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CE - 250002341000202200521011SENTENCIA20220901145920

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002341000202200521011SENTENCIA20220901145920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00521-01

Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. Y OTROS

Temas:

Revoca parcialmente - Falta de legitimación por pasiva

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de l 11 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia respecto a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. - Promoambiental en adelante- , Bogotá Limpia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia respecto a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. - Promoambiental en adelante- , Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P. – Bogotá Limpia en adelante -, Ciud ad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. – Ciudad Limpia en adelante-, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP en adelantey el Consorcio Proyección Capital y accedió a las pretensiones de la demanda en relación con la mencionada Superintendencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Mediante apoderado la empresa Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. (LIME en adelante) ejerció acción de cumplimiento1 contra las siguientes entidades:

2. Las empresas prestadoras del servicio público de aseo Promoambiental, Bogotá Limpia, Ciudad Limpia y Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. – Área Limpia en adelante-, para que atiendan lo establecido en los artículos 2.3.2.2.2.4.51. inciso segundo y 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 2 y en el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 20213 y, en consecuencia, se preste y fije el costo del componente de barrido y limpieza sobre frecuencias, horarios y longitud de vías y áreas barridas, según lo previsto en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) de la ciudad.

costo del componente de barrido y limpieza sobre frecuencias, horarios y longitud de vías y áreas barridas, según lo previsto en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) de la ciudad.

1 Analizada la demanda y su subsanación. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 3 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

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3. Las sociedades que integran el Consorcio Proyección Capital con el propósito de que, en su calidad de interventor de los contratos de concesión vigentes en la ciudad de Bogotá, obedezca lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 20114 y, en consecuencia , controle y vigil e el cump limiento de dichos contratos, sus obligaciones y las normas en las que se fundamentan; en particular el deber de velar porque las empresas concesionarias del servicio público de aseo en Bogotá presten y cobren el componente de barrido y limpieza según lo dispuesto en el PGIRS distrital.

4. La UAESP con el fin de que acate lo dispuesto en los artículos 2.3.2.1.1.

cobren el componente de barrido y limpieza según lo dispuesto en el PGIRS distrital.

4. La UAESP con el fin de que acate lo dispuesto en los artículos 2.3.2.1.1. numeral 32 del Decreto 1077 de 2015 y 5 del Decreto Distrital 345 de 2020 5 y, en consecuencia, controle y vigile el cumplimiento del PGIRS y garantice que las empresas concesionarias del servicio público de aseo en Bogotá presten y cobren el componente de barrido y limpieza según lo dispuesto en el que se encuentre vigente.

5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dé cumplimiento al mandato contenido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19946 y en consecuencia, controle y vigile el acatamiento de la normatividad vigente por parte de los prest adores del servicio de aseo y complementarios en Bogotá, sus obligaciones y las normas en las que se fundamentan; y asegure que las empresas del servicio público de aseo presten y cobren el componente de barrido y limpieza según lo dispuesto en el PGIRS distrital.

1.1. Hechos

6. La parte actora indicó que la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá se desarrolla bajo el esquema de Área s de Servicio Exclusivo (ASE), establecido por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 , el cual se rige por la s disposiciones de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, el Decreto 1077 de 2015

(art. 2.3.2.2.1. y siguientes) y la Resolución CRA 943 de 2021.

7. Explicó que la ciudad definió 5 ASE y, mediante contratos de concesión , las

(art. 2.3.2.2.1. y siguientes) y la Resolución CRA 943 de 2021.

7. Explicó que la ciudad definió 5 ASE y, mediante contratos de concesión , las asignó a las siguientes empresas concesionarias, a saber: a Promoambiental el ASE n.º 1; a LIME el ASE n.º 2; a Ciudad Limpia el ASE n.º 3; a Bogotá Limpia el ASE n.º 4 y a Área Limpia el ASE n.º 5.

8. Señaló que la metodología tarifaria aplicable debe atender lo dispuesto en la Resolución CRA No. 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 , en la que se precisa que esta se construye por componentes del servicio, uno de los

4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” 5 “Por el cual se adopta la actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRSdel Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones.” 6 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

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Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuales corresponde a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (artículo 2.3.2.2.4.1. y siguientes).

9. Precisó que las cantidades máximas de kilómetros y frecuencias de la actividad de barrido que pueden ejecutar los prestadores (a efectos de incorporar sus costos en la tarifa que deben pagar los usuarios del servicio) son las contenidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y, en consecuencia, no pueden cobrarse, a través de la tarifa, cantidades de kilómetros de barrido mayores a las definidas en este.

10. Agregó que para el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo en el componente de barrido se incorpora, además de los datos del prestador del servicio en cada una de las ASE, la información total del Distrito. Por lo tanto, el cálculo de dichas variantes en la estructuración de la tarifa por este componente tiene incidencia directa en todos los prestadores de la ciudad.

11. Informó que la interventoría denunció en varias ocasiones que Promoambiental, desde febrero de 2020 , al realizar el cálculo tarifario y en los datos que carga al Sistema de Información para la Gestión y Operación del Servicio Público de Aseo

(SIGAB), registró cantidades de kilómetros superiores a las previstas en el PGIRS de Bogotá.

12. Añadió que para el primer semestre del año 2021 «las cantidades reportadas

(SIGAB), registró cantidades de kilómetros superiores a las previstas en el PGIRS de Bogotá.

12. Añadió que para el primer semestre del año 2021 «las cantidades reportadas por el concesionario duplican prácticamente las contenidas en el PGIRS distrital»7. En igual sentido refirió los informes presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la UAESP en los que se advierte que este operador pasó de reportar 172.483,07 km a 264.959,92 km de un mes a otro, en vigencia del PGIRS 2018, y de 136.254,39 km hasta 273.438,21 km en vigencia del PGIRS 2020.

7 Señaló que “ mediante oficio del 14 de julio de 2020 (Rad. No. UAESP -CPC-ASE2-1791-20) la interventoría evidenció que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. pasó de reportar 172.483,07 kilómetros en el mes de enero de 2020, a registrar 264.969,92 km para el mes de febrero siguiente (…) mediante Oficio del 16 de julio de 2020 (Rad. UAESP -CPC-ASE2-1797-20) la misma interventoría reiteró la anterior irregularidad y presentó un comparativo mes a mes (de enero a junio de 2020), donde dejó en evidencia las significativas diferencias entre la información reportada por PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. y el límite de kilómetros previsto por el PGIRS de la ciudad (…) Esta misma situación fue denunciada en enero 21 de 2021 mediante oficio UAESPCPC -ASE2-2260-21. En esta

DISTRITO S.A.S. E.S.P. y el límite de kilómetros previsto por el PGIRS de la ciudad (…) Esta misma situación fue denunciada en enero 21 de 2021 mediante oficio UAESPCPC -ASE2-2260-21. En esta oportunidad, la interventoría señaló que para el segundo semestre de 2020 PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. continuó reportando mayores cantidades de kilómetros de barrido respecto de la línea base del PGIRS (…) Llegado el 13 de julio de 2021, la interventoría efectuó un nuevo análisis de los kilómetros reportados por los concesionarios del servicio de aseo, esta vez para el primer semestre de 2021 (oficio Rad. UAESP -CPC-ASE2-2628-21). En esta ocasión, señaló que PROMOAMBIENTAL presentó la versión No. 9 de su plan operativo, respecto de la cual la interventoría “generó las observaciones correspondientes a los kilómetros de barrido de vías y áreas públicas, toda vez que los mismos superan la línea base indicada en el PGIRS 2020, de las cuales el Concesionario no ha remitido la respuesta correspondiente ”. Documento “ ED_01DEMANDAACCDECUM(.pdf) Nro Actua 2”, índice 2 de SAMAI.Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

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Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

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13. Expuso que con la inclusión de mayores cantidades de kilómetros de vías para la actividad de barrido en el cálculo tarifario, respecto de los establecidos por el PGIRS de la ciudad, Promoambiental desacata lo previsto en las n ormas cuyo cumplimiento se reclama, lo que afecta la estructura económica de la prestación del servicio en Bogotá e induce en error a todos los prestadores del mismo servicio en la capital, por cuanto deben considerar la información reportada por esta empresa para calcular sus tarifas en el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, afectando así la tarifa final a cobrar a los usuarios de toda la ciudad.

14. Manifestó que las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control del servicio público de aseo, no se han pronunciado ni han adoptado medidas directas, pertinentes y oportunas para obligar a Promoambiental a cumplir con el referido marco jurídico y tampoco h an iniciado procedimientos sancionatorios efectivos ante la renuencia de esta empresa.

15. En ese sentido indicó que la Superintendencia no ha ejercido sus competencias, incluso de índole sancionatorias, que la UAESP no ha cumplido en debida forma, o retardó el cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios a la fecha, de cara a la prestación adecuada del servicio público en cuestión y que la i nterventoría del servicio de aseo distrital no ha cumplido con sus obligaciones contractuales de vigilar

retardó el cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios a la fecha, de cara a la prestación adecuada del servicio público en cuestión y que la i nterventoría del servicio de aseo distrital no ha cumplido con sus obligaciones contractuales de vigilar el cabal cumplimiento del contrato de concesión No. 283 de 2018 suscr ito entre la UAESP y Promoambiental.

16. Por otro lado, expresó que las normas incumplidas por las entidades demandadas contienen mandatos claros, expresos y exigibles en las que se establecen obligaciones de estricto cumplimiento a la hora de adelantar las actividades relacionadas con el barrido y la limpieza de los espacios públicos de la ciudad de Bogotá, así como deberes de inspección, vigilancia y control en cabeza de las tres autoridades vinculadas.

17. De la misma forma, explicó que este medio de control procede contra de personas jurídicas de naturaleza privada que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios y desempeñen funciones administrativas como la de autoridad o entidad ta rifaria local, toda vez que ostentan “prerrogativas de autoridad pública” además de cumplir “funciones administrativas”.

18. Para concluir manifestó que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley.

19. Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, la parte actora planteó las siguientes pretensiones:Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «(…) PRIMERA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., del inciso segundo del Artículo 2.3.2.2.2.4.51., el Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 junto con el numeral 6.2.1. de su documento de trabajo, y el parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

SEGUNDA: SE ORDENE a PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. , CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el inciso segundo del Artículo 2.3.2.2.2.4.51., el Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, el parágrafo 1 del artículo

5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 junto con el numeral 6.2.1. de su documento de trabajo, y el parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

TERCERA: En consecuencia, se le ordene PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S.

E.S.P. que, para efectos del cálculo tarifario del servicio público de aseo en la ciudad

de Bogotá, INCORPORE ÚNICAMENTE LOS KILÓMETROS EFECTIVAM ENTE

ATENDIDOS POR EL PRESTADOR, SIN SUPERAR LAS CANTIDADES

PREVISTAS EN EL PGIRS DISTRITAL.

CUARTA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP, del numeral 32 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 y del artículo 5 del Decreto Distrital 345 de 2020, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

QUINTA: SE ORDENE A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el numeral 32 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, y el artículo 5 del Decreto Distrital 345 de 2020.

SEXTA: en consecuencia, se le ordene a la UAESP adoptar las medidas

el numeral 32 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, y el artículo 5 del Decreto Distrital 345 de 2020.

SEXTA: en consecuencia, se le ordene a la UAESP adoptar las medidas administrativas que correspondan a fin de garantizar que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el Decreto Distrital 345 de 2020 (Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS), en cuanto a la incorporación en sus tarifas de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en dicho PGIRS.

SÉPTIMA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte del CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL , conformado por las sociedades REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIM ITADA; INTERESTUDIOS INGENIERIA S.A.S. y TEC CUATRO S.A. SUCURSAL COLOMBIA, del deber contenido en artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

OCTAVA: SE ORDENE al CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL , conformado p or

las sociedades REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA; INTERESTUDIOS INGENIERIA S.A.S. y TEC CUATRO S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.

NOVENA: En consecuencia, se or dene al CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL adoptar las medidas que correspondan a fin de que los prestadores del servicio público

1474 de 2011.

NOVENA: En consecuencia, se or dene al CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL adoptar las medidas que correspondan a fin de que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el Artículo 2.3.2.2.2.4.51. y al Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, al parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y el numeral 6.2.1. de su documento de trabajo, y al parágrafo 1° delDemandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto a la incorporación a sus tarifas, de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en el PGIRS distrital.

DÉCIMA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, del deber contenido en el artículo 79.1

previstas en el PGIRS distrital.

DÉCIMA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, del deber contenido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

DÉCIMA PRIMERA: SE ORDENE a la SUPERINTEN DENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

DÉCIMA SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, adoptar las medidas que correspondan a fin de que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el Artículo 2.3.2.2.2.4.51. y al Artículo 2.3.2. 2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, al parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, y al parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte ( DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto a la incorporación a sus tarifas, de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en el PGIRS distrital. 8

(…)

expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto a la incorporación a sus tarifas, de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en el PGIRS distrital. 8

(…)

DECIMA CUARTA: En caso de oposición, se condene en costas a las demandadas

(…)». (sic)

2. Actuaciones procesales

20. Mediante auto de 6 de junio de 2022, el Tribunal9 admitió la demanda y ordenó notificar a la superintendente de servicios públicos domiciliarios, a los gerentes generales de Promoambiental, Bogotá Limpia, Ciudad Limpia, a la directora general de la UAESP y a los representantes legales de las sociedades integrantes del Consorcio Proyección Capital (Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda., Interestudios Ingeniería S.A.S. y Tec Cuatro S.A. Sucursal Colombia,). En la misma providencia rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de mayo de 2022, en cuanto se rechazó parcialmente la demanda con respecto a la sociedad Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P.

8 La parte actora corrigió la demanda en el sentido de eliminar la pretensión decimotercera (13) de la demanda y aclarando que la acción de cumplimiento se dirige contra 7 personas jurídicas en total, a saber: 1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.

3. Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P. 4. Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. 5. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP. 6. Consorcio Proyección Capital. 7. Área Limpia Distrito Capital S.A.S.

E.S.P. según consta en el documento “ED_10SUBSANACION(.pdf)” del índice 2 de SAMAI. 9 Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Tribunal rechazó parcialmente la demanda con respecto a la empresa Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P., toda vez que no se acreditó su constitución en renuencia y se inadmitió la demanda para que se aclararan cuáles eran las entidades demandadas.Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

21. Mediante escrito radicado a través de correo electrónico de 1 de julio de 2022, la apoderada de la sociedad Procesadora de Información del Servicio de Aseo S.A.S., Proceraseo S.A.S. aportó escrito de coadyuvancia de la acción de cumplimiento10.

22. En memorial del 23 de agosto de 2022 11, el apoderado de la parte actora presentó una intervención ante esta C orporación en la que manifiesta que «deberá REVOCARSE PARCIALMENTE la sentencia emitida el pasado 11 de julio en el asunto

presentó una intervención ante esta C orporación en la que manifiesta que «deberá REVOCARSE PARCIALMENTE la sentencia emitida el pasado 11 de julio en el asunto de la referencia, para en su lugar, (1) declarar la procedibilidad de la acción de cumplimiento contra la empresa Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., (2) acoger las pretensiones formuladas en el medio de control y (3) confirmarse lo decidido por la primera instancia respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desestimando la impugnación interpuesta por dicha entidad».

3. Contestaciones

3.1. De Promoambiental12,

23. Mediante apoderado solicitó denegar las pretensiones de la demanda y adujo que, según lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 142 de 199413, las empresas de servicios públicos demandadas son de carácter privado y su actividad no implica el ejercicio de función pública14, condición necesaria para la procedencia de la presente acción constitucional.

24. Advirtió que la parte actora, más que exigir que se ordene el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, lo que pretende es que el juez de cumplimiento se pronuncie sobre una determinada interpretación de las normas presuntamente incumplidas, en particular, respecto de la forma en que se debe fijar el costo del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá para efectos de la remuneración de los prestadores.

25. Por tanto, señaló que la acción es “claramente” improcedente ya que solo puede interponerse contra empresas privadas de servicios públicos domiciliarios cuando

aseo en la ciudad de Bogotá para efectos de la remuneración de los prestadores.

25. Por tanto, señaló que la acción es “claramente” improcedente ya que solo puede interponerse contra empresas privadas de servicios públicos domiciliarios cuando cumplen funciones públicas y porque las normas presuntamente incumplidas no contienen un mandato claro e inobjetable en el sentido dado por el demandante, para

lo cual recalcó que:

10 Documento “ED_25COADYUVANCIA(.pdf)” en el índice 2 de SAMAI. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Documento “ED_14CONTESTACIONPROMO(.pdf)”, en el índice 2 de SAMAI. 13 “14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. 14 Para el efecto refirió la providencia: “ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, Radicación No. 11001-03-26-000-2001-0029-01, Expediente No. 20.4095”.Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «(…) ninguna de las disposiciones antes transcritas señala que la longitud de las vías y áreas públicas objeto de barrido y limpieza expresada en kilómetros, necesaria para el cálculo de la tarifa a cobrar a los usuarios y/o suscriptores del servicio, deba estar señalada en el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y que los prestadores deban adoptar el número de kilómetros de barrido y limpieza de esa fuente, tal y como lo pretende el demandante . En las citadas normas se destaca que la frecuencia y el horario para la prestación el servic io público de aseo , serán señalados en el PGRIS, pero no sucede lo mismo con la longitud de kilómetros a barrer. Lo anterior por cuanto la definición de éstos corresponde a los operadores, quienes tienen el conocimiento de la necesidad de cada una de las z onas objeto del servicio de barrido y limpieza, sin que sea posible señalarlo a priori por el municipio o distrito en el cual presta el servicio. Dicha información en relación con la longitud de vías y áreas barridas lo incluye el prestador en su Programa para la Prestación del Servicio de Aseo (…)». (sic)

26. Sostuvo que la interpretación propuesta por la accionante implica que Promoambiental solo está obligada a prestar el servicio público de aseo en los kilómetros de las vías y las áreas públicas de su ASE que se identifican en el PGIRS,

26. Sostuvo que la interpretación propuesta por la accionante implica que Promoambiental solo está obligada a prestar el servicio público de aseo en los kilómetros de las vías y las áreas públicas de su ASE que se identifican en el PGIRS, sin considerar si esto incluye la totalidad de las mismas, lo cual conlleva la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los bogotanos, toda vez que conllevaría a que eventualmente algunos sectores de dicha ASE no quedaran cobijados por la prestación del servicio.

27. Por otro lado, sostuvo que e l documento de trabajo de la resolución CRA 720 de 2015 (compilada en la resolución CRA 943 de 2021) no tiene fuerza material de ley, ni de acto administrativo, no contiene un mandato claro, expreso e inobjetable que deba ser cumplido por las demandadas y tampoco hace parte integral de dicha resolución.

28. De igu al forma precisó que la demandante no demostró que las accionadas incumplen lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 345 de 2020 al calcular la longitud en kilómetros de las vías y áreas públicas que son objeto de barrido y que se llevan a tarifa con la información operativa propia de cada prestador, ni lo relativo a la expresión «Barrido y limpieza ajustados a las dinámicas territoriales» contenida en dicha disposición.

29. En lo que se refiere al incumplimiento de lo establecido en el numeral 2.1.4. del documento técnico de soporte del Decreto Distrital 345 de 2020, indicó que frente a la compresión específica de si el PGIRS en lo que respecta a la actividad de barrido y

documento técnico de soporte del Decreto Distrital 345 de 2020, indicó que frente a la compresión específica de si el PGIRS en lo que respecta a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas está llamado a precisar k ilómetros de barrido y limpieza, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRAseñaló que:«… En tal sentido, el texto en mención hace una notación (sic) de una situación hipotética que podría presentarse en los PGIRS, sin que se es té afirmando que exista autorización para ello en la normatividad en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT)».Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.

Demandados: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y otros Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00521-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

30. Por lo anterior concluyó que el Decreto 1077 de 2015, no autoriza, no contempla, ni prevé, cosa distinta a lo que la misma CRA ha señalado de manera categórica, inequívoca y concreta en las respuestas que le ha dado frent

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