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CE - 250002341000202200378011SENTENCIA20220825160055

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Título
CE - 250002341000202200378011SENTENCIA20220825160055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 25000-23-41-000-2022-00378-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00378-01

Accionante: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Temas: Confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación inte rpuesta por la parte ac tora contra la sentencia del 1º de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones d el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el señor Hugo Humberto Rodríguez Hernández , en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de obtener el

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el señor Hugo Humberto Rodríguez Hernández , en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2, 25, 36 y 60 numeral 1, literales a y b del Decreto Ley 902 de 20171.

2. Pretensiones de la demanda:

“…Primera: Se ordene el cumplimiento con (sic) del trámite del procedimiento administrativo con radicado número 20182201279082 PN -0022393 del predio La Capilla, con cédula catastral No. 000100060017000. Por la omisión con fuerza material de ley del decreto ley (sic) 902 del 2017 en sus artículos 2, 25, 36, 60 No. 1 literal a, b.

1 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 25000-23-41-000-2022-00378-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segunda: Se ordene el trámite del procedimiento administrativo de adjudicac ión de tierras baldías a mi petición según FISO Y RESO, de acuerdo al procedimiento

estipulado en el art. 60 No. 1 literal a.), b) del decreto ley 902 del 2017, en

tierras baldías a mi petición según FISO Y RESO, de acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 60 No. 1 literal a.), b) del decreto ley 902 del 2017, en concordancia con el art. 25 y 36 ibídem, y parte del procedimiento general de que trata el art. 73 del CPACA o ley de lo código (sic) de procedimiento de lo contencioso administrativo, a fin de obtener la Titulación (sic) del predio denominado la Capilla, ubicado en la vereda de Minipí, municipio de la (sic) Peña departamento de Cundinamarca, el cual se encuentra con falsa tradición de acuerdo a la Matrícula inmobiliaria No. 167 -18372 expedida o registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la (sic) Palma, departamento de Cundinamarca. Titulación a favor del ciudadano Hugo Humbe rto Rodríguez Hernández, identificado con la C.C. No. 3.080.816 expedida en el municipio de la (sic) Peña”.

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El demandante solicitó el 28 de octubre de 2018 a la Age ncia Nacional de Tierras la adjudicación directa y el título del predio la “Capilla” ubicado en la vereda de “Minipí” del municipio La Peña, Cundinamarca, al considerar que es campesino y que el predio en posesión tiene falsa tradición.

3. Mediante Resolución No. 1924 del 31 de enero de 2019, la Subdirección de

Sistemas de Información de Tierras, concluyó:

“…de manera objetiva y razonable que el (l a) señor(a) Hugo Humberto Rodríguez

Sistemas de Información de Tierras, concluyó:

“…de manera objetiva y razonable que el (l a) señor(a) Hugo Humberto Rodríguez Hernández es sujeto de ordenamiento en la categoría de ASPIRANTE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO, razón por la cual, será INCLUIDO en el registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO.

Por consiguiente, cumplidos los requisitos de procedimiento, los factores de calificación y asignación de puntaje de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Resolución 740 de 2017, así como las condiciones de elegibilidad según lo establecido en el artículo I del Decreto Ley 902, esta Subdirección se permite advertir que constituye una obligación de los aspirantes , la veracidad de la información brindada, toda vez que su incumplimiento o la simulación deliberada de las condiciones requeridas para su inscripción, conllevará a que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, proceda de manera inmediata con la revocatoria de su inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento –RESO, excluyéndolo e impidiendo su ingreso en un término de 10 años , sin perjuicio de las acciones penales respectivas a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artíc ulos 15 del Decreto Ley 902 de 2017 y el artículo 39 de la Resolución 740 de 2017.

Finalmente, se informa al (la) solicitante que conforme con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 902 de 2017 ‘la inscripción y puntuación asignada no constituye situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derecho o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá

15 del Decreto Ley 902 de 2017 ‘la inscripción y puntuación asignada no constituye situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derecho o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de que trata el mismo Decreto’”.

4. Indicó el accionante que “…han pasado un año nueve meses desde que se produjo el RESO, o acto administrativo de inclusión al programa de aspirante y de adjudicación de tierras baldías,” sin que se haya adelantado el trámite previsto en el artículo 60 numeral 1, literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 25000-23-41-000-2022-00378-01

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4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

5. Por auto del 4 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda para que el accionante aportara el documento radicado ante la Agencia Nacional de Tierras con el cual se constituyó en renuencia, so pena de rechazar la demanda.

6. Con proveído del 25 de abril de 2022, el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Agencia Nacional de Tierras.

4.2. Contestación de la demanda

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Agencia Nacional de Tierras.

4.2. Contestación de la demanda

7. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras , mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2022, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no ha sido renuente en el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Ley 902 de 2017 y lo pretendido en la demanda no corresponde a los fines de este medio de control.

8. Explicó que el Decreto Ley 902 de 2017 creó : (i) el “Formulario de sujetos de Ordenamiento” – FISO, como un instrumento para capturar la información de los aspirantes y usuarios de los programas adelantados por la Agencia; y (ii) el “Registro de Sujetos de Ordenamiento” – RESO, que consigna públicame nte a todos los sujetos de ordenamiento social de la propiedad.

9. Precisó que la norma citada , regula mecanismos para avan zar de manera concreta en el acceso a la tierra, para lo cual se crea un Fondo de Tierras, así como “…formas de acceso a la tierra, que son procedimientos que combinan formas de seguridad jurídica de la tierra, así como mecanismos para el acceso a ciertos bienes y servicios”.

10. Destacó que en el caso del señor Hugo Humberto Rodríguez Hernández, se inscribió una solicitud a través de l “Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento” – FISO PN -0022393, para la titulación del predio denominado “La Capilla”, ubicado en el municipio de “La Peña”, Cundinamarca, respecto del

inscribió una solicitud a través de l “Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento” – FISO PN -0022393, para la titulación del predio denominado “La Capilla”, ubicado en el municipio de “La Peña”, Cundinamarca, respecto del cual se conformó el expediente 201822010699827437E.

11. Señaló que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras profirió la Resolución 1924 del 31 de enero de 2019 que dispuso la inclusión del señor Rodríguez Hernández como sujeto de ordenamiento en la categoría de “Aspirante Formalización de la propiedad a título gratuito” en el “Registro de Sujetos de Ordenamiento” – RESO, que fue notificada el 11 de junio de 2019 y una vezDemandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

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ejecutoriada se dio traslado del expediente a la Subdirección de Seguridad Jurídica el 16 de julio de 2020, para continuar con el trámite.

12. Sostuvo que se realizó el estudio del título correspondiente al predio LA CAPILLA, identificado con número de matrícula inmobiliaria 167 -18372, evidenciando que es de naturaleza baldía, de acuerdo con las anotaciones que registra en el aplicativo “Ventanilla Única de Registro (VUR)”, por lo que se solicitó la re-categorización del módulo, remitiendo el expediente a la Subdirección de

registra en el aplicativo “Ventanilla Única de Registro (VUR)”, por lo que se solicitó la re-categorización del módulo, remitiendo el expediente a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras el 18 de febrero de 2022.

13. Afirmó que “…para adelantar dicho trámite, de a cuerdo a lo establecido en la Resolución 740 del 2017, modificada por la Resolución 12096 de 2019, se envió el escrito respectivo al señor Rodríguez Hernández, mediante oficio Radicado No.20222200498281, para que él se pronuncie respecto a la necesidad de recategorizar o excluir su solicitud del RESO. Una vez transcurran los 5 días hábiles contemplados por la norma, para que el ciudadano ejerza su derecho a la defensa, se procederá con el trámite de valoración/recategorización, para establecer si procede o no la inclusión al RESO del señor Rodríguez, pero para el trámite de acceso a tierras ”; por tanto, la Agencia Nacional de Tierras no ha sido renuente a dar aplicación a l as previsiones del Decreto Ley 902 de 2017 , por el contrario, de manera progresiva ha adelantado todos los procedimientos establecidos para el acceso a tierras.

14. Resaltó que la pretensión de que se le ordene iniciar el trámite y la adjudicación de un predio, no es acorde con la finalidad de la acción de cumplimiento, pues no puede busc arse a través de este medio de control el reconocimiento de un derecho, máxime cuando existe un procedimiento previsto en la misma norma que ya se puso en marcha y los actos administrativos expedidos por la entidad garantizan el debido proceso conforme

cumplimiento, pues no puede busc arse a través de este medio de control el reconocimiento de un derecho, máxime cuando existe un procedimiento previsto en la misma norma que ya se puso en marcha y los actos administrativos expedidos por la entidad garantizan el debido proceso conforme a la priorización, asignación de puntos y capacidades del Estado.

4.3. Fallo impugnado

15. En sentencia del 1º de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

16. Consideró e l Tribunal que el artículo 25 del Decreto Ley 902 de 2017 le otorga a la parte accionada la obligación de adjudicar los predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales, pero solo en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada d el Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo; no obstante, en el escrito de demanda no se precisó en que radica el incumplimiento de la norma, “…en ese sentido, la falta de argumentación que permita ilustrar a la Sala sob re el incumplimiento alegado, conlleva a negar la pretensión de cumplimiento, pues no se tiene la certeza del desconocimiento de la norma en la que está incurriendo la Agencia Nacional de Tierra s”;Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

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frente a los artículos 36, 60 numeral 1, literales a y b, precisó que no reposa prueba en el expediente que acredite el incumplimiento de estas disposiciones.

17. Sostuvo que teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es que se le ordene a la entidad demandada que proceda a la titulación del predio denominado “La Capilla”, ubicado en el municipio de “La Peña”, Cundinamarca, se evidencia del material probatorio que “…la Agencia Nacional de Tierras dio trámite al proceso de titulación, trasladando el expediente a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la entidad para el estudio del título del predio, en donde se evidenció que, al tratarse de un inmueble de naturaleza baldía, se necesitaba hacer la re -categorización de este predio, o de lo contrario, excluir la solicitud del Registro de Sujetos de Ordenamie nto –RESO, para después proseguir al trámite de titulación”.

4.4. Impugnación

18. La parte actora mediante correo electrónico del 14 de julio de 2022 allegó escrito en el que i mpugnó2 la decisión del Tribunal , para que se revocara y , en su lugar, “...se ordene a la Agencia Nacional de Tierras el trámite del impulso procesal o

procedimiento de que trata el art. 60 No. 1 literal a.b. (sic) a favor del ciudadano Hugo Humberto Rodríguez Hernández (…)”.

19. Manifestó que sí señaló la norma vulnerada, pues se indicó el art. 25 del

procedimiento de que trata el art. 60 No. 1 literal a.b. (sic) a favor del ciudadano Hugo Humberto Rodríguez Hernández (…)”.

19. Manifestó que sí señaló la norma vulnerada, pues se indicó el art. 25 del Decreto Ley 902 de 2017, frente a lo cual dijo que previo a ejercer este medio de control “…se le advirtió a la requerida Agencia Nacional de Tierras ANT que se procediera al trámite para la adjudicación directa observando y aplicando de manera expresa el procedimiento de que trata el art. 60 numeral 1 literal a,b. Decreto Ley 902 del 2017. Asunto que se ha omitido de acuerdo al t iempo que ha pasado desde su radicación en el FISO PN0022393, expediente 201822010699827437E , han pasado (sic) cerca de cuatro años. Esta es una flagrante omisión de no hacer. Es por ello señor magistrado que si hay una omisión de no hacer en el tiempo”.

20. Precisó que el Tribunal sostuvo que “…el accionante no expuso ningún argumento en donde se demuestre e l incumplimiento de la norma ” no obstante, indicó el señor Rodríguez Hernández que “…el argumento jurídico está en requerimiento previo que se hizo a la presentación de la demanda que es el señalamiento de las normas citadas, arts. 2, sujetos de derechos, 4 sujetos de acceso a la tierra campesinos. En este caso el derecho que tengo como campesino del predio la CAPILLA de la vereda Minipi del municipio de la (sic) Peña.

En el requerimiento cite la normas (sic) aplicativas para el trámite de adjudicación. IN CLUSIVE QUE YA ESTOY EN EL RESO o sujeto de acceso al trámite, entonces que falta? Falta el

En el requerimiento cite la normas (sic) aplicativas para el trámite de adjudicación. IN CLUSIVE QUE YA ESTOY EN EL RESO o sujeto de acceso al trámite, entonces que falta? Falta el trámite de proceder de que trata el art. 60 No. 1 literal a.b (sic) del Decreto Ley 902 del 2017. Ese argumento se citó”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

2 La sentencia del 1º de julio de 2022, fue notificada por correo electrónico el 11 de ju lio de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 14 de julio de 2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital.Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

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21. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 1 52 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese re curso que se dicten por los

080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese re curso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento” .

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 1º de julio de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó las pretensiones de este medio de control , para lo cual deberá resolver los siguientes problemas

jurídicos:

23. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

24. De ser afirmativa la respuesta ¿ Hay lugar a ordenar a la parte accionada, que de trámite al proceso de titulación del predio denominado “La Capilla” ubicado en la vereda de “Minipí”, municipio “La Peña”, Cundinamarca?

3. Razones jurídicas de la decisión

25. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

26. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para

3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

26. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, e l artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

27. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las

3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

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autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los act os administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

28. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para

este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los act os administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

28. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

29. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegu rar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto).

30. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes

requisitos mínimos:

30.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.

30.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de a quella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.

30.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de a quella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.

30.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de fo rmular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

30.4. El artículo 8º señala que e xcepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

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30.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento del deber jurídico o administrativo omitido,

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30.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción qu e persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3.2. De la renuencia

31. El inciso segundo del artículo 8° de l a Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera qu edará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

32. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Tierras antes de instaurar la demanda.

33. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino

de instaurar la demanda.

33. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha c on el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

34. La parte accionante a firmó en la demanda que adjuntó el requerimiento previo a la Agencia Nacional de Tierras del 14 de enero de 2022; pero, lo que acompañó fue una “captura de pantalla” que precisa “Asunto: Hugo Humberto Rodríguez; Fidel.SN@HOTMAIL.CM;1;620;SOLICITUD PREVIA A DEMANDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; 1032405689;102 Número de radicad o: 20226200016022 Nota: favor responder este mensaje que ha sido emitido automáticamente por el sistema de Gestión de la entidad”.

35. No obstante lo anterior, se tiene que la entidad accionada mediante oficio del 29 de abril de 2022, respondió al acciona nte la petición en la cual pidió el cumplimiento del Decreto Ley 902 de 2017 , para que se le diera trámite a la solicitud de adjudicación del predio denominado “La Capilla” ubicado en el municipio de “La Peña”, Cundinamarca, en los siguientes términos:

6Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Hugo Humberto Rodríguez Hernández

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 25000-23-41-000-2022-00378-01

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 25000-23-41-000-2022-00378-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“…consideramos pertinente informarle sobre el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, para dar cuenta de cómo desde la Agencia Nacional de Tier ras se ha dado cabal cumplimiento a las normas enunciadas, respecto al trámite de su solicitud de acceso a tierras.

Sobre el particular, en relación al estado del trámite de su solicitud, le informamos que al consultar el aplicativo de información Sistema Integrado de Tierras – SIT de la Agencia Nacional de Tierras, se evidenció que usted inscribió una solicitud mediante el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN – 0022393, para la titulación del predio denominad o LA CAPILLA, ubicado en el municipio de La Peña - Cundinamarca, respecto del cual se conformó el expediente 201822010699827437E.

En cuanto al trámite de inclusión de su solicitud en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, la Subdirección de Sistem as de Información de Tierras profirió la Resolución 1924 del 31 de enero del 2019 , por la cual se decidió sobre la inclusión en Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, en el módulo de Formalización de la Propiedad, la cual fue notificada de manera pers onal el 11 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá D.C.

inclusión en Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, en el módulo de Formalización de la Propiedad, la cual fue notificada de manera pers onal el 11 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá D.C.

Por consiguiente, una vez ejecutoriada la Resolución 1924 del 31 de enero del 2019, se dio traslado del expediente No. 201822010699827437E correspondiente al FISO No. 0022393 a la Subdirección de Seguridad Jurídica, mediante el memorando 20202200121723 del 16 de julio de 2020, para continuar con el trámite respectivo.

No obstante, la Subdirección de Seguridad Jurídica realizó el estudio del título correspondiente al predio LA CAPILLA , identificado co n número de matrícula inmobiliaria No. 167-18372, y se evidenció que este predio es de naturaleza baldía de acuerdo con las anotaciones que registra en el aplicativo Ventanilla Única de Registro (VUR), por lo que se solicitó la re-categorización del módulo, remitiendo el expediente de la solicitud a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras mediante memorando interno 20223100042633 del día 18 de febrero de 2022, para que proceda a la re-categorización de la solicitud (…)”.

36. Conforme con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó 7 en debida forma el requisito de renuencia.

3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

37. Según lo previsto en el artícu lo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no proce

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