CE - 250002341000202200203011SENTENCIASENTENCIA20220623150346
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002341000202200203011SENTENCIASENTENCIA20220623150346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Angélica Lozano Correa
Demandado: INPEC Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
Demandante: ANGÉLICA LOZANO CORREA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Temas: Confirma la decisión de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción, por subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Angélica Loza no Correa , quien invocó su calidad de senadora de la República, promovió el medio de control de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 19931.
República, promovió el medio de control de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 19931.
1.2. Pretensiones de la demanda
“1. Se ORDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dar cumplimiento inmediato a lo establecido en las citadas normativas, y en consecuencia que se proceda con el traslado inmediato del exsenador Pu lgar a un establecimiento ordinario de reclusión.
2. Se ORDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dar cumplimiento inmediato a lo establecido en las citadas normativas, y en consecuencia que se
1 Parágrafo que fue adicionado al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 ”Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, a través del artículo 5° de la Ley 2014 de 2019 “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por c orrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones.”.Demandante: Angélica Lozano Correa
Demandado: INPEC Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceda a examinar caso a caso la procedencia de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, ordenando inmediatamente el
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proceda a examinar caso a caso la procedencia de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, ordenando inmediatamente el traslado de los servidores o exservidores públicos condenados, por los graves delitos contra la administració n pública que allí se reseñan, a estableci mientos ordinarios de reclusión.”2.
1.3. Hechos
La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos , que se resumen de la siguiente forma:
- La accionante indicó que el 30 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley 2014 de 2019, que en su artículo 5° introdujo el parágrafo 2° al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 en el que se establece que la reclusión en lugares especiales no será procedente para “los servidores o ex servidores públicos condenados por comete r delitos de “(…) cohecho por dar u ofrece r” y “(…) tráfico de influencias de servidor público (…) ”, entre otros delitos, por los cuales deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario.
- Informó que el 25 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia condenó a 58 meses y veinticinco 25 días de prisión al exsenador Eduardo Pulgar Daza por los delitos de tráfico de influencias y cohecho , pena que purgaba en l a cárcel La
Picota en Bogotá.
- Indicó que el mencionado condenado, mediante petición de 9 de julio de 2021,
delitos de tráfico de influencias y cohecho , pena que purgaba en l a cárcel La Picota en Bogotá.
- Indicó que el mencionado condenado, mediante petición de 9 de julio de 2021, pidió al director general del INPEC, que autorizara su traslado al Batallón Vergara y Velasco de Malambo (Atlántico), en virtud de la cercanía a su núcleo familiar.
- El 12 de julio de 2021, el INPE C remitió por competencia l a solicitud al comandante del Ejército Nacional para que estudiara su viabilidad.
- El 13 de julio de 2021, el director de Centros de Reclusión Militar, le asignó cupo en la cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Malambo.
- El 18 de julio de 2021, el INPEC efectuó el traslado desde la cárcel La Picota en Bogotá a la cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo.
- El 21 de julio de 2021, con ocasión de la implementación de la Ley 2014 de 2019, la accionante presentó petición al INPEC sobre : i) el procedimiento para el traslado de condenados a Guarnición Militar, ii) la legalidad del traslado de Eduardo Pulgar Daza y iii) la naturaleza de la cárcel para miembros de la Fuerza
Pública de Malambo.
2 Se transcribe tal cual se formuló en el escrito de demanda.Demandante: Angélica Lozano Correa
Demandado: INPEC Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
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2 Se transcribe tal cual se formuló en el escrito de demanda.Demandante: Angélica Lozano Correa
Demandado: INPEC Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
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- El 30 de julio de 2021, el director del INPEC informó que: i) el trámite de traslado de condenados a guarnición militar, se rige por las previsiones del artículo 73 de la Ley 65 de 1993 , ii) la competencia para trasladar personal privado de la libertad en calidad de condenados, está asignada exclusivamente en la Dirección General del INPEC, pero aclaró que en el caso del traslado a Guarnición Militar el INPEC no es autónomo para asignar, fijar u ordenar el traslado, sino que se deben agotar los trámites ante la Dirección de Centros de Reclusión Militar y, posteriormente, se puede iniciar el procedimiento administrativo para el respectivo traslado , iii) precisó que la cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo es un lugar especial de reclusión en los té rminos del artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario y afirmó que: “ El citado establecimiento es un lugar de reclusión en casos especiales, teniendo como sus tento lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, debido que se rige por normas especiales, tal como lo establece además la Resolución No. 2601 de 2017, la cual en su parte motiva
27 de la Ley 65 de 1993, debido que se rige por normas especiales, tal como lo establece además la Resolución No. 2601 de 2017, la cual en su parte motiva dispone que se le atribuye al Ministerio de Defensa Na cional unas funciones con respecto a estos centros especializados”.
- El 30 de julio de 202 1, la demandante presentó solicitud de información al INPEC sobre las acciones adelantadas por dicha entidad en cuanto a la prohibición de autorizar la reclusión en lugares especiales cuando se trate de los condenados, por los delitos definidos en el parág rafo 2° del artículo 5 de la Ley 2014 de 2019.
- El 6 de agosto de 2021, el director del INPEC respondió “[…] las personas que se establecen en el parágrafo citado e n precedencia, no podrán ser trasladados a sitios de reclusión especial, por lo tanto, el INPEC tiene el deber de respetar y aplicar esta disposición legal a partir de su entrada en vigencia”.
- El 5 de agosto de 2021, la accionante radicó petición ante el INPEC, el ministro de Defensa y el director de Centros de Reclusión Militar, en la que sol icitó información sobre las razones por las cuales permitieron y autorizaron el traslado de Eduardo Pulgar a la cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo , en incumpliendo del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
- El 12 de agosto d e 2021, e l director INPEC respondió: “ Se reitera a la Honorable Senadora, que las actuaciones del INPEC estuvieron enmarcadas en el ejercicio del derecho fundamenta l de petición del exsenador Pulgar, que como a
- El 12 de agosto d e 2021, e l director INPEC respondió: “ Se reitera a la Honorable Senadora, que las actuaciones del INPEC estuvieron enmarcadas en el ejercicio del derecho fundamenta l de petición del exsenador Pulgar, que como a cualquier otro ciudadano del común, se le dio trámite a su petición, en torno al traslado por competencia de la misma a la entidad y funcionario competentes para su atención, obteniendo el ciudadano la respues ta que está en el oficio Radicado No. 2021363001438211: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER1.9”.Demandante: Angélica Lozano Correa
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Indicó que el ministro de Defensa y el director de Centros de Reclusión Militar no dieron respuesta.
- El 17 de febrero de 2022, con la finalidad de const ituir en renuencia, solicitó al INPEC el acatamiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, para el caso del exsenador Eduardo Pulgar Daza. Indicó que se emitió respuesta negativa bajo el radicado No. 2022EE0031681 en Oficio No. 8120 -OFAJU-81203GRECO, razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
GRECO, razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
El asunto fue repartido a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de auto de ponente de 8 de marzo de 2022 , admitió el medio de control y ordenó notif icar al INPEC y al Ministerio Público.
1.4.2. Informe
1.4.2.1. El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, refirió a los aspectos generales de procedencia del presente medio de control y argumentó que quien debe determinar el lugar de reclusión d e un condenado aforado es el juez de la causa en su providencia condenatoria quien además tiene a su cargo la ejecución de la pena, caso contrario la entidad , con base en un ponderado análisis, respecto a la gravedad de la imputación, condiciones de seguri dad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta, e incluso el acercamiento familiar, puede establecerlo, mediante acto administ rativo respecto del cual se presume su legalidad.
En esa medida, precis ó que lo buscado por la accionante es discu tir la legalidad de la Resolución N° 005005 del 15 de julio de 2021, expedida por la Dirección General del INPEC, por medio e la cual se aut orizó el traslado de Eduardo Pulgar Daza, para lo cual cuenta con el medio control de nulidad simple en donde además puede solicitar la aplicación de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. En virtud d e lo anterior,
Daza, para lo cual cuenta con el medio control de nulidad simple en donde además puede solicitar la aplicación de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. En virtud d e lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional formulada por la accionante.
1.4.2.2. El Ministerio Público guardó silencio.
1.4.3. Sentencia de primera instancia
En fallo de 19 de abril de 2022, la subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:Demandante: Angélica Lozano Correa
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“[...] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019 formulada por la señora ANGELICA LOZANO CORREA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. [...]”3.
El Tribunal concluyó que lo pretendido por la actora, era improcedente por subsidiariedad, porque implicaba controvertir la legalidad de la Resolución N° 005005 del 15 de julio de 2021, a través de la cual el INPEC resolvió conceder en favor del señor Eduardo Pulgar Daza un traslado al Centro de Reclusión Militar de
005005 del 15 de julio de 2021, a través de la cual el INPEC resolvió conceder en favor del señor Eduardo Pulgar Daza un traslado al Centro de Reclusión Militar de Malambo, Atlántico; en esa medida, tiene a su alcance los medios ordinarios (artículos 137 y 138 del CPACA) dispuestos por resolver este tipo de controversias, en el marco de las cuales el juez natural a través de un nutrido debate probatorio determinará si el acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento jurídico o si por el contrario debe permanecer por ser legalmente proferido.
1.4.4. Impugnación
La accionante impugnó l a providencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, para lo cual indicó que la norma que invocó contiene un mandato imperativo e inobjetable que prevé una obligación de no hacer, l a cual, en su criterio, se encuentra desatendid a por la demandada con ocasión del traslado que se efectuó respecto de Eduardo Pulgar Daza . Señaló que no sol o buscaba el cumplimiento de la norma frente a ese caso, sino de todos los condenados que estuvieran en los supuestos de la prohibición para que cumplieran su pen a, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente pa ra resolver la impugnación contra la sentencia del 19 de abril de 202 2 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 4, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento
Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 4, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento
3 Se transcribe tal cual aparece en la decisión recurrida. 4 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corre sponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.Demandante: Angélica Lozano Correa
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 201 15, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la
así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “ […] las apelaciones contra las providencias su sceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.
2.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 19 de abril de 202 2 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el presente asunto, h ay lugar de ordenar el acatamiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 para que se ordene el tr aslado de Eduardo Pulgar Daza de acuerdo con los supuestos de la disposición invocada?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problem a jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Generalidades de la acción6
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona p ueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia orden ará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artí culo
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia orden ará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artí culo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competenci a en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acc iones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).Demandante: Angélica Lozano Correa
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Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).Demandante: Angélica Lozano Correa
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Teniendo en cuenta que C olombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en l a Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, par a asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realiza ción de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrati vos expedidos por las diferentes autoridades en acatamiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la ef ectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “ […] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a tod a persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida a cción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida a cción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social d e Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”7.
Sin embargo, para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consigna do en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de l particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de in staurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmi nente peligro de sufrir un perjuicio irremediabl e […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmi nente peligro de sufrir un perjuicio irremediabl e […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
7 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y H ernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Angélica Lozano Correa
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento del deber jurídico o adm inistrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que pu edan ser garantizados a través de la acción de tutela o de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
2.3.2. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las c uales recae la acción comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las c uales recae la acción comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferi das por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de in ferior jerarquí a. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”10.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de l obedecimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado11.
Por su parte, la subsidia riedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de
enfocado al fin reseñado11.
Por su parte, la subsidia riedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 10 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).Demandante: Angélica Lozano Correa
Demandado: INPEC Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo cual se explica en “ […] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el
sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente h aya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepció n, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia , gravedad e inminencia del perjuicio […]”12.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 13 a menos que estén apropiados;14 o cuando se pretenda la protección de derechos fund amentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior15.
2.3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este16 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre el requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente
siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre el requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente
12 Consejo de Estado, Se cción Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 13 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 14 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-0002015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Sentencia ibídem. 16Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su
orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto)Demandante: Angélica Lozano Correa
Demandado: INPEC Radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renue
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