CE - 250002341000202200495011ACLARACIONDEV20221115112529
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002341000202200495011ACLARACIONDEV20221115112529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan Pablo Arias Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 25000-23-41-000-2022-00495-01
Aclaración de voto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00495-01
Demandante: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Deber legal radicado en autoridad que no fue demandada
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cua les suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto , previa reseña de los antecedentes del caso.
I. Antecedentes
1.1. Solicitud
1. El abogado Juan Pablo Arias Gaviria, e n nombre propio , ejerció acción de cumplimiento en contra de la Presidencia de la República, los ministerio s de Trabajo y Seguridad Social y Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 2
Trabajo y Seguridad Social y Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2097 de 20211.
1.2. Hechos
2. El actor indicó que el artículo 129 de la Ley 1098 de 20062, previó el reporte a las centrales de riesgo.
3. Explicó que el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 2097 de 2021 dispuso que el gobierno Nacional, en cabeza del ministerio de Justicia y el departamento administrativo para la Prosperidad Social debían poner en marcha el “Registro de Deudores Alimentarios Morosos”, seis meses después de la promulgación de la norma, sin que se haya atendido tal deber.
1 Por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (redam) y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la AdolescenciaDemandante: Juan Pablo Arias Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 25000-23-41-000-2022-00495-01 Aclaración de voto
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2. Sentencia objeto de la aclaración de voto
4. La sala de decisión declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento administrativo de la Presidencia de la República y confirm ó la sentencia del Tribunal Administrativo de
2. Sentencia objeto de la aclaración de voto
4. La sala de decisión declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento administrativo de la Presidencia de la República y confirm ó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
5. En efecto se concluyó que el cumplimiento del parágrafo 2º de artículo 7º de la Ley 2097 de 2021 exige inicial mente la intervención del gobierno nacional, en la medida en que le correspondía designar la entidad que tendría a cargo la implementación del registro.
6. En ese orden, s egún lo expresamente dispuesto por el artículo 115 de la Constitución, en cada negocio en particular el gobierno estará integrado por el presidente de la República y el ministro o director de departamento administrativo, correspondiente.
7. No obstante lo anterior, en este asunto , el presidente no tiene la condición de demandado, puesto que la acción fue presentada contra la Presidencia de la República, respecto de la cual fue admitida la demanda, que es un departamento administrativo que no está representado por el presidente sino por su respectivo director. Por tanto, no resulta ba posible ordenar al primer mandatario la ejecución de actos relacionados con la implementación del citado mecanismo, como parte del gobierno nacional, ya que no fue constituido en renuencia previamente al ejercicio de la acción, ni demandado en este proceso.
8. Así mismo, resaltó que en el trámite de esta acción el presidente de la República expidió el Decreto 1310 de julio 26 de 2022, que adicionó parcialmente el Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de las
República expidió el Decreto 1310 de julio 26 de 2022, que adicionó parcialmente el Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Com unicaciones, para asignar como “Operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos” - REDAM al ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, para “el diseño, desarrollo, implementación, administración, operación y actualización de una solución tecnológica que permita el correcto funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
9. Al respecto se precisó que la reglamentación convirtió a dicha cartera ministerial en la destinataria específica del manda to contenido en la no rma cuyo acatamiento se persigue, siendo por tanto, la autoridad que tiene a su cargo la efectiva observancia del deber legal.
10. Sin embargo , se advirtió que tampoco procedía impartir órdenes relacionadas con esta materia al citado ministerio, dado que no fue constituidoDemandante: Juan Pablo Arias Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 25000-23-41-000-2022-00495-01
Aclaración de voto
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en renuencia, ni fue demandado por el accionante y por lo mismo no está vinculado al proceso.
11. Se destacó que el requisito de la renuencia constituye un presupuesto indispensable que debe agotarse previamente al ejercicio de la acci ón y determina el ámbito de la controversia sobre el cumplimiento de las normas y
vinculado al proceso.
11. Se destacó que el requisito de la renuencia constituye un presupuesto indispensable que debe agotarse previamente al ejercicio de la acci ón y determina el ámbito de la controversia sobre el cumplimiento de las normas y actos, lo cual implica que no puede ser suplido en el curso de la segunda instancia, salvo la excepción prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por cuanto hace part e del debido proceso que debe garantizarse a quien posteriormente, en virtud del mismo, acudirá como demandado.
12. En este orden de ideas, se concluyó en la providencia que era evidente , como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que ninguna de las autoridades demandadas está llamada a darle cumplimiento a la disposición invocada por el actor, razón por la que se confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Motivos de la aclaración de voto
13. Si bien com parto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones de la demanda, en razón a que la autoridad destinataria del contenido de la norma invocada como incumplida, no fue constituida en renuencia, ni demandada en este proceso , considero necesario precisar frente al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de
cumplimiento, lo siguiente:
14. El medio de control de cumplimiento es una acción pública destinada a la materialización de un deber contenido en una norm a con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
15. La Ley 393 de 1997, prevé que cualquier persona está legitimada para ejercer el mecanismo constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo
materialización de un deber contenido en una norm a con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
15. La Ley 393 de 1997, prevé que cualquier persona está legitimada para ejercer el mecanismo constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo 87 Superior; sin embargo, el acatamiento de la ley o acto administrativo que se persigue solo se puede exigir de aquel que sea competente para cumplir el deber omitido, que ostente la calidad de autoridad pública o particular que ejerza funciones públicas.
16. Por su parte, el artículo 5º ejúsdem, establece la vinculación oficiosa, de la
cual el juez constitucional puede hacer uso:
“…Artículo 5º.Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. EnDemandante: Juan Pablo Arias Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 25000-23-41-000-2022-00495-01 Aclaración de voto
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todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que , conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
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todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que , conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
17. De la norma transcrita, se observa que el juez constitucional al tener conocimiento de cuál es la autoridad a la que le corresponde el acatamiento de la obligación contenida en la norma que se dice desatendida, debe notificarla. En esa medida, al advertirse que contra quien se dirige la acción no es la entidad obligada, corresponde al juez que la tramita notificar a la autoridad que conforme con el ordenamiento jurídico tenga la competencia para acatar la obligación omitida.
18. En el asunto en cuestión, la norma invocada como incumplida, exigía que previo al acatamiento de la obligación allí impuesta, el gobierno nacional designaría a la entidad que tendría a cargo la implementación del “Registro de Deudores Alimentarios Morosos” , requerimiento que fue atendido durante el curso de la acción de la referencia, toda vez que el presidente de la República expidió el Decreto 1310 del 26 de julio de 2022, por el cual se asignó al ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones.
19. En este orden de ideas, estamos frente a un caso excepcional, en la medida en que en el trámite de este mecanismo se tuvo conocimiento que la autoridad obligada al cumplimiento del deber impuesto en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2097 de 2021, es el ente ministerial de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, con lo cual, claramente ninguno de l os entes demandados eran l os llamad os a acatar la disposición invocada; por
artículo 7 de la Ley 2097 de 2021, es el ente ministerial de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, con lo cual, claramente ninguno de l os entes demandados eran l os llamad os a acatar la disposición invocada; por tanto, procedía la vinculación de la citada cartera.
20. Esta Corporación3 ha sostenido que en aplicación a las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1994, el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que según el ordenamiento jurídico pueda tener competencia para cumplir e l deber omitido, al respecto, se dijo “…en relación al Presidente de la República que fue vinculado en el trámite de segunda instancia mediante auto del 26 de octubre de 2015, se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 393 de 1997, el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que según el ordenamiento jurídico pueda tener competencia para cumplir el deber omitido, razón por la que en el caso concreto es el mismo operador jurídico quien constituye en renuencia a las autoridades admi nistrativas, con lo cual se cumplió con el requisito de renuencia”.
21. Así las cosas, considero que en efecto la regla general es que el requisito de renuencia debe estar acreditado debidamente, previo a la presentación de la demanda; no obstante, como y a lo he mos mencionado, en este caso está demostrado que en el trámite de la presente acción se tuvo conocimiento de la autoridad que debía cumplir con el mandato impuesto en la norma, en esa medida, procedía la vinculación prevista en el artículo 5º de la Ley 393 de 1997,
demostrado que en el trámite de la presente acción se tuvo conocimiento de la autoridad que debía cumplir con el mandato impuesto en la norma, en esa medida, procedía la vinculación prevista en el artículo 5º de la Ley 393 de 1997,
3 Consejo de Estado, Sección Q uinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2015 . Rad. 63001-23-33-0002015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate . Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2016-00875-01. M.P. Rocío Araújo Oñate; entre otras.Demandante: Juan Pablo Arias Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 25000-23-41-000-2022-00495-01 Aclaración de voto
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máxime que se trata de una acción constitucional, que persigue un interés general.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi ó vincular al mencionado ministerio, dándole de esta manera alcance a la norma señalada y al principio de tu tela judicial efectiva. Al no haberlo hecho, puede el actor constituir en renuencia a dicha autoridad y, en caso de incumplimiento, presentar una nueva acción de cumplimiento.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada