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CE - 250002341000202100962011AUTOQUERESUEL20221202145158

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Título
CE - 250002341000202100962011AUTOQUERESUEL20221202145158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00962-01

Actora: UNIVERSIDAD DE LA SABANA

Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA.

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

TESIS: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO . LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º

DEL ACTO DEMANDADO NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL

JUDICIAL, NO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIÓN

JURÍDICA ALGUNA NI PONE FIN A LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA. EL TRIBUNAL PUEDE RECHAZAR LA DEMANDA

POR CONSIDERAR QUE EL ACTO ADMINIS TRATIVO NO ES

SUCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL ASÍ NO LO HAYA PUESTO DE

PRESENTE EN EL AUTO INADMISORIO.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “B ”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

1 En adelante, el Tribunal.2

Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

1 En adelante, el Tribunal.2

Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00962-01

Actora: UNIVERSIDAD DE LA SABANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DE LA SABANA , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, pr esentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021, “por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones”, expedido por el Director Regional de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada: i) abstenerse de ordenar la remoción, demolición o reubicación de la infraestructura de servicios públicos que se encuentra sobre la ronda del río Bogotá; ii) no suspender la operación y funcionamiento de la PTAR núm. 1 ubicada en el predio “Bella Colombia”; iii) pagar la sumas de dinero que haya gastado en la implementación de medidas alternativas para la disposición de aguas residuales que se tenía

PTAR núm. 1 ubicada en el predio “Bella Colombia”; iii) pagar la sumas de dinero que haya gastado en la implementación de medidas alternativas para la disposición de aguas residuales que se tenía previsto tratar en la PTAR núm. 1 y el valor de la infraestructura de la PTAR núm. 1.

2 En adelante CPACA.3

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El Tribunal, mediante auto de 19 de enero de 2022 , inadmitió la demanda por cuanto la actora no allegó la constancia de notificación del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021.

Igualmente, sostuvo que los artículos 1º, 2 º, 4 º y 6 º del acto administrativo acusado no eran susceptibles de control judicial, toda vez que no creaban, modificaban o extinguían situación jurídica alguna, limitándose a ser meros actos de impulso a la actuación administrativa.

Manifestó que la actora debía adecuar sus pretensiones, en el sentido de demandar únicamente los artículos susceptibles de control judicial.

El apoderado de la actora, a través de memorial presentado el 9 de febrero de 2022 , interpuso recurso de reposici ón contra la providencia de 19 de enero de ese año, por cuanto, a su juicio, los

judicial.

El apoderado de la actora, a través de memorial presentado el 9 de febrero de 2022 , interpuso recurso de reposici ón contra la providencia de 19 de enero de ese año, por cuanto, a su juicio, los artículos 1º, 2º, 4º y 6º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021, sí eran susceptibles de control judicial. Asimismo, allegó memorial subsanando la demanda en lo que t enía que ver con la constancia de notificación del acto demandado.4

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El Tribunal, a través de proveído de 10 de agosto de 2022, no repuso la decisión recurrida, por cuanto sostuvo que los artículos 1º, 2º, 4º y 6º del acto demandado correspondían a “meros requerimientos de cumplimiento de la normativa ambiental y las obligaciones derivadas del Permiso de Localización contenido en la Resolución CAR 2361 del 28 de agosto de 1984, disposiciones que atienden a la diligencia reflejada en Informe Técnico DRSC No. 1934 de 23 de diciembre de 2020, así como la advertencia de inicio de eventuales actuaciones sancionatorias”.

La actora, mediante memorial de 30 de agosto de 2022, subsanó la demanda en el sentido de excluir de sus pretensiones la solicitud de

2020, así como la advertencia de inicio de eventuales actuaciones sancionatorias”.

La actora, mediante memorial de 30 de agosto de 2022, subsanó la demanda en el sentido de excluir de sus pretensiones la solicitud de declaratoria de nulidad de los artículos 4º y 6º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021.

Manifestó que ratificaba sus pretensiones de nulidad respecto de los artículos 1º y 2º del acto demandado, toda vez que , a su juicio, sí eran susceptibles de control judicial.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal por auto de 29 de septiembre de 2022 , rechazó la5

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demanda por considerar que los artículos del acto administrativo demandado no eran susceptibles de control judicial.

Indicó que los artículos 1º y 2º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021 se limitaban a requerir a la actora para que de manera inmediata diera cumplimiento a las obligaciones surgidas con ocasión al permiso de l ocalización otorgado en op ortunidad, a través del artículo 2º de la Resolución núm. 2361 de 28 de agosto de 1984, sin que dicha circunstancia implicara definir si la actora incurrió o no en

al permiso de l ocalización otorgado en op ortunidad, a través del artículo 2º de la Resolución núm. 2361 de 28 de agosto de 1984, sin que dicha circunstancia implicara definir si la actora incurrió o no en alguna infracción ambiental que conllevara la remoción de alguna infraestructura y la demolición de obras.

Manifestó que el artículo 3º del acto demandado, por medio del cual se requiere a la actora para que suspend iera la operación y funcionamiento de la PTAR I ubicada en el predio “ Bella Colombia”, no constituía una nueva situación jurídica que cree efectos jurídicos, habida cuenta que tenía como propósito que cesara actividades que no habían sido permitidas por la autoridad ambiental competente, tal como establecía el informe técnico DRSC Núm . 1934 de 23 de diciembre de 2020.6

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Señaló que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a través de la Resolución núm. 1293 de 10 de mayo de 2019, denegó a la actora el permiso de vertimientos y autorización de construcción de obras hidráulicas para la protección de causes en el predio de “ Bella Colombia”, para realizar descargas de aguas residuales domesticas provenientes de la PTAR I, a la fuente

autorización de construcción de obras hidráulicas para la protección de causes en el predio de “ Bella Colombia”, para realizar descargas de aguas residuales domesticas provenientes de la PTAR I, a la fuente hídrica denominada “ Río Bogotá ”, para lo cual advirtió a la demandante que la realización de cua lquier proy ecto y actividad debía contar con su respectivo permiso, concesión autorizado o licencia ambiental.

Indicó que de la revisión de los artículos 4º y 8º del acto demandado se desprendía que los requerimientos efectuados constituían actuaciones de trámite de ntro de un proceso administrativo sancionatorio, en caso de que se configure una infracción de naturaleza ambiental, conforme con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1333 de 21 de julio de 20093.

Sostuvo que no era dable confundir el acto administrativo por medio del cual se efectuó el requerimiento del cumplimiento de normas ambientales (acto de trámite) , con aquellos que ponen fin a una

3 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.7

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actuación administrativa dentro de un proceso administrativo sancionatorio los cuales sí constituyen actos definitivos.

Señaló que circunstancia distinta era que la actora deba modificar

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actuación administrativa dentro de un proceso administrativo sancionatorio los cuales sí constituyen actos definitivos.

Señaló que circunstancia distinta era que la actora deba modificar ciertas obras y suspender ciertas actividades para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, lo cual no implica que la au toridad admini strativa efectué ó rdenes administrativas o imponga sanciones de carácter ambiental.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2022 , en cuyo escrito solicitó revocar el proveído recurrido por los siguientes motivos:

Señaló que los requerimientos efectuados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA en los artículos 1º y 2º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021 , constituían decisiones que producían efectos jurídicos en tanto que implicaban su incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo núm. 017 de 20094.

4 “Por medio del cual se determina la zona de ronda de protección del Río Bogotá”.8

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Manifestó que comoquiera que en la parte considerativa del acto

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Manifestó que comoquiera que en la parte considerativa del acto acusado se ex presó que “ la infraestructura de servicios públicos ubicada en la ronda del río Bogotá no está permitida por dicha norma”, debía concluirse que el artículo 1º del acto acusado constituía una declaratoria de incumplimiento de la normatividad ambiental que puede conllevar incluso a la re moción de dicha infraestructura; por lo que tal decisión resultaba enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que a través del artículo 2º del acto demandado, la entidad demandada manifestó su voluntad en el sentido de declarar que incumplió con el permiso de localización otorgado mediante la Resolución núm. 2361 de 28 de agosto de 1984 , lo cual puede conllevar la remoción o demolición de obras que estén total o parcialmente en la ronda del río Bogotá.

Indicó que el artículo 2º del acto demandado produce efectos jurídicos, en tanto que le impone una sanción ambiental que le genera una consecuencia jurídica adversa sin que pued a ejercer su derecho de defensa o contradicción.9

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Expuso que pese a que el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda sostuvo que el requerimiento de la accionada, encaminado a que se suspendiera la operación y funcionamiento de la PTAR I ubicada en el pr edio “ Bella Colombia ”, constituía una orden que producía efectos jurídicos establecida en el artículo 3º del acto demandado, en el auto recurrido cambió su posición al respecto, lo cual resultaba contradictorio.

Señaló que la decisión recurrida incluyó nuevos argumentos que no era dable invocar al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, en tanto que no fueron objeto del auto por medio del cual fue inadmitida previamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 5 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.10

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Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la p rovidencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación.

Caso concreto

En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que los artículos del acto administrativo demandado no eran susceptibles de control judicial.

Por su lado, la parte actora adujó que debía revocarse dicha decisión toda vez que los artículos 1º y 2º del auto DRSC Núm. 0211, de 27 de enero de 2021, constituían actos definitivos que producían efectos jurídicos, pues declaraban su incumplimiento respecto de obligaciones ambientales que conllevaban la orden de remoción o demolición de obras que estuvieran total o parcialmente en la ronda del río Bogotá.

Asimismo, afirmó que debía revocarse el rechazo de la demanda respecto del artículo 3º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021, toda vez que el Tribunal no inadmitió la demanda por11

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considerar que dicho artículo no fuera susceptible de control judicial, por lo que no podía rechazar la demanda por tal motivo.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el auto DRSC núm. 0211 de 27 de enero de 2021 resolvió lo siguiente:

“AUTO DRSC No. 0211 de 27 ENE. 2021

Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones

EL DIRECTOR REGIONAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en uso de las facultades legales que le confiere los numerales 9° y 11° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto –Ley 2811 de 1974, el Acuerdo 002 de 2017, el Decreto 1076 de 2015 y en especial las delegadas por la Dirección General, mediante Resolución 3404 del 01 de diciembre de 2014, aclarada y adicionada por la Resolución 3443 del 02 de diciembre de 2014, y

[…]

Que en mérito de lo expuesto, el Direct or Regional Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR,

DISPONE:

ARTÍCULO 1. - Requerir a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA,

Que en mérito de lo expuesto, el Direct or Regional Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR,

DISPONE:

ARTÍCULO 1. - Requerir a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, identificada con Nit. No. 860.075.558-1, para que de manera inmediata de cumplimiento a la normatividad ambiental vigente, específicamente lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo No. 017 de 2009, de conformidad con lo conceptuado en el Informe Técnico DRSC No. 1934 d e 23 de diciembre de 2020, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. - Requerir a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, identificada con Nit. No. 860.075.558 -1, para que de manera inmediata acate y de cumplimiento inmediato a las obligaciones12

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surgidas con ocasión del Permiso de Localización otorgado en oportunidad, específicamente la contenida en el artículo 2 de la Resolución CAR 2361 del 28 de agosto de 1984, de conformidad con lo conceptuado en el Informe Técnico DRSC No. 1934 de 23 de diciembre de 2020, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

con lo conceptuado en el Informe Técnico DRSC No. 1934 de 23 de diciembre de 2020, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. - Requerir a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, identificada con Nit. No. 860.075.558-1, para que suspendan la operación y funci onamiento de la PTAR I ubicada en el predio “Bella Colombia” identificado con matricula inmobiliaria No. 50N826700, ubicado en la vereda La Balsa, del municipio de Chía – Cundinamarca, por el riesgo de contaminación debido a una posible inundación, requir iendo de manera inmediata obras de mitigación de riesgo, de conformidad con lo conceptuado en el Informe Técnico DRSC No. 1934 de 23 de diciembre de 2020, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4.- Advertir a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, identificada con Nit. No. 860.075.558 -1, que el incumplimiento y desconocimiento de la normatividad ambiental, da lugar al inicio de las actuaciones sancionatorias respectivas, así como también el incumplimiento a un acto administrativo, es una conducta que resulta reprochable conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 […]”.

Dichos requerimientos fueron efectuados por la demandada en atención a lo manifestado en el Informe Técnico DRSC núm. 1934 de 23 de diciembre de 2020 , respecto de la visita de seguimiento y control al predio “Bella Colombia” efectuada el 9 de ese mes y año, en el que se señala:

23 de diciembre de 2020 , respecto de la visita de seguimiento y control al predio “Bella Colombia” efectuada el 9 de ese mes y año, en el que se señala:

“[…] VI. CONCEPTO TÉCNICO

6.1 Concepto

Una vez realizada la visita técnica a los predios donde funciona la Universidad de La Sabana en el municipio de Chía, específicamente en el lugar dónde se localiza la planta de13

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tratamiento PTAR I se encuentra en el momento de la visita que está en funcionamiento, se manifiesta por quienes acompañan la visita técnica que la planta recibe las aguas residuales para ser tratadas y enviadas a la PTAR II; adicionalmente se manifiesta que se hace necesario que la PTAR esté en funcionamiento para evitar su deterioro.

Al respecto es pertinente indicar que precisamente el presente permiso de vertimientos fue negado debido a la ubicación de la planta de tratamiento dentro de la zona de ronda del Río Bogotá, siendo importante traer a colación, lo señalado en el informe técnico DRN No. 073 de 4 de marzo de 2019:

(…)

Que revisada la documentación aportada por la Universidad de la Sabana se establece que las aguas residuales que llegan a la PTAR I son las generadas por las actividades desarrolladas en los

(…)

Que revisada la documentación aportada por la Universidad de la Sabana se establece que las aguas residuales que llegan a la PTAR I son las generadas por las actividades desarrolladas en los Edificios A. B, C y D, cubículos del punto verde, Biblioteca, Kioscos, Casa de Gobierno y Capilla. Las descargas de estos edificios son de aguas residuales domésticas y son generadas por 129 lavamanos, 39 orinales, 122 sanitarios, y en actividades de lavado de loza y pre paración de alimentos de los servicios del restaurante, punto verde, punto sándwich y kioscos y limpieza de superficies de las instalaciones.

En ese sentido, se establece que varias de las áreas generadoras de aguas residuales que llegan a la PTAR I objet o del presente trámite de solicitud de permiso de vertimiento, se encuentran ubicadas parcial o totalmente dentro de la zona de ronda del Río Bogotá o de los meandros, situación que se encuentra siendo investigada en el marco del Expediente 72653 dentro del proceso sancionatorio iniciado mediante Auto DRSC No. 2611 del 11 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, respecto a la ubicación de la planta de tratamiento denominada PTAR I en las coordenadas E 1004687 y N 1029226, se considera necesario tener en cuenta lo previsto dentro del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo No. 017 de 2009 en lo concerniente a las “condiciones aplicables a los usos condicionados” respecto a que se requiere Concepto de la autoridad ambiental competente, precisando que una vez consultados los sistemas de información de expedientes –SAE y sistema de administración documental SIDCAR no reposan trámites administrativos relacionados con conceptos dados sobre

condicionados” respecto a que se requiere Concepto de la autoridad ambiental competente, precisando que una vez consultados los sistemas de información de expedientes –SAE y sistema de administración documental SIDCAR no reposan trámites administrativos relacionados con conceptos dados sobre los usos

(…)14

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De la misma manera, el informe técnico DGOAT No. 0103 de 25 de abril de 2019, señala:

(…)

Acorde con lo estipulado en el presente informe, se establece que la PTAR I, no cumple con los requerimientos técnicos necesarios para su funcionamiento, ya que una vez corrida la modelación hidráulica, se encuentra en zona de inu ndación por lo que se requiere obras de mitigación de riesgo.

(…)

Así las cosas, técnicamente la ubicación de la PTAR no es apta para el lugar donde se localiza y menos aun estando en operación con el tratamiento de aguas residuales, por lo que se hace necesaria la suspensión de la operación de la misma, tanto por su ubicación como por el riesgo de contaminación debido a una posible inundación.

Más aún cuando no se tiene un plan de gestión de riesgo aprobado que pueda ser aplicado en caso de una eventual idad, que no fue aprobado como consecuencia de la negación del permiso […]”.

posible inundación.

Más aún cuando no se tiene un plan de gestión de riesgo aprobado que pueda ser aplicado en caso de una eventual idad, que no fue aprobado como consecuencia de la negación del permiso […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los artículos 1º y 2º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021 no contienen decisiones de la administración que correspondan a actos administrativos susceptibles de control judicial en tanto que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna , ni ponen fin al procedimiento administrativo.

En efecto, de la lectura de los artículos 1º y 2º del acto demandado se advierte que lo resuelto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA corresponde a unos15

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requerimientos efectuados por la autoridad ambiental con miras a que la actora verifique si está cumpliendo con lo previsto en los artículos 3º, numeral 3 , del Acuerdo núm. 017 de 2009 y 2º de la Resolución 2361 de 28 de agosto de 1984, que regulan lo atinente a la protección de la zona de ronda de protección del río Bogotá y sus limitaciones de construcción, por cuanto conforme con el informe Técnico DRSC núm. 1934 de 23 de diciembre de 2020 obras

la protección de la zona de ronda de protección del río Bogotá y sus limitaciones de construcción, por cuanto conforme con el informe Técnico DRSC núm. 1934 de 23 de diciembre de 2020 obras relacionadas con su PTAR podrían no cumplir con las condiciones allí establecidas, indicándole en el mismo acto administrativo que en caso de que se advierta por parte de la entidad ambiental la trasgresión de las mencionadas normas se dará inicio al procedimiento ambiental sancionatorio pertinente.

De lo anterior se desprende que dichos requerimientos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna en cabeza de la actora, en tanto que es a través del c orrespondiente procedimiento ambiental sancionatorio regulado mediante la Ley 1333 de 2009 que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en el marco de sus competencias, determinará si con ocasión de las obras relacionadas con la PTAR de la universidad se infringen las normas ambientales y si hay o no lugar a la correspondiente sanción,16

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lo cual, como ya se dijo, no es el objeto de lo resuelto en los artículos 1º y 2º del acto demandado.

Ahora, en lo que tiene que ver con el artículo 3º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021, la Sala advierte que, contrario a lo

1º y 2º del acto demandado.

Ahora, en lo que tiene que ver con el artículo 3º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, dicha decisión s í constituye una decisión que produce efectos jurídicos respecto de la actora y , por lo tanto, es susceptible de control judicial.

En efecto, de la lectura del artículo demandado se desprende que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA impuso a la actora la obligación de suspender la operación y funcionamiento de la PTAR I ubicada en el predio “ Bella Colombia”, por el riesgo de contaminación debido a una posible inundación, requiriendo de manera inmediata obras de mitigación de riesgo, lo cual afecta de manera particular su situación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el artículo 3º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021 y, en consecuencia, ordenará al Tribunal, proveer sobre la admisibilidad de la demanda previa verificación de los demás requisitos legales.17

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- REVOCAR el auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que tiene que ver con el artículo 3º del auto DRSC Núm. 0211 de 27 de enero de 2021 y, en su lugar, se ordena que pr ovea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

TERCERO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE18

Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00962-01

Actora: UNIVERSIDAD DE LA SABANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de diciembre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de diciembre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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