🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002341000202100943011SENTENCIASENTENCIA20220310143149

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002341000202100943011SENTENCIASENTENCIA20220310143149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

Demandante: JESÚS EDUARDO CAMACHO ROMERO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Tema: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S ección Qu inta procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2022, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcede nte, por subsidiariedad, la acción de cumplimiento presentada por el señor Jesús Eduardo Camacho Romero.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor Jesús Eduardo Camacho Romero , por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, deman dó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1, con la finalidad de obtener el cumplimiento

El señor Jesús Eduardo Camacho Romero , por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, deman dó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 233 , literal b , del Decreto Ley 095 de 1989 2.

1.2. Hechos

1.2.1. La parte actora indicó que presentó solicitud de retiro del servicio activo, la cual se concedió con novedad fiscal de 1 de noviembre de 1988. Indicó que e l ministerio de Defensa Nacional envió a la CREMIL la hoja de servicios con todos sus anexos, entre ellos, la Resolución de retiro del servicio No. 6907 de 1988 y la Resolución 4555 de 1989 de reconocimiento de prestaciones sociales, con los factores de liquidaci ón, entre los cuales está el subsidio familiar en un porcentaje del 35%, con el fin de reconocer la correspondiente asignación de retiro.

1 En adelante CREMIL. 2 “Por el cual se re forma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2.2. Mediante Resolución 65 de 20 de enero de 1989 , la CREMIL reconoció la asignación de retiro. Sin embargo, disminuyó el subsidio familiar al 5%.

www.consejodeestado.gov.co

1.2.2. Mediante Resolución 65 de 20 de enero de 1989 , la CREMIL reconoció la asignación de retiro. Sin embargo, disminuyó el subsidio familiar al 5%.

1.2.3. Inconforme con lo anterior, el 9 de marzo de 1989, el actor presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 65 de 1989 , con el fin de que se reajustara el subsidio familiar del 5% al 35%.

1.2.4. La CREMIL negó la solicitud mediante la Resolución 1638 del 25 de agosto de 1989.

1.2.5. El 9 de junio de 2010 , el actor presentó solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 65 y 1638 de1989, lo cual fue negado en oficio 34915 del 12 de julio de 2010, por cuanto la Resolución 65 de 1989 es un acto “en firme y goza de plena legalidad”.

1.2.6. El 30 de junio de 2011, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la parte actora demandó los actos administrativos referidos y solicitó el consecuente reajuste del subsidio familiar, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Tunja 3, que profirió sentencia “inhibitoria” por cuanto no se aportaron las copias de los actos administrativos deman dados y no se probó la cuantía del subsidio recibido en servicio activo al momento de su retiro.

1.2.7. El 17 de octubre de 2012, el actor radicó nueva demanda con el mismo

administrativos deman dados y no se probó la cuantía del subsidio recibido en servicio activo al momento de su retiro.

1.2.7. El 17 de octubre de 2012, el actor radicó nueva demanda con el mismo objeto. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja4, en sentencia de 3 de febrero de 2014, revocó las resoluciones demandadas , reconoci endo el derecho al reajuste del subsidio familiar al 35%.

La CREMIL apeló y el Tribunal Administr ativo de Boyacá , en sentencia del 24 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia.

1.2.8. El 11 de noviembre de 2015, el señor Camacho Romero acudió a la acción de tutela5 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue negada en las dos instancias.

1.2.9. El actor indicó que e l 30 de enero de 2020, radicó petición ante la CREMIL, con el consecutivo 2020012069, en la que solicitó el cumplimiento del artículo 233, literal b, del Decreto Ley 095 de 1989. Requerimiento que, la Dirección de CREMIL no se ha resuelto.

3 Radicación 15001333100120110010600. 4 Radicación 15001333300920120011100. 5 La cual se tramitó ante esta Corporación con el radicado 11001031500020150311301.Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

3

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte actora alude que la entidad demandada ha desacatado lo dispuesto en la norma enunciada en tanto en el trámite de asignación de retiro no se efectuó la devolución al director del CREMIL ante incumplimiento de requisitos legales; como quiera q ue al momento de liquidar la erróneamente mo dificó el porcentaje de subsidio familiar de manera arbitraria e ilegal careciendo de competencia para ello.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formuló la siguiente:

“[…] ordene mediante Sentencia al Director General de la entidad accionada (CREMIL) dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el Decreto Ley 095 de 1989 , artículo 233, literal b), en el sentido de enviar la Hoja de Servicios de mi poderdante al Comando del Ejército, para la revisión y decisión sobre el porcentaje de Subsidio Familiar a que tiene derecho, como parte de los factores de liquidación constitutivos de su Asignación de Retiro (Pensión de carácter especial para los militares). […]”.

1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El presente asunto fue conocido6, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2021 , admitió7 la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada y al Ministerio Público.

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2021 , admitió7 la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada y al Ministerio Público.

1.5. Informe

1.5.1. La CREML se opuso a las pretensiones de la demanda de cumplimiento . Aludió que la parte actora busca una nueva solicitud de reajuste o reliquidación de la asignación de retiro por concepto de subsidio familiar, respecto de lo cual , la jurisdicción contencioso administrativa e fectuó pron unciamiento en el marco de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado N o. 15001333300920120011100, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Argumentó que lo anterior resulta evidente de su formulación.

Finalmente, respecto del alegado incumplimiento del Decreto Ley 095 de 1989 artículo 233, señaló que la entidad en ningún momento debía enviar el expediente administrativo del demandante , tod a ve z que no hay que realizar ninguna corrección, modificación, adición o revisión por parte de ésta, pues la hoja de servicios no presenta ninguna falla o novedad que deba ser modificada.

1.5.2. El Ministerio Público no emitió concepto.

6 El presente asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que, por medio de providencia de 3 de septiembre de 2021, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que la autoridad demandada es del orden nacional. 7 Una vez la parte actora subsanó las falencias que se advirtieron en el auto de inadmisión de 26

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que la autoridad demandada es del orden nacional. 7 Una vez la parte actora subsanó las falencias que se advirtieron en el auto de inadmisión de 26 de octubre de 2021.Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Sentencia de primera instancia

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia de 21 de enero de 2022 , resolvió:

“[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del artículo 233 literal b del Decreto Ley 095 de 1989 formulada por el señor JESÚS EDUARDO CAMACHO ROMERO por conducto de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

El Tribunal concluyó que el fondo la controversia planteada en la demanda se circunscribe a una solicitud de reajuste de la asignación de retiro reconoci da al accionante, para lo cual cuenta con otros medios para zanjar su controversia, a los cuales, las partes enuncia ya se acudió y el juez competente resolvió sobre el particular.

1.7. Impugnación

La parte accionante , por medio de su apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada para, en su lugar , acceder a las

particular.

1.7. Impugnación

La parte accionante , por medio de su apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada para, en su lugar , acceder a las pretensiones.

Aludió que en el presente asunto “no opera la Cosa Juzgada ” por cuanto a diferencia del proceso de nul idad y restablecimiento del der echo qu e refirió el Tribunal ya haber acudido , es diferente a la presente acción de cumplimiento por cuanto en este trámite se pidió el acatamiento del “[…] Art. 233 Literal b) del Decreto 0 95 d e 1989, norma que par a este caso cambia la competencia de la Autoridad Administrativa para revisar el expediente de la hoja de servicios, atribución que se le otorga al Ministerio de Defensa Nacional y que en el trámite administrativo que no puede ser desconocida por un ente s ubalterno como CREMIL. […] Como la norma que est oy invocando ESTA VIGENTE HASTA EL DIA DE HOY para los trámites de los expedientes de retiro, no hay razón alguna, y sería totalmente reprochable que se le niegue a mi poderdante el d erecho a la revisión solicitada”.

Seguidamente, señaló “[…] Sobre este p unto de la subsidiariedad no hay lugar a negarle el derecho a mi cliente. Especialmente porque la única acción con que cuenta es la de cumplimiento y mal se le puede dar prioridad al requisito procesal sobre el derecho fundamental de mi c liente, con lo cua l se estaría haciendo burla de la clara jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema”. Concluyó que:

cuenta es la de cumplimiento y mal se le puede dar prioridad al requisito procesal sobre el derecho fundamental de mi c liente, con lo cua l se estaría haciendo burla de la clara jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema”. Concluyó que:

“[…] 8.1.- Mi poderdante tiene derecho a reclamar la reliquidación y corrección de su pensión.Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8.2.- Dado el cumplimiento de todos los requisitos de la Acción de Cumplimiento por parte del demandante ruego a la Honorable Sala competente modificar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Director de la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares el cumplimiento de la norma invocada.

El hecho de que como consecuencia de esta acción se corrija el error cometido con el Subsidio Famili ar del Mayor JESUS EDUARDO CAMACHO ROMERO, de ninguna manera es óbice para la acción de cumpl imiento ya que si en este caso se estaría garantizando el cumplimiento de la ley y el respeto al Estado de Derecho y a los derechos del ciudadano.

Aunque considero que los argumentos presentados en esta impugnación son totalmente claros y comprensibles, r uego a los Honorables Magistrados tener en consideración el principio de FAVORABILIDAD LABORAL Y PENSIONAL, porque las normas señaladas por dicho tribunal pueden interpretarse a favor del trabajador

totalmente claros y comprensibles, r uego a los Honorables Magistrados tener en consideración el principio de FAVORABILIDAD LABORAL Y PENSIONAL, porque las normas señaladas por dicho tribunal pueden interpretarse a favor del trabajador o de la administración. Lógicamente dicha duda debe reso lverse a favor del trabajador (Militar o Pensionado).”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 21 de enero de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículo s 3º de la Ley 393 de 1997 8, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011 9, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 d e marzo de 2019 de la Sala Plena del Conse jo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dic ten p or los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de

8 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera inst ancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será

de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera inst ancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pe rtenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en rep arto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21 de enero de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

21 de enero de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte actora cumplió con el re quisito de constitución en renuencia a la demandada respecto de la norma cuyo obedecimiento se deprecó en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta ¿H ay lugar a ordenar a la parte ac cionada, el cumplimiento del artículo 233, literal b, del Decreto Ley 095 de 1989?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad.

2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad ju dicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a l a autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acud ir ante la autoridad judicial defini da en est a Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derech o y q ue dentro de sus fines e senciales está el de garantizar la e fectividad de los principios,

normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derech o y q ue dentro de sus fines e senciales está el de garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Const itución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza ma terial de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, laDemandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la real ización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la au toridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta

posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la real ización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la au toridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigen cia y efectividad material de las leyes y de los actos administra tivos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”10.

Sin embargo, para que la acción de cum plimiento prospere11, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes re quisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabez a de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan de ducir su inminente incumplimiento. E xcepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir

inminente incumplimiento. E xcepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser su stentado en la demanda (Art. 8º).

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo c umplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad preten der la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

10 Corte Constitucional, sentenci a C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguie ntes p rovidencias dictadas por est a Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Políti ca, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decr etos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presid ente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política13.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido gen eral o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efect os jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucio nal para pretender la

administrativos de contenido gen eral o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efect os jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucio nal para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues e l propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma c onclusión llegó la Corte Consti tucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manif estar que el mismo se constituy e en una exigencia de procedibilidad de la ac ción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acud ir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administra tivo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del der echo de petición pero enfocado al fin reseñado15.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acci ón, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para logra r el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo q ue se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremed iable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremed iable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “ […] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido p ara ello y evitar la alteración de las competencias que han sid o radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumpl imiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinar ios; por ello la causal señalada, le imprime

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" , MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 14 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).Demandante: Jesús Eduardo Camacho Romero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 25000-23-41-000-2021-00943-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento pa ra que, pese a la existencia de un in strumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”16.

Asimismo, por expresa dispo sición legislativa la acción de cumpl imiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez co mpetente deberá convertir el tr ámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior19.

2.3.2. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este20 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.21 Sobre el tema, esta Sección22 ha dicho que:

“[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.21 Sobre el tema, esta Sección22 ha dicho que:

16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Y epes B arreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expedi ente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibidem. 20Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su

Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...