entidad es demandadas, en el térm ino de 1 año, elaborar el estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptable de la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.
  • Por su parte, el artículo 8 ejusdem, se encuentra dirigido a las Corporaciones Autónomas Regionales accionadas y su verbo rector es “ presentar”, en 2

forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

  • Por su parte, el artículo 8 ejusdem, se encuentra dirigido a las Corporaciones Autónomas Regionales accionadas y su verbo rector es “ presentar”, en 2 años, al ministerio demandado el plan de manejo, pero dicho término no es extensivo respecto de los deberes de “evaluación” y “aprobación” que corresponden solo a la cartera ministerial referida.

Con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente , se concluyó que para llevar a cabo ambas finalidades (elaboración del estudio técnico y presentación del plan de manejo), CORPOGUAVIO junto con l a CAR suscribieron el convenio inter administrativo de asociación 1288 de 17 de diciembre de 2014, el cual generó el contrato equivalente 200 -12-13-410 de 2014 . Sin embargo, de acuerdo con la documental aportada, en el desarrollo del referido convenio, la citada cartera ministerial emitió los conceptos 43 y 15 de 2016 y 2017, intervenciones que permit ieron advertir su participación en la elaboración de dicho estudio técnico.

En consecuencia, a pesar de que el Ministerio de Ambiente y De sarrollo Sostenible no suscribiera el convenio interadmi nistrativo que promovieron las Corporaciones Autónomas Regionales demandadas con terceros para esa finalidad, tanto el estudio y el plan de manejo existen y fueron presentados a dicha cartera, para su correspondiente evaluación y aprobación, de acuerdo con el informe de entrega que realizó la CAR el 6 de junio de 2018. Por tanto, los mandatos dispuestos en las normas fueron acatados, a pesar de superarse los límites temporales previstos

correspondiente evaluación y aprobación, de acuerdo con el informe de entrega que realizó la CAR el 6 de junio de 2018. Por tanto, los mandatos dispuestos en las normas fueron acatados, a pesar de superarse los límites temporales previstos para tales efectos, razón por la cual se confirmó la negativa a las pre tensiones 2 a 4 de la demanda que se dirigieron contra las corporaciones accionadas.

Sin embargo, como se advirtió, en cuanto a los deberes de evaluar y aprobar el plan de manejo, es decir, determinarlo como solicitó el actor en la pretensión 1 de la demanda, no fue previsto límite temporal alguno para su concreción, razón por la cual l a Sala explicó que del contexto y lectura de los artículos 6 y 8 de la Resolución 138 de 2014, se entiende que son deberes que corresponden solo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien indicó que no se ha adoptado por cuanto pidió al Ministerio del Interior que estableciera si era necesario someter el proyecto de acto administrativo a consulta previa, lo cual señaló que se concluyó procedente, por medio de l a Resolución 180 de 15 de abril de 2020, en la que se dispuso que debí a realizarse respecto de las comunidades indígenas y que se encontraba en la fase de aprestamiento , lo que significa ba que la cartera demandada demostró que no puede aprobar el plan hast a que culmine el trámite de la consulta previa, pero que aceptó que es un deber que le corresponde atender.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

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atender.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

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En ese sentido como en la Resolución 138 de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no dispuso término perentorio para tener por apro bado o determinado el plan de manejo ambiental, para la Sala no significa ba que la expedición del acto administrativo que lo adopte deb ía quedar indefinid o en el tiempo en cuanto a la materialización de su propósito, esto es, que se culmine el procedimiento que defina la normativa requerida en el ordenamiento jurídico, en otras palabras, que si bien se han adelantado algunas actuaciones para la adopción, es necesario que se concrete su aprobación , máxime si se tiene en cuenta que desde 2016, momento en el c ual empezó a ser exigible el deber de evaluación y aprobación , que la propia ca rtera demandada se impuso en el acto administrativo invocado, han transcurrido más de seis años y no ha ocurrido como lo aceptó en la contestación del presente asunto.

De acuer do con lo anterior, la Sala acudió a criterios de razonabilidad que se adoptan como, a manera ejemplo, en los casos en que se reclama el ejercicio de la facultad reglamentaria frente al Gobierno Nacional cuando no se prevé un término exacto para la expedic ión del acto producto del ejercicio de su potestad e incluso en donde esta ba de por medio agotar el procedimiento de consulta previa , claro

facultad reglamentaria frente al Gobierno Nacional cuando no se prevé un término exacto para la expedic ión del acto producto del ejercicio de su potestad e incluso en donde esta ba de por medio agotar el procedimiento de consulta previa , claro está, guardando las proporciones de las respectivas materias, y se consideró fundado en el presente caso ordenarle al ministerio demandado cumplir el deber de aprobar el plan de manejo que se reclama y que se deriva del contenido del artículo 8 de la Resolución 138 de 2014.

Para el efecto, se explicó que no es de discusión para la Sala que la consulta previa debe realizarse so pena que, de no llevarse a cabo, conlleve a la nulidad del acto que adopte el plan de manejo de acuerdo con las previsiones del artículo 46 del CPACA, por tanto, se determinó el término de siete (7) meses, siguientes a la ejecutoria de la sentenc ia de segunda instancia, como razonable y suficiente4 para que el Ministeri o de Ambiente y Desarrollo Sostenible tenga expedido el acto administrativo del plan de manejo ambiental de la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bog otá, lapso en el cual indudablemente el procedimiento de consulta previa ya debió haberse llevado a cabo y que indicó que se encontraba en fase de aprestamiento desde la respuesta a la solicitud de renuencia (julio de 2021) . En consecuencia , se revocó parc ialmente el numeral segundo de la decisión de primera instancia y se ordenó el cumplimiento del artículo 8 de la Resolución 138 de 2014 a la cartera demandada.

4Sobre el ejercicio de la potestad reglam entaria se indicó que esta Sección rectificó su

segundo de la decisión de primera instancia y se ordenó el cumplimiento del artículo 8 de la Resolución 138 de 2014 a la cartera demandada.

4Sobre el ejercicio de la potestad reglam entaria se indicó que esta Sección rectificó su jurisprudencia en materia de acción de cumplimiento cuando lo pretendido es obtener e l ejercicio de la potestad reglamentaria sobre las leyes expedidas por el legislador y en donde se ha aceptado que cuando la norma q ue se pide cumplir no esta blece un límite de tiempo para hacer uso de la potestad reglamentaria, seis (6) meses es el términ o razonable que tiene para hacerlo. En ese sentido, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de dicie mbre de 2 015, radicado 63001 -23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate , sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación 2500 0-23-41-000-2015-00789-01 MP. Luis Alberto Álvarez Parra , sentencia de 17 de julio de 2015, radicación 25000 -23-41-000-2015-00789-01 MP. Alberto Yepes Barreiro (E) y sentencia de 24 de septiembre de 2015, radicación 25000 -23-41-000-2015-0004101(ACU). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Finalmente, en cuanto a los argumentos de la impugnación respecto del cumplimiento del artículo 14 de la Resolución 138 de 2014, se indicó que esta Sección en sentencia de 3 de mayo de 20185, se pronunció en cuanto a esa norma, oportunidad en la cual explicó que el deber que prevé ya había sido acatado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste nible, por lo que confirmó la negativa como lo concluyó la primera instancia.

1.5. De la solicitud de aclaración y adición

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó solicitud de aclaración y adición de la decisión de primera instancia.

Explicó que d e acuerdo con lo resuelto por el artículo 1 de la Resolución 180 de 2020, la adopción del plan de manejo requiere que previamente se agote el proceso de consulta previa con 4 diferentes comunidades indígenas:

1. Resguardo Indígena Muisca de Fonquetá y Cerca de Piedra, perteneciente a la etnia MUISCA.

2. Resguardo Indígena Muisca de Cota, perteneciente a la etnia MUISCA.

3. Parcialidad Indígena Kichwa de Sesquilé, perteneciente a la etnia

KITCHAWARES.

4. Cabildo Muisca de Sesquilé, perteneciente a la etnia MUISCA.

Indicó que el derecho a la consulta previa es un proceso complejo y multilateral “cuyo desarrollo no puede ser determinado de manera arbitraria por las

KITCHAWARES.

4. Cabildo Muisca de Sesquilé, perteneciente a la etnia MUISCA.

Indicó que el derecho a la consulta previa es un proceso complejo y multilateral “cuyo desarrollo no puede ser determinado de manera arbitraria por las autoridades”, sino que requiere del consenso de los actores que participarán en él, que, en su criterio, son:

1. Corp oración Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy la Corporación

Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO

2. Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de Consulta Previa

3. Comunidades étnicas

En consecue ncia, advirtió que la consulta previa no se pued e desarrollar de manera unificada con las 4 comunidades y que la CAR y CORPOGUAVIO , quienes deberán agotar las siguientes etapas:

1. Coordinación y preparación de la consulta:

2. Etapa de preconsulta:

3. Consulta:

Aludió que la consideración de la sentencia sobre el término que se otorgó para que esa cartera adoptara el plan de manejo y en donde se indicó “…lapso en el

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 2500023-41-000-2018-000173-01.Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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cual indudablemente el procedimiento de consulta previa ya debió haberse llevado a cabo y que i ndicó la autoridad demandada que se e ncontraba en fase de aprestamiento desde la respuesta a la solicitud de renuencia. ”, omite la protección de los derechos humanos de las comunidades del país y los alcances de la consulta previa, libre e informada en Colombia.

Señaló que en múltiples respu estas que se le han dado al accionante, frente a este punto es claro que, “al indicar que se encontraba en fase de aprestamiento, se hace relación a la coordinación y preparación, la cual implica la realizac ión de la so licitud la Autoridad Nacional de Cons ulta Previa, en coordinación con la autoridad en mención, para definir la estrategia para presentar a las comunidades el proceso, el material divulgativo a entregar, los representantes étnicos que participarán en la con sulta, los lugares y fechas en los qu e se efectuará la pre consulta y la propuesta de la ruta metodológica.”.

Respecto al pie de página No. 28 que hace relación en la página 27 de la sentencia, el cual indica parte del fundamento por el cual se establecieron los siete meses en la orden del numeral primero, sostuvo que:

“[…] con todo respeto, tiene un alcance corto frente a la protección real y efectiva de los derechos humanos de las comunidades del país en los procesos de consulta previa, si bien, la Sección del Consejo de E stado ha considerado que el proceso de consulta previa puede llevarse a cabo en el término de 6 meses, omite los

los derechos humanos de las comunidades del país en los procesos de consulta previa, si bien, la Sección del Consejo de E stado ha considerado que el proceso de consulta previa puede llevarse a cabo en el término de 6 meses, omite los fundamentos reales de la consulta previa a las comunidades.

Lo anterior, tiene relación con los desafíos del derecho a la consulta previa lib re e informada en las comunidades en Colombia, pues, si bien la sección (sic) del Consejo de Estado consideró en una providencia el término de 6 meses para llevarse a cabo, esto no significa que todas las consultas previas s e puedan restringir a esa consid eración más aún frente al objeto de estudio de la reserva forestal protectora y productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

Ni el convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagra y reafirma la existenci a de la consulta pre via estima un tiempo o una duración, tampoco lo hace la Constitución Política de Colombia; sí hay un requerimiento en el que los tiempos de las consultas previas deben acoplarse a un principio, que tiene este convenio 169, q ue es el de Adecuación Cultural. Por vía de este principio lo que ha venido insistiendo es que los tiempos de la consulta deben respetar los tiempos de los pueblos, es decir, para definir la ruta de trabajo de una consulta previa en Colombia se tienen que respetar los calendarios ancestrales y los tiempos que consideren las comunidades de acuerdo a sus intereses, a sus aspiraciones, y a sus necesidades de evaluar los riesgos y los posibles beneficios que puedan generar eventualmente un proyecto sometido a consulta.

Lo anterior quiere de cir, que si bien, se ha venido tratando de tener un principio

aspiraciones, y a sus necesidades de evaluar los riesgos y los posibles beneficios que puedan generar eventualmente un proyecto sometido a consulta.

Lo anterior quiere de cir, que si bien, se ha venido tratando de tener un principio celeridad de economía de tiempos, no se ha podido exigir un tiempo específico, puesto que los instrumentos internacionales no lo permiten, además, es claro que los tiempos deben ser concertados con los pueblos que van a ser consultados”.

Igualmente, arguyó que atendiendo la pandemia ocasionada por la COVID-19, los procesos de consulta previa quedan sujetos a las garantías de la real participaciónDemandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicación: 25000-23-41-000-2021-00815-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de las comunidad es y sus esp acios, los cuales se han podido flexibilizar atendiendo la virtualidad, pero argumentó que la experiencia les ha demostrado que las consultas se encuentran sujetas a las formas de comunicación que tienen los pueblos y desde sus realidades, es d ecir, la man era en que conv ersan y construyen diálogos. En ese sentido, aludió que:

“[…] Con todo respeto, la orden establecida en la sentencia objeto de esta solicitud de aclaración y adición, desconoce que nos encontramos en un estado pluriétnico y multicultural, y que la consulta previa es una oportunidad para el diálogo interétnico y multicultural bajo el principio de Adecuación Cultural, pues es distinto un proceso

de aclaración y adición, desconoce que nos encontramos en un estado pluriétnico y multicultural, y que la consulta previa es una oportunidad para el diálogo interétnico y multicultural bajo el principio de Adecuación Cultural, pues es distinto un proceso de consulta previa con los pueblos amazónicos a una con los pueblos de la Orinoquia u otra con nómadas o pescadores, es así que no se puede establecer un término de seis meses atendiendo el caso de estudio de 2015; pues existen factores de diferencia étnica, cultural y territorial, no es posible considerar todos los territorios bajo los mis mos lineamie ntos ni en los mismos protocolos que se han venido desarrollando por eso la consulta previa debe respetar la realidad territorial y la cosmovisión que tienen los pueblos étnicos.

Es importante asegurar la participación de las comunidades, sobr e todo cuand o la comunidad considere tener el apoyo técnico o profesional para la misma, se deben otorgar las garantías presupuestales para que puedan tener su equipo de trabajo y dar todas las medidas de seguridad para que esos actores invitados, sean par te del proceso en cumplimiento de los lineamientos que ha exigido la Corte Constitucional, bajo el principio de Adecuación Cultural.”.

Reiteró las actuaciones que se han adelantado para la adopción del plan de manejo de la reserva forestal protectora pro ductora la Cuenca Alta del Río Bogotá e informó y solicitó tener como pruebas, adicionalmente, que:

  • Mediante radicado No. E1 -202206091 del 21 de febrero de 2022, la CAR allegó a ese ministerio información cartográfica actualizada en la que se evidencia la presencia de comunidade s indígenas al interior de la reserva
  • Mediante radicado No. E1 -202206091 del 21 de febrero de 2022, la CAR allegó a ese ministerio información cartográfica actualizada en la que se evidencia la presencia de comunidade s indígenas al interior de la reserva forestal protectora productora la Cuenca Alta del Río Bogotá se circunscribe a los sectores 6, 10 y 12.
  • En reunión de 3 de marzo de 2022, ese ministerio elaboró el método de acción para adelantar la adopción del plan de manejo.
  • En reunión del 15 de marzo de 2022, solicitó a la CAR realizar la aclaración en lo relacionado con el índice de cambio aceptable que se adoptará en la reserva forestal en materia de vivienda unifamiliar aislada.
  • El equipo jur ídico y técnico d e esa entidad realiza reuniones internas de seguimiento cuyo objeto se enmarca en el cumplimiento al plan de acción en donde se adelanta la revisión de los documentos de soporte y el obedecimiento de compromisos adquiridos en mesas

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