CE - 250002341000202200826011SENTENCIASENTENCIA20221006155703
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002341000202200826011SENTENCIASENTENCIA20221006155703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 25000-23-41-000-2022-00826-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00826-01
Demandante: MARCO JULIO BAUTISTA MENDOZA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Tema: Confirma sentencia que declaró improcedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el asunto por subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de cumplimiento
El señor Marco Julio Bau tista Mendoza, en nombre propio, formuló acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones E.I.C.E.1, para que se le ordene el acatamiento del artículo 1 0.º del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. En el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones:
que se le ordene el acatamiento del artículo 1 0.º del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. En el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa que se ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento del artículo 10 del CPACA dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria del fallo, en cuan to al cargue de mis semanas que están en mora por parte de mis empleadores.
SEGUNDO: Condenar en costas a COLPENSIONES”.
2. Hechos relevantes
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
El demandante sostuvo que tenía en su poder el reporte de las semanas cotizadas en pensiones a COLPENSIONES “donde se encuentran unos periodos en mora por parte de los empleadores FERPAL IMPRESORES LTDA y CASTRO MUÑOZ MANUEL GMO” y que necesita el registro de dichas semanas por cuanto no se
1 Empresa Industrial y Comercial del Estado. En adelante - COLPENSIONES. 2 Ley 1437 de 2011, en a delante -CPACA, [Reformada por la Ley 2080 de 2021 “ Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, publicada en el Diario Oficial núm. 51568 de 25 de enero de 2021].Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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reconoció la prestación económica, aunado a que es una persona de la tercera edad. En consecuencia, el 10 de marzo de 2022, el señor Bautista Mendoza solicitó a la demandada qu e (i) cargara en su historia laboral las semanas cotizadas, correspondientes a los periodos de 1985 a 1 9903; y (ii) aplicara “ la unificación de sentencia según el art 10 del CPACA […]”.
El 19 de abril de 2022 4, el director de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES respondió al demandante que al realizar las consultas respectivas en los aplicativos no se encontraron los pagos completos de los aportes pensionales reclamados, informó sobre los diversos requerimientos realizados a los empleadores señalados por el actor e incluso le indicó que “ Castro Muñoz Manuel GMO” se catalogó en la base de datos como de difícil cobro, por lo cual le pidió al señor Bautista Mendoza que s i podía brindar información adicional para poder continuar con las gestiones de cobro a dicho empleador.
Inconforme con la respuesta de la autoridad demandada, el actor acudió a l a acción de c umplimiento, consideró que COLPENSIONES “no est á aplicando la doctrina constitucional emitida por la Corte Constitucional referente a la institución del ALLANAMIENTO A LA MORA ”, la cual sustentó en providencias que la Corte
acción de c umplimiento, consideró que COLPENSIONES “no est á aplicando la doctrina constitucional emitida por la Corte Constitucional referente a la institución del ALLANAMIENTO A LA MORA ”, la cual sustentó en providencias que la Corte Constitucional y la Corte Suprem a de Justicia en sede de tutela y del recurso extraordinario de casación5, han emitido respecto a la mora patronal, en el sentido que el trabajador no puede cargar con la responsabilidad del no pago de las semanas cotizadas por tratarse de act os que le com peten al empleador y que corresponde a la entidad persuadirlos conforme con las previsiones del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 que admitió la
3 Especificó las siguientes fechas, desde; (i) 0 8/11/1985 hasta 31/12/1985 ; (ii) 01/01/1986 hasta 15/03/1986; (iii) 02/09/1987 hasta 31/12/1987; (iv) 01/01/1988 hasta 31/12/1988; (v) 01/01/1 989 hasta 31/12/1989; y (vi) 01/01/1990 hasta 31/08/1990. 4 Oficio con radicado núm. BZ2022_3202384-0648827. 5 Se transcribe tal cual fueron citadas las sentencias que invocó el solicitante y que, según su criterio, considera que sustentan el incumplimiento de la norma cuyo acatamiento se exige “ […] T5 Se transcribe tal cual fueron citadas las sentencias que invocó el solicitante y que, según su criterio, considera que sustentan el incumplimiento de la norma cuyo acatamiento se exige “ […] T205 de 2002, 9 marzo 2002, MP. M. CEPEDA ESPINOZA (sic), T-664 de 2004, 9 julio 2004, MP. J. ARAÚJO RENTERÍA y entre otras como también la T -241 de 2017, 25 abril 2017, MP J. CEPEDA AMARÍS. […] Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral , en sentencia del 22 de julio de 2008, radicado 34270, M.P. LÓPEZ VILLEGAS, CSJ SL, 17 mayo. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 43188, MP. J BURGOS RUIZ, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, CSJ SL, 15 mayo. 2013, rad. 41802, CSJ SL11237 -2015, 26 agosto 2015, CSJ Lab oral, 14 septiembre 2016, SLI38772016, 51121, CSJ Laboral, 2 no viembre 2016, SL1598 02016, 69294, MP. Dra. C. DUEÑAS QUEVEDO y CSJ Laboral, T -70303, STLI7747 -2016, 6 diciembre 2016, MP. F. CASTILLO CADENA […]”. 6 El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que, en providencia de 11 de julio de 2022, conforme las previsiones del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997,
CADENA […]”. 6 El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que, en providencia de 11 de julio de 2022, conforme las previsiones del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, adecuó el trámite al de la acción de tutela. Sin embarg o, el actor recurrió en reposición la anterior decisión y el juez, en providencia de 18 de julio de 2022, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir la acción de cumplimiento por competencia al Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, en atención a la autoridad demandada y el domicilio del solicitante.Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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demanda, en auto de 26 de julio de 2022 . La decisión se notificó a COLPENSIONES y al Ministerio Público.
4. Informe
Colpensiones se opuso a la solicitud de cumplimiento, indicó que no ha incumplido la norma invocada en la demanda , reiteró que , luego de consultar los aplicativos de la entidad , realizó los requerimientos correspondientes para persuadir a los empleadores del accionante a efectos de iniciar el cobro coactivo de que tratan los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, concordante con el Decreto 2633 de 1994, como le informó en la respuesta otorgada. Aludió que , si lo que el actor
artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, concordante con el Decreto 2633 de 1994, como le informó en la respuesta otorgada. Aludió que , si lo que el actor pretende es la protección de derechos fundamentales, debió acudir a la tutela y no a esta acción que resulta subsidiaria y no tiene como finalidad dirimir el debate que propone.
5. Sentencia de primera instancia
En sentencia de 18 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento. Luego de explicar el alcance y desarrollo de la norma que se solicitó acatar, indicó que “[…] la situación particular del demandante señor BAUTISTA MENDOZA es ajena a la norma que se pide hacer cumplir, por l o que la conducta renuente de COLPENSIONES no se enmarca válidamente en el mandato que se demanda al no ser claro, expreso y exigible”.
El a quo concluyó que , en el caso concreto , “[…] es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a t ravés del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento, de manera que para desatar controversias como la que aquí se plantea el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art.
su acatamiento, de manera que para desatar controversias como la que aquí se plantea el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011 […] aclarando que, si el demandante considera que hay una sentencia de unificación que lo cobije puede iniciar el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado .” [citó artículos los 102 y 269 del CPACA].
6. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que , si bien puede contar con otros medios ordinarios para el trámite de la controversia, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 excepciona la subsidiariedad ante la existencia de un perjuicio irremediable . M anifestó que “el simple hecho de tratarse de un derecho pensional, permite determinar que existe un perjuicio inminente ”7, refirió a
7 Refirió al artículo 48 de la Constitución Política y refirió a las sentencias de tutela de la Corte Constitucional “T-398 de 2013, […] T-293 de 2017, T-208 de 2017 y T-335 de 2019”.Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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su edad , a problemas de salud, a la imposibilidad de obtener un i ngreso y al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
su edad , a problemas de salud, a la imposibilidad de obtener un i ngreso y al desgaste que conlleva reclamar la prestación económica a través de
COLPENSIONES.
Reiteró que la demandada no puede trasladar al trabajador la carga de la mora en la que haya incurrido el empleador en cuanto al pag o de los aportes a seguridad social, por lo cual considera que le corresponde a la entidad realizar la gestión de cobro, pero “en una actuación contraria al derecho ” no cumple el artículo 10.º del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 8, 125, 150 y 243 del CPACA 9, así como en el artículo 13, numeral 7 .º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Con sejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “ las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en pr imera instancia en las acciones de cumplimiento.”.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala determinará si modifica, confirma o revoca la sentencia de 18 de agosto de 2022 , proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca que declaró impro cedente la acción de
La Sala determinará si modifica, confirma o revoca la sentencia de 18 de agosto de 2022 , proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca que declaró impro cedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá abordar los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a la demandada respecto de la disposición invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta ¿ hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del artículo 10.º del CPACA?
8 “Artículo 3.º COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumpli miento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo , conocerán en prim era instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso A dministrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. Mientras entran en funcionamiento l os Jueces Administr ativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenci osos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado […]”.
Parágrafo Transitorio. Mientras entran en funcionamiento l os Jueces Administr ativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenci osos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado […]”. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo 10 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia e s un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la
Teniendo en cuenta que Colombia e s un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están inst ituidas, entre otros, para asegura r el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 .º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expe didos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efect ividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad d e acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se en camina a procurar la vigencia y efe ctividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”11.
10 Al r especto pueden consultarse, entre otras, las si guientes providencias: Consejo de Estado,
de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”11.
10 Al r especto pueden consultarse, entre otras, las si guientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-0037101, sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 250 00-23-41-000-2016-00814-01, M .P. Alberto Yepes Barreiro , sentencia de 2 de febrero d e 2017, radicación 11001-33-42-048-201600636-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Ber múdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2 022, radicación 25000-23-41-000-2022-00203-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M .P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando
Herrera Vergara.Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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Sin embargo, para su prosperidad , del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
(i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas
Sin embargo, para su prosperidad , del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
(i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)12.
(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido (arts. 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos qu e permitan deducir su inminente incum plimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (art. 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente , salvo el caso que, de no proceder, se pro duzca un perjuicio grave e inminente p ara quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con f uerza de ley o con vocación legislativ a dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política13.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de no rmas constitucionales “[…] pues el pro pio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el c umplimiento de normas supremas […]”14.
12 Esto excluye el cumplimi ento de las normas de la Constitución Pol ítica, que por lo general consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" , MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.
consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" , MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 14 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU).Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicció n, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realiza rse a través del derecho de petición pe ro enfocado al fin reseñado15.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, s alvo que se esté en presencia de una si tuación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que h an sido radicadas en las diferentes jur isdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la soli citud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”16.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la p rotección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior19.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un
superior19.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un
15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M .P. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M .P. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviem bre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-0002015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia antes citada.Demandante: Marco Julio Bautista Mendoza
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mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este20 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en
que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”21.
Igualmente, esta Sección22 ha dicho que:
“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario
prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]23” (Negrillas fuera de texto).
20Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que
orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitr
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