CE - 250002341000202200033011SENTENCIASENTENCIA20220505141352
Consejo de Estado
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- CE - 250002341000202200033011SENTENCIASENTENCIA20220505141352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS
Tema: Acción de cumplimiento – revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S ección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
El señor Carlos Mario Salgado Morales, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al señor presidente de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP - y la Superintendencia Nacional
la Ley 393 de 1997, demandó al señor presidente de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP - y la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de obtener el acatamiento de l artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 1.
1.2. Hechos
El accionante explicó que el artículo 33 de la referida ley establece en cabeza de las entidades accionadas la obligación de reglamentar un sistema de presunción de ingresos .
Aludió que las demandadas se encuentran en renuencia, por cuanto no se ha reglamentado el mencionado sistema , para lo cual reclamó , en particular , que es necesario sobre los t rabajadores independientes.
1 “Por medio de la cual se reforma el S istema General de Seguridad Social en Sal ud y se dictan otras disposiciones.”.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
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Indicó que presentó solicitudes para constituir en renuencia a las demandadas el 15 de enero de 2021 y que el Ministerio de Salud y Protección Social le manifestó que el sistema de presunción de costos se encuentra regulad o en la Resolución 1400 de 2019 2 y la Resolución 209 de 20203 que sustituyó el sistema de presunción de ingresos, lo cual, en criterio
encuentra regulad o en la Resolución 1400 de 2019 2 y la Resolución 209 de 20203 que sustituyó el sistema de presunción de ingresos, lo cual, en criterio del accionante , no corresponde a lo ordenado por la ley.
Para sustentar lo anterior , enfatizó que conceptualmente es complet amente opuesto el ingreso y el costo, razón por la cual la reglamentación realizada por la UGPP, a través de la Resolución 209 de 2020, no puede suplir la falta de reglamentación de la presunción del ingreso, debido a que contable y tributariamente son con ceptos opuestos, porque :
“[…] mientras los ingresos representan un incremento en el patrimonio, es decir, suman, los costos representan un decremento en el patrimonio, es decir, restan, debido a ello es completamente ilógico y fuera de contexto afirmar que el sistema de presunción de costos suple el sistema de presunción de ingresos, pues al ser conceptos opuestos requieren de la reglamentación e implementación de un sistema completamente diferente, de no ser así el legislador solo hubiese ordenado la cr eación de uno de los sistemas, el hecho de que el legislador haya ordenado la creación e implementación de los dos sistemas nos permite concluir que es evidente la necesidad de los dos sistemas, y que con la existencia de uno no se puede suplir la del otro […]”4.
1.3. Pretensiones
En la demanda se formularon las siguientes:
“[…] se ordene el cumplimiento efectivo de LA LEY 1438 DE 2011 ARTÍCULO 33
INCISO FINAL, por parte de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA COLOMBIA,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, U NIDAD ADMINISTRATIVA
“[…] se ordene el cumplimiento efectivo de LA LEY 1438 DE 2011 ARTÍCULO 33
INCISO FINAL, por parte de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA COLOMBIA,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, U NIDAD ADMINISTRATIVA
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, Y SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD”.
1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia
El presente asunto 5 fue conocid o, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca que, por
2 “Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor d e carga por carretera”. 3 “Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independ ientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica”. 4 Igualmente, citó en la demanda “Valle León, M. (2011). Ingresos, Costos y Gastos. Recupera do de: https://www.uv.mx/personal/mvalle/files/2011/08/INGRESOS-COSTOS-Y-GASTOS.ppt ”. 5 El Juz gado 41 Administrativo de Bogotá, en auto de 11 de enero de 2022, r emitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativ o de Cundin amarca, en atención a que las autoridades demandadas son del orden nacional.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
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autoridades demandadas son del orden nacional.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
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medio de auto de 2 de febrero de 2022 , admitió la demanda 6 y ordenó notificar y vincular al trámite al presidente de la República 7, el ministro de Salud y Protección Social , el Superintendente Nacional en Sal ud y el director de la UGPP .
1.5. Informes
1.5.1 La Superintendencia Nacional de Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la disposición cu yo cumplimiento se demanda no le es exigible a esa entidad sino al Gobierno Nacional.
Señaló que dio respuesta a lo solicitado por el demandante, lo que evidencia que no se configur a la supuesta renuencia de esa entidad .
Adicionalmente , señaló que el señor Salgado Morales desconoce cuál de las entidades demandadas tiene funcionalmente a ca rgo lo requerido, porque presentó peticiones de supuestas renuencias de manera indiscriminada, generando así un claro desgaste administrativo, y ahora que la entidad acuda al presente trámite sin tener obligación alguna a su cargo .
1.5.2. El Ministerio de Salud y Protección Social explicó que con ocasión de la Ley 1753 de 2015 8, en su artículo 135 se reguló lo concerniente al ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes .
de la Ley 1753 de 2015 8, en su artículo 135 se reguló lo concerniente al ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes .
Expuso que el sistema de pr esunción de ingresos quedó como un referente de comparación para el cálculo del ingreso base de cotización, toda vez que en los eventos en que aquel fuera inferior , sería aplicable el señalado método presuntivo .
No obstante, explicó que el ingreso base d e cotización de los trabajadores independientes se reguló por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 9, el cual estableció un esquema de presunción de costos que adoptó la UGPP en l as Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020 , que permiten determina r el IBC
6 Una vez subsanada la demanda en atenció n a lo indicado por el ponente del Tribunal a quo, en auto de 21 de enero de 2022, por medio del cual se requirió al accionan te para que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia. 7 El señor presidente de la República fue n otificado del auto de admisión de la demanda de cumplimiento, por p arte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundi namarca al correo electrónico ”notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co“, como consta e n el documento .pdf “ED_19NOT33(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI “EXPEDIENTE DIGITAL” del presente trámite judicial. 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”.
presente trámite judicial. 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”. 9 Como consecuencia de la derogatoria que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de D esarrollo 2 018-2022. Pacto por C olombia, Pacto por la Equidad ” dispuso sobre el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
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sobre el cual deben efectuarse los aportes a la seguridad social integral de ese tipo de trabajadores , el cual puede ser aplicado por la UGPP en los procesos de fiscalización en curso y los que se inicien en cualquier vigencia fiscal.
Concluy ó que el siste ma adoptado parte de la auto declaración de aportes soportados en la posibilidad de depurar los ingresos de los cotizantes a través de los costos presuntos determinados por la UGPP o por aquellos ingresos que se puedan soportar de conformida d con lo estipu lado por el artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el sistema de presunción de ingresos que reclama el accionante , fue sustituido, en atención a la legislación posterior y especial señalada .
1.5.3. La Presidencia de la Repúb lica expuso que no está llamada a
presunción de ingresos que reclama el accionante , fue sustituido, en atención a la legislación posterior y especial señalada .
1.5.3. La Presidencia de la Repúb lica expuso que no está llamada a cumplir con la norma que se demanda como incumplida, porque dicha función está en cabeza del ministerio de la rama respectiva, que para el caso, es el de Salud y Protección Social .
Aludió que en el presente asunto no se cumple con el re quisito de renuencia porque no es la autoridad llamada a dar cumplimiento a la norma acusada. Igualmente, puesto que algunas peticiones no fueron presentadas por e l propio actor .
En consecuencia, excep cionó a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
1.5.4. La UGPP guard ó silencio.
1.6. Sentencia de primera instancia
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia de 2 de marzo de 20 22, resolvió:
“[…] 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
El Tribunal fue enfático en explicar que del contexto d el artícu lo 33 de la Ley 1438 de 2011 se estableció la obligatoriedad de la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con la finalidad de determinar quiénes debían cotizar en el régimen contributivo según lo percibido.
1438 de 2011 se estableció la obligatoriedad de la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con la finalidad de determinar quiénes debían cotizar en el régimen contributivo según lo percibido.
De acuerdo con lo anterio r y atendiendo la respuesta de las accionadas , explicó que con ocasión de la expedición de la Ley 1753 de 2015, a través de su artículo 135, el legislador dispuso lo relativo al ingreso base de cotización sobre el cualDemandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
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debían efectuar los trabajadores independientes sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social , y determinó la regulación de un sistema de presunción de ingresos a cargo del Gobierno Nacional para efectos comparativos , en eventos donde resulte el IBC inferior al método referido.
No obst ante, expuso que la norma fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto, el mismo compilado normativo en su artículo 244 determinó nuevamente el ingreso base de cotiza ción de los traba jadores independientes , pero ya no pr evió un sistema de presunción de ingresos, sino que el legislador adoptó el denominado esquema de costos.
Seguidamente, e l a quo también advirtió que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 , que sirvió de fundamento pa ra la expedición de las referidas
Seguidamente, e l a quo también advirtió que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 , que sirvió de fundamento pa ra la expedición de las referidas resolucione s, fue declarad o inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -068 de 2020, pero los efectos de dicha declaratoria fueron diferidos hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordin arias siguientes, esto es, hasta el 20 de junio de 202 2, de co nformidad con el calendario legislativo del cuatrienio 2018 – 2022.
De acuerdo con lo anterior , y en consideración a que el artículo 244 de la Ley 1955 aún se encuentra vigente, concluyó que su aplicación es válida, así como l as resoluciones de la UGPP. P or tanto, advirtió la inexistencia de una conducta renuente por parte de las demandadas y negó la pretensión formulada, toda vez que el actor realmente persigue que se le dé aplicación preferent e a la norma invocada sobre la normativa especial y posterior que ya no previó el sistema de presunción de ingresos .
1.7. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no es posible convalidar la tesis expuesta por e l a quo porque confunde los conceptos de ingreso y costo que son disímiles10 y que el sistema de presunción de ingresos, cuya implementación se ordenó en el artículo 33 de la Ley 1438 del 2011, como sustituido por el de costos, reglamentado en las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, es incongruente y contradictorio.
cuya implementación se ordenó en el artículo 33 de la Ley 1438 del 2011, como sustituido por el de costos, reglamentado en las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, es incongruente y contradictorio.
Señaló que el legislador estipul ó la creación e implementación de dos (2) presunciones: i) ingreso y ii) costo, por tanto, en su criterio, es evidente la necesidad de ambos en el ordenamiento jurídico.
Para sustentar lo anterior, e xplicó que la UGPP “[…] de manera arbitraria ha venido realizando procesos de fiscalización a personas naturales: Independientes
10 Reiteró la definición y cita que realizó en la demanda y que se describió en el píe de página 4 de la presente providencia.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, fundamentado su actuar en la declara ción de renta, sobre la cual ha venid o realizado la siguiente operación: Toman los ingresos brutos y los divide en doce (12) para obtener el Ingreso Base de Cotización “IBC”, y sobre esta base aplican las tarifas, sin embargo este actuar n o se encuentra en NINGUNA norma, que permita a la entidad realizar tal ejecución”.
Señaló que “ […] La base gravable no se encuentra creada en los procesos de
embargo este actuar n o se encuentra en NINGUNA norma, que permita a la entidad realizar tal ejecución”.
Señaló que “ […] La base gravable no se encuentra creada en los procesos de fiscalización desarrollados por la UGPP, en contra de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, con el fin de poder contar con un marco normativo que genere seguridad jurídica a los contribuyentes […]”.
Sostuvo que e s inadmisible pretender sustituir la presunción de ingresos , por cuanto no se llenaría el vacío de la base gravable de estos procesos, a cambio del esquema de costos, la cual corresponde a un concepto diametralmente opuesto y adicional a ello su marco normativo fue declarado inexequible (artículo 244 de la Ley 1955 de 2019) .
En su criterio, la norma que supuestamente suplió la reglamentación de la presunción de ingresos por la de costos, ya super ó el termino de dos (2) legislaturas, por lo tanto, sostener que la s resoluciones 1400 del 2019 y 209 del año 2020, se encuentran vigentes, no es correcto y, en todo caso, no hay marco normativo que ampare y respalde la decisión tomada por el a quo.
Finalmente, formuló la siguiente solicitud:
“[…] III. SOLICITUD ESPECIAL
Solicitamos de manera respetuosa y oportuna que sea el Consejo de Estado Sección Cuarta, qui en resuelva el presente recurso de apelación, por cuan to la reglamentación de la presunción de ingresos, tiene una relación directa con los procesos de fiscalización que adelanta la Unidad de Gestión Pensional y
Sección Cuarta, qui en resuelva el presente recurso de apelación, por cuan to la reglamentación de la presunción de ingresos, tiene una relación directa con los procesos de fiscalización que adelanta la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, en contra de los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, debido a que el elemento del tributo “ Base gravable”, no se encuentra creado en ninguna norma e hipotéticamente este elemento del tributo se encont raría en la regla mentación de la presunción del ingreso”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 2 de marzo de 202 2 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículosDemandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 de la Ley 393 de 1997 11, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011 12, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala P lena del Co nsejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra
así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala P lena del Co nsejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dic ten por los Tr ibunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.
De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la solicitud que el actor formuló en la impugnación por que, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de E stado, y no a las demás, resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en este tipo de trámites.
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala de terminar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 2 de marzo de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente al señor presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión Pe nsional y Parafiscales y la Superintendencia Nacional de Salud respecto del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta . ¿Hay lugar a ordenar a la parte acciona da que reglamente el sistema de presunción de ingresos previsto en el artículo 33 de
conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta . ¿Hay lugar a ordenar a la parte acciona da que reglamente el sistema de presunción de ingresos previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ?
11 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Admin istrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cu al pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo d e Estado, serán resueltas por la sección o subsección de l a Sala de l o Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresp onda en reparto. Su trámite se hará a tra vés de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE > Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribun ales Contenciosos Administrativo s y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de accio nes dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
12 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
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2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de l a acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, com o un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deb er omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 pr ecisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado S ocial de D erecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están insti tuidas, entre otros, para asegurar el cumplimi ento de lo s
de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están insti tuidas, entre otros, para asegurar el cumplimi ento de lo s deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y d e los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las norma s c on fuer za material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e in cluso a los se rvidores públicos, la posibilidad de acudir an te la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”13.
13 Corte Con stitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
13 Corte Con stitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere 14, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se p ide hacer cump lir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del partic ular en ejerci cio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que se pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la dema nda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejec ución de a ctos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro d e sufrir un pe rjuicio
incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro d e sufrir un pe rjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción, salvo el caso excepcional en el que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción . También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de no rmas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
2.3.1.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales re cae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades
14 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las s iguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de feb rero de 201 7, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conferidas po r los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política16.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir e fectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efect ividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta
precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efect ividad de normas de
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