CE - 250002341000202200243011SENTENCIA20220818152631
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- Título
- CE - 250002341000202200243011SENTENCIA20220818152631
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas
Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
Radicación No.: 25000234100020220024301
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000234100020220024301
Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS
PROFESIONALES - ACOLFUTPRO
Accionado: MINISTERIO DEL DEPORTE
Temas: Revoca parcial -inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte a los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Deporte y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales - ACOLFUTPRO contra la sentencia de 17 de junio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Primera , Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – en adelante
pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – en adelante ACOLFUTPRO -, en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , reclamó del Ministerio del Deporte el acatamiento de los artículos: i) 34, 37.3 del Decreto 1228 de 19951; ii) 4.30 de la Ley 1967 de 20192, iii) 2º del Decreto 1227 de 19953 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 20194 y, en consecuencia, ejerza la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la F ederación Colombiana de Fútbol -en
1 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995.” 2 “Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (Coldeportes) en el ministerio del deporte. ” 3 “Por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.” 4 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte”Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
Radicación No.: 25000234100020220024301
Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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adelante FCFy la D ivisión Mayor del F útbol Colombiano -en adelante
DIMAYOR-.
2. Hechos
2. Para la demandante, las normas que dice desatendidas imponen a l Ministerio del Deporte la función de inspección, vigilancia y control sobre organismos deportivos y la “obligación de aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”.
3. Sostuvo que el ministerio demandado no ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la -FCFy de la DIMAYOR, pues no ha revisado y analizado el contenido de los estatutos sociales de la -FCFpara determinar si los aprueba o no.
4. Afirmó que tampoco:
[…] ha ejecutado la adecuada inspección, vigilancia y control de los Estatutos Sociales de la FCF, ya que ha expedido actos administrativos mediante los cuales ha aprobado las modificaciones a dichos estatutos, sin explicar en qué consistió la reforma ni cuál fue la motivación que conllevó al Ministerio a concluir que ésta se encontraba acorde con las disposiciones del ordenamiento jurídico. Esto a pesar de que algu nas disposiciones vigentes de los Estatutos Sociales de la FCF desconocen los derechos fundamentales de los futbolistas y mandatos de naturaleza constitucional.
5. El 28 de julio de 2021, ACOLFUTPRO dirigió comunicación al ministro del
desconocen los derechos fundamentales de los futbolistas y mandatos de naturaleza constitucional.
5. El 28 de julio de 2021, ACOLFUTPRO dirigió comunicación al ministro del Deporte en la que mani festó que esa cartera “[…] n o ha proferido acto administrativo alguno en ejercicio del control de legalidad que corresponde para que se aprueben y puedan operar los estatutos y reglamentos expedidos por la
FCF”.
6. El 30 de julio de 2021, la parte actora solicitó al ministerio demandado que remitiera los actos administrativos que aprobaron o improbaron los estatutos sociales y el Estatuto del Jugador de la FCF e informara “[…] si el artículo 69 de los Estatutos Sociales, el artículo 32 del Estatuto del Jugador y el artículo 3 del Código Disciplinario Único de la FCF ”, se encontraban acordes con la
Constitución Política.
7. El 11 de agosto de 2021, la accionante acudió a la entidad accionada, dando alcance al escrito del 28 de julio de 2021, para poner de presente el auto de la comisión disciplinaria de la DIMAYOR de 3 de agosto de 2021, que ordenó abrir investigación contra el Club Atlético Nacional S.A., su presidente y cinco futbolistas profesionales afiliados a ACOLFUTPRO , “ […] consecuencia de las tutelas que habían interpuesto contra la DIMAYOR por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la defensa y al debido proceso”.Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas
Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
escoger profesión u oficio, a la defensa y al debido proceso”.Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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8. Por lo anterior, “[…] solicitó al ministro del Deporte que ejerciera el control de legalidad e impidiera que la aplicación e imposición de dichos reglamentos
[artículo 118 del Código Disciplinario Único y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR] continuara vulnerando los derechos fundamentales de los futbolistas en Colombia”.
9. La directora de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, en respuesta de 20 de agosto de 202 1, afirmó que esa cartera carece de competencia para ejercer control sobre el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único. Seguido de lo anterior, manifestó que, mediante Resolución núm. 001917 de 13 de octubre de 2016, inscribió la reforma parcial a los estatutos sociales de la FCF y que el acto fue remitido a ACOLFUTPRO.
10. La cartera ministerial accionada, en comunicación del 1º de septiembre de 20215, para dar respuesta a los escritos presentados el 28 de julio y 11 de agosto de 2021 , mencionó que, en cumplimiento de la orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia T-740 de 2010 expidió:
20215, para dar respuesta a los escritos presentados el 28 de julio y 11 de agosto de 2021 , mencionó que, en cumplimiento de la orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia T-740 de 2010 expidió:
- Resolución N°000408 de 9 de mayo de 2011 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. • Resolución N°000825 de 29 de abril de 2014 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. • Resolución N°001778 de 26 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. • Resolución N°001917 de 13 de octubre de 2016 “por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. Esta última tal y como consta en su certificado de existencia y representación legal. (sic)
11. En ese orden, el 9 de septiembre de 2021, la parte actora dirigió al ministro del Deporte petición en la que solicitó el cumplimiento de los artículos: i) 34, 37.3 del Decreto 1228 de 1995 6; ii) 4.30 de la Ley 1967 de 2019 7, iii) 2º del Decreto 1227 de 19958 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 20199, por considerar que “no ha llevado a cabo la inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos
1227 de 19958 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 20199, por considerar que “no ha llevado a cabo la inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, y no ha realizado de forma adecuada la inspección, vigilancia y control de los Estatutos Sociales de la FCF”.
5 Rad. núm. 2021EE0018974 6 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995.” 7 “Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (Coldeportes) en el ministerio del deporte.” 8 “Por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.”” 9 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte”Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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12. El 30 de septiembre de 202110, el demandado informó que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control ha realizado “controles de legalidad a los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas y asociaciones deportivas […] reiteró que el Ministerio del Deporte cumplía con su
sus funciones de inspección, vigilancia y control ha realizado “controles de legalidad a los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas y asociaciones deportivas […] reiteró que el Ministerio del Deporte cumplía con su función de revisión de estatutos, ya que había expedido los actos administrativos por medio de los cuales se habían (sic) analizado las modificaciones realizadas a los estatutos sociales de la FCF, los cuales fueron identificados y enlistados de la misma forma que hizo la entidad en la comunicación […] de 1º de septiembre de 2021”.
13. En relación con las comisiones disciplinarias y al Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, señaló:
“[…] que dentro del marco constitucional de la autonomía de los organismos deportivos privados, estos pueden expedir sus propios regímenes o reglamentos disciplinarios, considerando además que la comisión disciplinaria de una división profesional tenía potestad disciplinaria para investigar y sancionar cualquier tipo de infracción que se le atribuya a los sujetos pasivos taxativamente contemplados en el literal A.D del artículo 8o de la ley 49 de 1993, en los torneos o competiciones que cada división deportiva profesional organice y, en general, para investigar y sancionar las faltas de los directivos y administradores de los clubes contra las reglas generales del deporte, los estatutos de la división y el reglamento del torneo o competencia”.
3. Actuaciones procesales
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al ministro del
Deporte.
4. Contestación
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al ministro del
Deporte.
4. Contestación
4.1. Ministerio del Deporte
15. El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe ninguna obligación incumplida por parte de esta.
16. Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación incumplida; ii) improcedencia de la acción porque la actora ha “confesado” que la demandada ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales; iii) “respeto por el acto propio y pago […] mi poderdante le viene dando estricto cumplimiento a lo que le ordenan la Constitución y la Ley y el hecho de no estar conforme la entidad (sic)
10 Rad. núm. 2021EE0022438Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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demandante con estas actuaciones no constituye la conducta que pueda generar la prosperidad de la acción de cumplimiento ” y; iv) “ Inidoneidad (sic) del medio de control ejercido”.
17. Sumado a lo anterior, afirmó que la cartera ministerial que representa ha cumplido los deberes a los que refiere la parte actora y que no se le constituyó en renuencia porque solo recibió solicitudes, en ejercicio del derecho de petición, y no de cumplimiento.
17. Sumado a lo anterior, afirmó que la cartera ministerial que representa ha cumplido los deberes a los que refiere la parte actora y que no se le constituyó en renuencia porque solo recibió solicitudes, en ejercicio del derecho de petición, y no de cumplimiento.
18. Finalmente, concluyó que “mi poderdante cumplió estricta, completa y oportunamente con las obligaciones a su cargo derivadas de la Constitución y la Ley, lo cual permite sostener que no ha incum plido obligación legal o contenida en acto administrativo alguno”.
5. Fallo impugnado
19. Mediante sentencia11 de 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió:
“PRIMERO.- NIÉGASE la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte.
En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio del Deporte, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a (sic) “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación
funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a (sic) “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
TERCERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia”.
20. Para fundar su decisión explicó que “ […] la excepción de inexistencia de la obligación incumplida […] guarda relación directa con la solución al caso concreto, por lo que la misma será estudiada en ese momento”.
21. Analizó el contenido de los artículos 34 y 37 .3 del Decreto Ley 1228 de 1995 y concluyó que contienen “[…] una obligación que recae en Coldeportes , hoy Ministerio del Deporte, de ejercer inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, y también, de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de estos organismos y entidades”.
11 Notificada a las partes el 6 de julio de 2022.Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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22. Destacó que al expediente se allegó copia de la Resolución 001917 de 13 de octubre de 2016 del Ministerio del Deporte por la cual “ […] inscribe y aprueba una reforma al artículo 13 de los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, y ordena la inclusión del artículo 63B en dichos estatutos”, y de la cual se advierte el acatamiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 porque “ […] se ha cumplido con el mandato de aprobar estatutos, reformas y reglamentos de uno de los organismos del Sistema Nacional de Deporte, como lo es la Federación Colombiana de Fútbol”.
23. Además, precisó que, en caso de tener reparos respecto de dicho acto, los mismos no podrían ser del conocimiento del juez de la acción de cumplimiento, por ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, agregó que en el evento de considerar que se incurre en desacato de la sentencia T -740 de 2010 “ […] será de conocimiento del juez de primera instancia que conoció de dicho asunto […]”.
24. En lo referente al artículo 37 .3 de dicho decreto , precisó que los argumentos expuestos por la parte demandante para demostrar su incumplimiento “[…] no fueron controvertidos por el Ministerio del Deporte ni se aportó ninguna prueba en contrario . Por otra parte, la Sala declarará el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995 sobre la función del
incumplimiento “[…] no fueron controvertidos por el Ministerio del Deporte ni se aportó ninguna prueba en contrario . Por otra parte, la Sala declarará el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995 sobre la función del Ministerio de ejercer inspección, vigilancia y control frente a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano)”.
25. Luego analizó los artículos 4.30 de la Ley 1967 de 2019 y 2.30 del Decreto
1670 de 2019, frente a lo cual expuso:
[…] la Sala (sic) que no se pretende afectar la autonomía de la voluntad privada de los organismos deportivos para adicionar, modificar o suprimir alguna de las determinaciones adoptadas por sus órganos de dirección en sus estatutos y reglamentos, y tampoco se darán órdene s al Ministerio en ese sentido, sino que ante la ausencia argumentativa y probatoria de la parte demandada, en donde demuestre el cumplimiento de sus funciones, ya que no se aportó ningún documento que compruebe el acatamiento de las normas y la contestaci ón de la demanda claramente no llegó a controvertir los argumentos expuestos por ACOLFUTPRO, es dable concluir como se hizo anteriormente, que se ha incumplido, en este caso, con el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 retomado en el numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, pues no se demostró en el proceso que se haya ejercido esta obligación alguna vez en el tiempo, a pesar de que asociaciones como ACOLFUTPRO se lo ha solicitado.
retomado en el numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, pues no se demostró en el proceso que se haya ejercido esta obligación alguna vez en el tiempo, a pesar de que asociaciones como ACOLFUTPRO se lo ha solicitado.
26. En lo relacionado con el artículo 2 º del Decreto 1228 de 1995, determinó que “[…] contiene la definición de Clubes Deportivos, más no determina ninguna obligación clara, expresa y exigible al Ministerio del Deporte, por lo que no es del caso ordenar su cumplimiento”.
6. ImpugnacionesDemandante: Asociación Colombiana de Futbolistas
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27. ACOLFUTPRO y el Ministerio del Deporte impugnaron la sentencia de 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
28. La demandada, en su escrito, solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , por considerar que no fueron atendidas las condiciones de procedencia de la acción , pues la actora admitió en la demanda, el cumplimiento de las funciones estatales por ministerio.12
29. Reiteró que no fue constituid a en renuencia y, que, en todo caso, no incurrió en incumplimiento de los mandatos a los que se alude en la demanda , debido a que aprobó reformas estatutarias de las organizaciones deportivas .
Además, sostuvo que:
incurrió en incumplimiento de los mandatos a los que se alude en la demanda , debido a que aprobó reformas estatutarias de las organizaciones deportivas . Además, sostuvo que:
Es evidente que no se precisa cuáles estatutos ni códigos disciplinarios son los que deben ser objeto de la actuación que consideran incumplida los Honorables Magistrados, al punto que no se indican:
- Tipo de estatutos, vale decir si generales o de funcionamiento de asambleas, juntas, consejos y directivos, o algunos de ellos; - A qué reformas en concreto se hace referencia, si de sus estatutos o sus reglamentos o códigos o todas.
30. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la carga de la prueba, era el demandante quien debía probar el incumplimiento de las normas objeto de la acción, lo que no ocurrió en este caso.
31. Por último, afirmó que en la sentencia impugnada se aludió a la excepción de cumplimiento de lo solicitado como la única expuesta en la contestación, “[…] Pero resulta que ello no se aviene a lo expresado en la contestación de la demanda, en la cual se propusieron como excepciones las de inexistencia de deber incumplido, respeto por el acto propio e inidoneidad del medio de control ejercido. Además, salta a la vista la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre las excepciones en la parte resolutiva de la sentencia”.
32. Por su parte, la demandante 13 señaló que dentro de la función de inspección, vigilancia y control se encuentra la obligación de aprobar la totalidad de estatutos y reglamentos expedidos por los organismos del Sistema Nacional del Deporte, como la FCF y la DIMAYOR.
inspección, vigilancia y control se encuentra la obligación de aprobar la totalidad de estatutos y reglamentos expedidos por los organismos del Sistema Nacional del Deporte, como la FCF y la DIMAYOR.
33. A su juicio, en el fallo del tribunal existe una contradicción porque a pesar de haber ordenado al demandado aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, en virtud de su función de inspección, vigilancia y control, negó el cumplimiento del numeral 3º del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995, el cual prevé como una de las competencias del director de Coldeportes,
12 El Ministerio del Deporte presentó escrito de impugnación en correo electrónico del 7 de julio de 2022 en 5 folios. 13 ACOLFUTPRO presentó escrito de impugnación en correo electrónico del 11 de julio de 2022.Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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hoy ministro del Deporte, frente a los organismos del Sistema Nacional del Deporte, “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, al respecto precisó:
Si el Ministerio del Deporte hubiera efectivamente cumplido con el mandato dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 122 8 de 1995, como afirma equivocadamente la Sala de la Subsección A de la Sección Primera, ésta no le hubiera ordenado a la entidad adoptar las decisiones que en derecho
dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 122 8 de 1995, como afirma equivocadamente la Sala de la Subsección A de la Sección Primera, ésta no le hubiera ordenado a la entidad adoptar las decisiones que en derecho correspondan respecto a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF y de la DIMAYOR, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control correspondiente a aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos. Lo anterior, debido a que, si el Ministerio hubiera cumplido con la función de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, la Sala no hubiera tenido la necesidad de ordenar en la sentencia su cumplimiento.
34. Frente al numeral tercero de la providencia impugnada, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, en relación con el “artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995” , la accionante indicó que el tribunal cometió un error al estudiar lo, pues la norma de la cual se solicitó su acatamiento en la demanda, fue la del artículo 2º del Decreto 1227 de 1995, “ mediante el cual el Presidente de la República delegó a COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte, y no una norma que contiene la definición de clubes deportivos.”
35. Así las cosas, indicó que el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 prevé un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del Ministerio del Deporte, que consiste en la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del Ministerio del Deporte, que consiste en la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
36. Por último, que el tribunal no se pronunció sobre la pretensión de condenar en costas a la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
37. Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12514, 15015 y 24316 de la Ley 1437 de 201117 así como
14 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 15 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 16 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 17 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de qu eja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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[..].Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRODemandado: Ministerio del Deporte
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del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Admi nistrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
38. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
39. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 del 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
40. Para que la demanda proceda, se requiere:
administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
40. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
41. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste18 y que ésta se
18 Sobre
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