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CE - 250002341000202200880011SENTENCIAREVOCAYD20221027145253

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002341000202200880011SENTENCIAREVOCAYD20221027145253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Demandante: ENVIRONMENTAL INGENIEROS CONSULTORES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Temas: Existencia de otro mecanismo de defensa judicial – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de septiembre 8 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 , la sociedad Environmental Ingenieros Consultores S.A., por intermedio de su representante legal, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

1. La solicitud

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 , la sociedad Environmental Ingenieros Consultores S.A., por intermedio de su representante legal, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la cual formuló la siguiente pretensión:

“[…] ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES […] para (sic) que dé irrestricto, inmediato y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la ley 2155 de 2021 y proceda a suscribir con ENVIROMENTAL y sus CONSORCIOS, el acuerdo de pago a que tiene derecho y que solcito (sic) válidamente ante la DIAN, el día (sic) en el mes diciembre de 2021”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora sostuvo que previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, el 2 de diciembre de 2021 pidió oportunamente acuerdo de pago por parte de los consorcios creados para la ejecución de sus contratos.

Añadió que el sistema dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepción de la solicitud, admitió los diferentes documentos sin que haya expuesto ninguna objeción.

ejecución de sus contratos.

Añadió que el sistema dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepción de la solicitud, admitió los diferentes documentos sin que haya expuesto ninguna objeción.

Reveló que el 10 de diciembre de 2021, el organismo le remitió un correo electrónico en el que la requirió para que allegara el flujo de caja proyectado por el término del plazo pedido que incluya el pago de las cuotas a pactar, el oficio del tercero garante que autorice la ampliación del plazo y la carta juramentada que indique que el incumplimiento fue ocasionado o agravado por la pandemia del COVID 19.

Aseguró que a pesar de haber cumplido los requisitos legales y atendido el requerimiento, el organismo expidió la Resolución 010784 de 2021 mediante la cual decretó el desistimiento de la solicitud.

Precisó que Enviro nmental Ingenieros Consultores interpuso recurso de reposición y agregó que no fue resuelto por la DIAN, por lo cual acudió a la acción de tutela1.

Afirmó que el 25 de marzo de 2022, la entidad expidió el oficio 1 -32-274-5781765 en el que manifestó que el acuerdo de pago no pudo llevarse a cabo porque las declaraciones aportadas por la sociedad no se ven reflejadas en el sistema de obligación financiera, lo que hacía necesario que validara tales documen tos para tenerlos como activos, afectaran el mecanismo y pu dieran ser tenidos en cuenta para la modificación de la facilidad de pago.

Consideró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene actualizada la cuenta corriente y por esta razón el contribuyente no puede ejercer

cuenta para la modificación de la facilidad de pago.

Consideró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene actualizada la cuenta corriente y por esta razón el contribuyente no puede ejercer un derecho que le consagró el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

3. Razones del posible incumplimiento

La sociedad actora estimó que la norma invocada está siendo incumplida porque la autoridad accionada no ha observado la obligación legal que tiene de suscribir el acuerdo de pago con Environmental Ingenieros Constructores, lo cual la privó de esta prerrogativa.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

1 La sociedad actora no suministró información sobre el trámite de la tutela, el despacho judicial ante el cual fue presentada, ni la decisión que haya podido adoptarse sobre la invocación de sus derechos fundamentales.Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inicialmente, la acción correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que en virtud de auto de agosto 2 del presente año ordenó la remisión por competencia a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante providencia de agosto 22 siguiente, el magistrado sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, de dicha corporación admitió la demanda, ordenó la notificación al director de la DIAN y tuvo como pruebas aquel las

Mediante providencia de agosto 22 siguiente, el magistrado sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, de dicha corporación admitió la demanda, ordenó la notificación al director de la DIAN y tuvo como pruebas aquel las allegadas con la demanda.

5. Contestación de la demanda

Por int ermedio de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al señalar que ha dado cumplimiento a la disposición legal cuya eficacia persigue la parte actora.

Hizo referencia al informe rendido por la jefatura del grupo interno de trabajo de facilidades de pago, perteneciente a la división de gestión de cobranzas, en el que describió detalladamente la situación de la actora frente a los trámites adelantados ante la entidad.

Según el citado documento, por Resolución 006454 de octubre 14 de 2020 fue concedida a la sociedad demandante facilidad de pago por las obligaciones de renta 2017-1 y 2018 -1 de acuerdo con los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 688 de 2020.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2021 solicitó la modificación de la prerrogativa y además se acogió al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para que le fuera aprobada la prórroga por el término de cinco meses.

Enunció las diferentes actuaciones adelantadas con motivo de la petición, parte de las cuales coinciden con aquellas descritas en la demanda, como el requerimiento hecho para el aporte de nuevos documentos y la respuesta dada por la sociedad actora.

meses.

Enunció las diferentes actuaciones adelantadas con motivo de la petición, parte de las cuales coinciden con aquellas descritas en la demanda, como el requerimiento hecho para el aporte de nuevos documentos y la respuesta dada por la sociedad actora.

Señaló que la administración tributaria cumplió su deber legal, ya que a la parte actora le fue concedida la facilidad de pago 006454 de diciembre 14 de 2020 y la modificación posterior , mediante Resolución 0011584 de diciembre 31 de 2021, según los parámetros del ar tículo 45 de la Ley 2155 de 2021, por los impuestos de renta 2017 -1, 2018-1 y el adicionado impuesto de ventas 2018 -6 dada la corrección hecha en declaración 3003629690141 de noviembre 30 del mismo año.

Precisó que a Enviromental Ingenieros Constructores le fue aclarado, mediante oficio 1-32-274-578-1765 de marzo 25 del presente año, que la modificación fueDemandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otorgada en cuanto a las citadas obligaciones por tratarse de las que están validadas en el sistema de obligación financiera.

Aclaró que frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0011584 de 2021, “[…] la administración consideró estaba resuelto, por cuanto se había atendido en debida forma la solicitud de modificación presentada a la

Aclaró que frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0011584 de 2021, “[…] la administración consideró estaba resuelto, por cuanto se había atendido en debida forma la solicitud de modificación presentada a la resolución 006454 del 1 4/10/2020, mediante resolución 0011584 del 31/12/2021”.

Aseguró que las declaraciones aportadas con la nueva solicitud de pago y correspondientes a los impuestos de ventas 2017 -3, 2018-3 y 2019-1 no están reflejadas en el citado sistema, ni están validad as, mientras que el 2020 -6 presenta arrastre indebido por saldo a favor, lo que hacía necesario que validara esos documentos ante el área competente para q ue presenten el estado de activos.

Consideró que no quedó demostrada la existencia de un perjuicio i rremediable para la sociedad demandante, con sus exigencias de urgencia e inminencia exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como tampoco la afectación grave de los derechos ante una posibilidad incierta y futura a la que está referido este caso.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sostuvo que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 estableció unos beneficios, que están sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos determinados para el efecto.

Explicó que las declaraciones aportadas por la sociedad actora por el impuesto a las ventas de los periodos 2017-3 y 2018-3 no se ven reflejadas en el sistema de obligaciones financieras y que aquellos correspondientes a 2019-1 y 2020-6

a las ventas de los periodos 2017-3 y 2018-3 no se ven reflejadas en el sistema de obligaciones financieras y que aquellos correspondientes a 2019-1 y 2020-6 registran arrastre indebido, en virtud de saldo a favor, por lo cual era necesario que el contribuyente validara esos aspectos ante el área competente para que fueran tenidos en cuenta en la modificación de pago.

Subrayó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio aplicación a la norma legal, ya que “[…] concedió la facilidad de pago 006454 del 14 de octubre de 2020; y atendiendo a la petición presentada modificó la resolución inicialmente concedida (Resolución 011584 de 31 de diciembre de 2021), por los impuestos de renta 2017 -1 y 2018 -1, adicionando solo el impuesto de ventas 2018-6, debido a la corrección a través de la declaración 3003629690141 del 30/11/21”.

Precisó que los consorcios que mencionó la pa rte actora en su pretensión no tienen la calidad de parte activa en la acción, por cuanto la única demandante es la sociedad Environmental Ingenieros Consultores S.A.Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación

El representante legal de la sociedad actora manifestó que no fue tenida en

www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación

El representante legal de la sociedad actora manifestó que no fue tenida en cuenta la situación fáctica que llevó a la presentación de la acción, consistente en que la DIAN se abstuvo de cumplir la norma legal que estaba obligada a obedecer.

Insistió en que el 1º de diciembre de 2021, presentó en tiempo la solicitud de acuerdo de pago basada en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, por los consorcios de los cuales es propietaria, con el cumplimiento de todos los requisitos.

Estimó que la entidad, “[…] avasallada por el corto tiempo que la ley le concedió para conceder los acuerdos de pago, se dedico (sic) a dilatar el trámite, solicitar información adicional y […] sin explicación legal a decretar un desistimiento que oportunamente recurrimos”.

Reiteró que la petición fue engorrosamente adelantada por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, pues luego de alegar que las declaraciones no fueron incorporadas en el sistema informático, por el la misma, concedió el beneficio por un ínfimo valor frente a las correcciones efectuadas.

Consideró que el organismo indujo en error al Tribunal, que llevó a la inadecuada interpretación del trámite, dado que la DIAN no pudo incluir las nuevas deudas en el acuerdo de pago porque la entidad no actualizó la cuen ta corriente del contribuyente.

Advirtió que la situación no corresponde a un mecanismo de pago corriente, pues se trata de una modalidad que permite a la empresa la disminución de los

en el acuerdo de pago porque la entidad no actualizó la cuen ta corriente del contribuyente.

Advirtió que la situación no corresponde a un mecanismo de pago corriente, pues se trata de una modalidad que permite a la empresa la disminución de los intereses por pagos realizados y generados con motivo de la pandemia del año 2020.

Resaltó que la culpa no es de la sociedad actora sino de la DIAN como obligada al acatamiento de la ley, toda vez que no firmó el beneficio debido a que no estaba sincronizada para la actualización de la cuenta de Enviro nmental Ingenieros Consultores.

Señaló que la parte demandada no quiso darle cumplimiento al artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 por un problema interno, agregó que la sociedad fue dejada en situación de quiebra y advirtió que cuando a la administración pública se le impone el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, asume la posición de garante frente a la víctima, para lo cual citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, relacionada con este tema.

Concluyó que el no o torgamiento del acuerdo de pago es el resultado dañino para el contribuyente, originado en una causa que es responsabilidad directa deDemandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la DIAN, como es no tener la cuenta corriente al día, por lo cual pidió revocar el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la DIAN, como es no tener la cuenta corriente al día, por lo cual pidió revocar el fallo impugnado y acceder a la pretensión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnaci ón contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 e xpedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de septiembre 8 del presente año, que negó las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carác ter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr

orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carác ter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de

2 Dicho acuerdo estableció la compete ncia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el acatamiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, l a Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”4.

Según el criterio reiterado de l a Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta

hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”4.

Según el criterio reiterado de l a Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser emitida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano5.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 5 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15

000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannett e

Bermúdez.Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

La parte actora acompañó copia del escrito radicado el 21 de junio del presente año ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el cual requirió el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 con el propósito de ser beneficiaria de las facilidades de pago previstas en dicha norma.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.

5. El caso concreto

Como quedó expuesto, la sociedad Environmental Ingenieros Consultores pretende el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, mediante la cual el Congreso de la República expidió la ley de inversión social y dictó otras disposiciones.

Lo anterior, para que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales apruebe un acuerdo de pago que presentó a finales de 2021 respecto de algunas

cual el Congreso de la República expidió la ley de inversión social y dictó otras disposiciones.

Lo anterior, para que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales apruebe un acuerdo de pago que presentó a finales de 2021 respecto de algunas obligaciones de carácter tributario , que están pendientes con el citado organismo.

Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó las pretensiones , la parte actora insistió en el incumplimiento de la norma legal como consecuencia de un problema interno de la entidad, como es la falta de actualización de la cuenta corriente del contribuyente.

Advierte la Sala que el análisis que corresponde hacer en este proceso estará limitado a la solicitud de acuerdo de pago contenida en la petición presentada el 2 de diciembre de 2021, puesto que fue la única a la cual hizo referencia la sociedad actora en la demanda.

La disposición cuya aplicación persigue la sociedad actora dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE

INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR

LA DIAN ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL. Para las obligaciones administradas por la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora

se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generad a por el COVID 19, las sanciones y la tasa de intereses moratorios se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:Demandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) por ciento del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.

B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diar io que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. En caso de incumplimiento, las resolu ciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago, prestarán mérito ejecutivo, sin que se

Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. En caso de incumplimiento, las resolu ciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago, prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ci ento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

[…]”.

Observa la Sala que efectivamente, el 2 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, el representante legal de la sociedad a ctora presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de acuerdo de pago para las obligaciones relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de 2017, 2018 y 2019.

Según las pruebas obrantes en el expediente y a partir de la información aportada en la contestación de la demanda, la petición estaba referida concretamente al IVA de los periodos correspondientes a 2017-3, 2018-3 y 20191.

A través de oficio 1-32-274-578-4244 de diciembre 10 de 2021, la funcionaria de la división de gestión de cobranzas del grupo interno de trabajo de facilidades de pago le informó que era necesario allegar, en el término de 2 días, so pena de

la división de gestión de cobranzas del grupo interno de trabajo de facilidades de pago le informó que era necesario allegar, en el término de 2 días, so pena de entenderse desistida la solicitud , el flujo de caja proyectado por el plazo solicitado con la inclusión del pago de las cuotas a pactar, el oficio del tercero garante que autorice la ampliación del plazo y la carta juramentada que indique que el incumplimiento fue ocasionado o agravado po r la pandemia del COVID 19.

Como lo expuso la sociedad actora, mediante mensaje de correo electrónico del 13 del mismo mes y año, atendió el requerimiento y adjuntó los documentos que estimó pertinentes para que la petición estuviera completa para su curs o en la entidad.

No obstante, por Resolución 010784 de diciembre 30 de 2021 la jefe del grupo interno de trabajo de facilidades de pago de la división de gestión de cobranzasDemandante: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-41-000-2022-00880-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró el desistimiento de la solicitud.

Luego de varios trámites relacionados con el primer acuerdo de pago inicialmente aprobado en 2020 y que fue objeto de modificación6, en oficio 1-32274-578-1765 de marzo 25 de 2022, la funcionaria aclaró y precisó a la sociedad demandante que las declaraciones aportadas para el segundo trámite y

inicialmente aprobado en 2020 y que fue objeto de modificación6, en oficio 1-32274-578-1765 de marzo 25 de 2022, la funcionaria aclaró y precisó a la sociedad demandante que las declaraciones aportadas para el segundo trámite y correspondientes a los impuestos de 2017 -3 y 2018-3 no estaban reflejadas en el sistema de obligación financiera, mientras que aquel de 2019-1 presentaba un arrastre indebido por saldo a favor.

Por lo anterior, manifestó que era necesario que Environmental Ingenieros Consultores validara ante el área competente las respectivas declaraciones para que registre n el estado de activas y pu edan ser tenidas en cuenta para la ampliación del acuerdo, por lo cual, cumplida dicha gestión, debía allegar nuevamente la solicitud.

Advierte la Sala que mediante la citada Resolución 010784 de diciembre 30 de 2021, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó una decisión frente a la petición formulada por la sociedad actora, que resultó desfavorable a sus intereses.

La determinación fue reiterada en el oficio 1 -32-274-578-1765 de marzo 25 de 2022 en el que aseguró que las declaraciones tributarias no estaban activas y que por esta r azó

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