CE - 250002341000202200117011SENTENCIASENTENCIA20220602151223
Consejo de Estado
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- CE - 250002341000202200117011SENTENCIASENTENCIA20220602151223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
Demandante: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ
Demandados: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Tema: Acción de cumplimiento – Pensión de jubilación, cuotas partes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S ección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: i) declaró cosa juzgada parcial en relación con los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2 [numeral 2.3.] y 4 del Decreto 1337 de 2016 , ii) declaró la improcedencia en relación con los artículos 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política; 78 del Código Procesal Laboral y 1, 2 (con excepción del
declaró la improcedencia en relación con los artículos 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política; 78 del Código Procesal Laboral y 1, 2 (con excepción del numeral 2.3.) y 3 del Decreto 1337 de 2016 y iii) negó las preten siones de la demanda ejercida contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones– en adelante Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
El señor Carlos Alberto Ramírez Domínguez , en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997 , demandó al Banco de la República y Colpensiones , para que se les ordene acatar los artículos 3, 38 (literal b), 39 y 41 de la Ley 31 de 1992; 46 (literal b), 47, 57 y 58 del Decreto 2520 de 1993; 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 28, 71, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política; 2.2.4.13.1, 2.2.4.13.2, 2.2.4.13.3 y 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016; 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 , 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016, para que se accediera a lo siguiente:
la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 , 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016, para que se accediera a lo siguiente:
“[…] 1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus pr opios recursos y que el pago se efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo antes del 1º de enero de 2020.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
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2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que me recon oció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.
3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas par tes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes”.
1.2. Hechos
terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes”.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente forma:
El 2 de febrero de 1998 el Banco de la República reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación especial por los servicios que prestó a la institución1. En diciembre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Ramírez Domínguez2.
La parte actora indicó que el banco accionado siempre pagó en forma completa la mesada de su pensión de jubilación y no por partes y que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reembolsaba a este los valores correspondientes a su pensión de vejez.
Señaló que la entidad bancaria informó que a partir del primero de enero de 2020 y, en adelante, Colpensiones pagaría directamente las pensiones legales (vejez, invalidez, sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, desembolsaría el mayor valor, si existiere, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal3.
Por lo anterior, muchos de los pensionados reclamaron a las entidades accionadas cuestionando las razones o fundamentos legales de esa deci sión. El
1 Según consta en el acta de conciliación de reconocimiento de la pensión de jubilación que cita en
Por lo anterior, muchos de los pensionados reclamaron a las entidades accionadas cuestionando las razones o fundamentos legales de esa deci sión. El
1 Según consta en el acta de conciliación de reconocimiento de la pensión de jubilación que cita en la página 33 del archivo .pdf “ED_01CARLOSALBERTORAM(.pdf)NroActua2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 2 Según el link a pp . 36, archivo .pdf “ED_01CARLOSALBERTORAM(.pdf)NroActua2”, página 33. Índice 2 de SAMAI. 3 La decisión fue comunicada por el Banco mediante carta SGG -SC-0465-2019 del 24 de julio de 2019 dirigida a cada uno de los pensionados, en la que manifestó: “El Banco de la República y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde. Este convenio finalizará el próximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1º de enero de 2020, Colpensiones pagará directamente las pensiones legales (vejez, invalidez, sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal (…)”.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
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Banco de la República y Colpensiones contestaron con base en lo establecido en el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El accionante señaló que la entidad bancaria y Colpensiones, tienen un entendimiento equivocado al considerar que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el banco como empleador, era un asunto voluntario a discreción de esas entidades, que por lo mismo podían libremente y a su parecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar su pago.
Sostuvo que la compartibilidad nunca dependió del simple querer de los obligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que se citan en la demanda en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago; y últimamente en normas constitucionales y administrativas que regularon sobre las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional y que inciden en la forma de pago de la pensión.
1.3. Trámite de la solicitud en primera instancia
El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 17 de febrero de 20224, inadmitió la demanda por cuanto: i) no se acreditó
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 17 de febrero de 20224, inadmitió la demanda por cuanto: i) no se acreditó en debida forma el requisito previsto en el numeral 2 ° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que establece la obligación de indicar la norma con fuerza material de ley o acto administrativo presuntamente incumplido, lo anterior, porque las disposiciones señaladas en la demanda como incumplidas no coincidían con las indicadas en el acápite de la solicitud y ii) no se precisó con claridad, con cuáles memoriales el actor estimó que constituyó en renuencia a las demandadas.
Una vez presentada la subsanación por parte del demandante 5, a través de auto de 3 de marzo de 2022 6, el Tribunal a quo indicó que, de los escritos que el actor relacionó para acreditar el agotamiento de la renuencia, solamente de los fechados el 24 de enero de 2022, dirigido s al Banco de la República y a Colpensiones, permitían tener por agotado el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 399 de 1997, porque el demandante exigió el cumplimiento de los artículos 3, 38 (literal b), 39 y 41 de la Ley 31 de 1992; 46 (literal b), 47, 57 y 58 del Decreto 2520 de 1993; 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 del Código Civil;
1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política; 2.2.4.13.1, 2.2.4.13.2, 2.2.4.13.3 y 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016; 78 del Código de Procedim iento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 , 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016 , por lo cual admitió la demanda respecto de dichas normas.
4Índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_05INADMISORIOAC(.pdf)NroActua2”. 5 Como consta del índice 2 de SAMAI archivo .pdf “ED_08SUBSANACION(.pdf)NroActua2 ”. 6 Índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_132022117RECHAZA(.pdf)NroActua22”.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
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Sin embargo, determinó que se omitió exigir el acatamiento respecto a los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 d e 1993; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 71 de 1988 y 9 del Decreto 1160 de 1989, razón por la cual, frente estas disposiciones, fue rechazada.
Código Civil; 8 de la Ley 71 de 1988 y 9 del Decreto 1160 de 1989, razón por la cual, frente estas disposiciones, fue rechazada.
Igualmente, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y negó la solicitada por el accionante.
En consecuencia, ordenó notificar de la decisión a l demandante, al gerente general del Banco de la República y al presidente de Colpensiones, para que en el término de 3 días se pronunciaran sobre la solicitud de cumplimiento.
1.4. Informes
1.4.1. El Banco de la República 7manifestó que las normas que se reclaman como incumplidas, no son aplicables a los casos de compartibilidad pensional regulada de manera especial en los Acuerdos del ISS No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y No . 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de es a anualidad, así como por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.
Propuso la excepción de “ Inexistencia del incumplimiento mencionado en la demanda: vigencia y cumplimiento estricto de las disposiciones legales sobre compartibilidad pensional ”, para lo cual manifestó que ha operado con todas las formalidades y exigencias dispuestas en la ley, por lo que no es dable acusar al banco de incumplimiento alguno.
También la “ Inexigibilidad de las normas de carácter laboral requeridas por la demandante en el presente asunto ”, con fundamento en que el asunto no versa sobre un conflicto laboral y de las normas enlistadas por la demandante no existe
También la “ Inexigibilidad de las normas de carácter laboral requeridas por la demandante en el presente asunto ”, con fundamento en que el asunto no versa sobre un conflicto laboral y de las normas enlistadas por la demandante no existe ninguna que establezca en cabeza de la entidad bancaria la obligación de pagar a favor del demandante la totalidad de la mesada pensional y mucho menos que deba ser el primer día hábil de cada mes; y otra que denominó como genérica.
Requirió que se declara ra la excepción previa de cosa juzgada, señalando que en sentencia de 4 de marzo de 202 1 la Sección Quinta del Consejo de Estado 8, resolvió en una acción de cumplimiento elevada también por un extrabajador del Banco de la República que requería que se acat aran los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Reglamentario 1337 de 2016; es decir, se trata de un caso con identidad de problema jurídico, pretensiones y causas que aquí se están alegando.
7 Radicó el escrito de contestación el 2 3 de marzo de 2022, según consta en el índice 20 del trámite de primera instancia en SAMAI, 25000-23-41-000-2022-00117-00. 8 Expediente 25000-23-41-000-2020-00886-01.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
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1.4.2. Colpensiones9 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones la “ improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de procedibilidad ni el presupuesto de subsidiariedad ” y la que denominó de fondo “inexistencia del derecho reclamado”.
En cua nto a la primera, señaló que ha dado respuesta a las peticiones que ha formulado el demandante 10, en el sentido de explicarle que en su caso particular ocurre la figura de la compa rtibilidad pensional y no de cuotas partes como considera, por lo que no ha s ido renuente y que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que torna la acción en improcedente en atención a su carácter subsidiario.
Sobre la segunda, mencionó que el Banco de la República se encuentra sujeto a un régimen propio en el que se ha desarrollado compartibilidad en la cual una vez sea reconocida la pensión de origen legal, el empleador queda obligado únicamente a continuar con el pago del mayor valor entre una y otra prestación.
Explicó que junto con el banco se suscribió el convenio 03047 de 15 de marzo de 1991 prorrogado por el Contrato 3696 de 01 de febrero de 1994 y posteriores hasta el año 2019.
Destacó que la prestación se está pagando al demandante, y que la inconformidad radica en la decisión, derivada de la termi nación del referido acuerdo.
hasta el año 2019.
Destacó que la prestación se está pagando al demandante, y que la inconformidad radica en la decisión, derivada de la termi nación del referido acuerdo.
Sostuvo, respecto a la compartibilidad pensional, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que su fundamento jurídico se encuentra en el art ículo 18 del Decreto 758 de 1990 y cons iste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a l a pensión de vejez estipulada en la ley para todas las personas, caso en el cual se requiere que el empleador que reconoce la pensión,
9 Según el trámite de primera instancia en SAMAI, radicado 25000-23-41-000-2022-00117-00, la entidad fue notificada de la admisión de la demanda el 17 de marzo de 2022 (índice 19) y, según la constancia de 18 de abril de 2022 (índice 31), la citada contestación se presentó el 28 de marzo de
2022. Por tanto, en atención a que, en el auto de 3 de marzo de 2022, se otorgó a las demandadas el término de 3 días siguientes a la notificación para eje rcer su derecho de oposición, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, la oportunidad vencía el 28 de marzo de 2022, atendiendo a que de conformidad con el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020,
conformidad con el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, la oportunidad vencía el 28 de marzo de 2022, atendiendo a que de conformidad con el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, reglas que se entienden incorporada s con las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 realizó al artículo 199 del CPACA, la notificación personal por medios electrónicos se entiende realizada dos días después al envío del respectivo mensaje, aunado a que los días 19 a 21 de marzo de 2022 eran inhábiles. 10 Transcribió y señaló las respuestas con los radicados No. BZ2021_5697170 -1170924 de 6 de marzo de 2021, BZ2021_5704444 -1172424 de 30 de j unio de 2021 y BZ2022_1058982 -0210778 de 28 de febrero de 2022.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
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continúe efectuando las respectivas cotizaciones al Sistema para que su trabajador reúna los requisitos de ley y acceda a la pensión de vejez.
Explicó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con la vinculación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los do s regímenes pensionales creados al efe cto (RPM
Explicó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con la vinculación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los do s regímenes pensionales creados al efe cto (RPM o RAIS), el panorama de aplicación de la figura de la compartibilidad pensional como el reconocimiento de las pensiones mutó con la finalidad de garantizar no solo (i) el derecho pensional a todos los trabajad ores, sino también (ii) subrogar a los empleadores públicos de las obligaciones pensionales contraídas con sus funcionarios y pagadas con el presupuesto de la Nación”.
Por tanto, la normatividad citada por el accionante (la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016), no es aplicable para el asunto que nos ocupa, ya que es propia de las cuotas partes pensionales del orden nacional y no de la compartibilidad pensional, figuras que coexisten pero que son diferentes, pues, el Banco, con el objeto de subrogar su obligación económica, cotizó ante Colpensiones con miras a lograr el cumplimiento de los requisitos para que el accionante y todos los jubilados accedieran a la pensión de vejez con carácter de compartida.
Debe precisarse, que la anterior con testación no se tuvo en cuenta por el a quo, toda vez que solo pasó al despacho del ponente del Tribunal después de proferida la sentencia de 31 de marzo de 2022.
Asimismo, en esta instancia, por medio de correo electrónico radicado el 24 de mayo de 2022 11, el abogado Samuel Eduardo Meza Moreno manifestó que anexaba “poder de sustitución y solicitar expediente y/o enlace para consulta del proceso de referencia”12.
mayo de 2022 11, el abogado Samuel Eduardo Meza Moreno manifestó que anexaba “poder de sustitución y solicitar expediente y/o enlace para consulta del proceso de referencia”12.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de garantizar la representación judicial de la entidad en este proceso , se reconocerá personería al mencionado profesional del derecho, en esta providencia, de conformidad con las reglas de los artículos 74 a 76 del CGP.
1.5. Sentencia de primera instancia
La S ubsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de marzo de 2022, resolvió:
11 Índice 4 de SAMAI del presente trámite. 12 Con el respectivo mensaje electrónico se adjuntó: i) copia de la Escritura Pública No. 1955 de 2022 de 18 de abril de 2022, elevada ante la Notarí a 72 del Círculo de Bogotá D.C., que contiene el poder general otorgado por Javier Eduardo Guzmán Silv a, en su calidad de representante legal suplente de Colpensiones a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, de la cual es integrante la abogada Angelica Margot Cohen Mendoza, según consta en los certificados de existencia y representación legal que tambié n se aportaron y ii) sustitución del poder general por parte de la referida abogada a Samuel Eduardo Meza Moreno.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
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“[…] PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de cosa juzgada parcial, propuesta por el Banco de la República, en los términos del acápi te denominado “Cuestión previa”, frente al cumplimiento de los artículos 78 de la Le y 1753 de 2015 y 2 –numeral 2.3y 4 del Decreto 1337 de 2016.
SEGUNDO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento en relación con los artículos 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política; 78 del Código Procesal Laboral y 1, 2 (con exc epción del numeral 2.3., respecto del cual prosperó la cosa juzgada) y 3 del Decreto 1337 de 2016.
TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de cumplimiento en relación con los artículos 3, 38 (literal b), 39 y 41 de la Ley 31 de 1992; 46 (literal b), 47, 57 y 58 del Decreto 2520 de 1993; 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 del Código Civil; y 2.2.4.13.1, 2.2.4.13.2, 2.2.4.13.3 y 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016. […]”.
2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016. […]”.
Para declarar la cosa juzgada parcial destacó que, al existir un pronunciamiento sobre el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2 –numeral 2.3-, 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 , que el señor Ramírez Domínguez señaló como incu mplidas, se estructura dicho fenómeno por tratarse de una materia ya definida por un a autoridad judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, refiriéndose a la decisión del Consejo de Estado contenida en el fallo del expediente con radicación 25000-23-41-000-2020-00886-01(ACU)13, que pretendía que se continuara realizando el pago del 100% de la mesada pensional por parte del Banco y no de manera compartida con Colpensiones.
Sin embargo, posteriormente también indicó que respecto de las anteriores normas la acción de cumplimiento devenía en improcedente porque : i) el artículo 78 del Código Procesal Laboral, fue incorporado por el Decreto 1818 de 1998 “Estatuto de los Mecanismo Alternativos de Solución de Conflictos –artículo 54“, disposición que no fue invocada de forma precisa en la demanda y ii) el Decreto 1337 de 2016 fue compilado en el Decreto 1833 de 2016, el cual sí fue solicitado, pero reiteró que frente a algunas de las disposiciones invocadas operó la cosa juzgada.
Sobre los artículos 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política, determinó la improcedencia por cuanto exp licó que la acción de cumplimiento no es el
juzgada.
Sobre los artículos 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política, determinó la improcedencia por cuanto exp licó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el acatamiento de disposiciones constitucionales, toda vez que su propósito es el obedeci miento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos , para lo c ual citó la postura asumida por esta corporación en la s entencia de 25 de abril de 2012, radicado 25000-2324-000-2012-00120-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 4 de marzo de 2021 , actor: José Alberto Cruz Ortiz , d emandado: Banco de la República.Demandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicó en lo relacionado con el cumplimiento de:
Los artículos 3, 38 -literal b) -, 39 y 41 de la Ley 31 de 1992, regulan el régimen jurídico al que se sujeta el Banco de la República, la naturaleza de los empleados, la categoría especial como empleados de confianza y l a conciliación laboral.
régimen jurídico al que se sujeta el Banco de la República, la naturaleza de los empleados, la categoría especial como empleados de confianza y l a conciliación laboral.
Los artículos 46 –literal b)-, 47 y 57 del Decreto 25 20 de 1993, establecen la naturaleza de los empleados del Banco de la República, que la actividad de Banca Central es un servicio público esencial, y la reorganización de la Caja de Previsión Social.
Los artículos 19 y 55 del Código Sustantivo del Trabaj o, prevén las normas de aplicación supletoria y que todos los contratos deben ejecutarse de buena fe y, si bien el artículo 56 ibídem regula las obligaciones de las partes, ello lo hace de manera general.
El artículo 71 del Código Civil, prevé las clases de derogación.
Los artículos 2.2.4.13.1, 2.2.4.13.2 y 2.2.4.13.3 del Decreto 1833 de 2016, establecen el objeto del Capítulo 13 denominado “ supresión de cuotas partes pensionales a que hace referencia el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 ”, el campo de aplicación y el procedimiento a aplicar para la supresión de cuotas partes pensionales.
Sin embargo, consideró que de ninguna de las disposiciones referidas existe un mandato cla ro, expreso y exigible a cargo del Banco de la República o de Colpensiones, como se pretende en la demanda.
Igualmente, argumentó que el artículo 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016 , de acuerdo con la sentencia en la cual fundamentó que operó cosa juzgada , indicó
Igualmente, argumentó que el artículo 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016 , de acuerdo con la sentencia en la cual fundamentó que operó cosa juzgada , indicó que las normas establecen una posibilidad a la que pueden acudir o no las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y sobre Colpensiones en cuanto a la supresión de c uotas partes pensionales, pero no prevé n un mandato imperativo e inobjetable, p or lo que resultaban aplicables tales consideraciones al presente caso, teniendo en cuenta que se solicitó el cumplimiento de algunas normas del Decreto 1833 de 2016, el cual, compiló el Decreto 1337 de 2016.
La anterior, conclusión la hizo extensible frente al artículo 58 del Decreto 2520 de 1993, porque la norma establece que la Caja de Previsión Social del Banco de la República podrá asumir completamente todo el régimen pres tacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive lo s riesgos y prestacionesDemandante: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Demandados: Banco de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2022-00117-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, que no se observa un mandato imperativo.
1.6. Impugnación
El demandante hizo una retrospectiva de la situación de pago unificado de las
otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, que no se observa un mandato imperativo.
1.6. Impugnación
El demandante hizo una retrospectiva de la situación de pago unificado de las pensiones compartidas entre el Banco de la República, que fue la entidad que la otorgó, y el ICSS – ISS (hoy Colpensiones) que reconoció parte de aquellas en calidad de “pensión de vejez”.
Indicó que a nte la ambigüedad de la normativa que expuso , solo quedó la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 19 (Normas de aplicación supletoria), en el entendido de que tanto los trabajadores como los pensionados del Banco están regidos, según la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, en los apartes legales citado s como incumplidos en la demanda , para aludir que la “ compartibilidad pensional se pagó desde un principio por cuotas partes”.
Manifestó que “El suscrito controvierte la errada apreciación que hace el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dand o por hecho que la norma mencionada se entiende como sujeta a proceso conciliatorio. La interpretación verdadera en el caso presente es otra pues estuvo siendo cumplida la condición durante muchísimos años hasta diciembre de 2019 y a partir de enero de 2020 empezó a ser incumplida. O sea que ese acatamiento legal ya existía de antemano antes de fraccionar las pensiones”.
Sostuvo que la sentencia impugnada extiende indebidamente la fuerza obligatoria de una sentencia dictada en otro proceso con objeto y partes distintas, a la causa
antemano antes de fraccionar las pensiones”.
Sostuvo que la sentencia impugnada extiende indebidamente la fuerza obligatoria de una sentencia dictada en otro proceso con objeto y partes distintas, a la causa instaurada, obrando así por vía de disposición general o reglamentaria, lo que es prohibido por la ley.
Señaló que en el citado trámite del señor José Alberto Cruz se demandó el cumplimiento de normas con fuerza de ley exclusiva mente al Banco de la República, mientras que en el presente proceso la demanda se ejerce también contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, situación que confirma la inexistencia de la identidad jurídica de las partes, a su vez son distintas y diferentes los preceptos cuyo obedecimiento solicita hacer efectivo.
Explicó que el Consejo de Estado, en la sentencia referida como cosa juzgada adoptó un criterio totalmente equivocado expuesto como defensa por el Banco de la República, y conforme al cual se sostiene que existe una presunta diferencia no contemplada ni en la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, entre pensiones supuestamente compartibles y compatibles , para reiterar que las pensiones reconocidas por servicios prestados exc lusivamente
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