CE - 250002342000200800943021AUTOQUERESUEL20220326203526
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000200800943021AUTOQUERESUEL20220326203526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Demandante : Piedad Rocío Martínez Martínez Demandados : Nación-Ministerio de Justicia y de Derecho y
Superintendencia de Notariado y Registro
Tema : Concurso público para ingreso a carrera notarial Actuación : Decide recursos de súplica contra auto que declaró improcedente grado jurisdiccional de consulta de sentencia condenatoria
I. ASUNTO PARA RESOLVER
Decide la Sala los recursos de súplica interpuesto s y sustentado s por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) contra el auto de 2 de agosto de 2021 (ff.710 a 713)1, con el que se declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de ag osto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda de la actora.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en fallo de 30 de agosto de 2018, accedió de manera parcial a las pretensiones de la
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en fallo de 30 de agosto de 2018, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demandante, en el sentido de anular el Acuerdo 142 de 2008, por medio del cual el consejo superior de la carrera notarial integró la lista de elegibles para la región Bogotá, dentro del concurso público para el nombramiento de notarios en la misma ciudad y el ingreso a la carrera notarial, en lo relacionado con el puntaje de la actora.
Como restablecimiento d el derecho, ordenó a ese consejo superior «[…] tener como puntaje total de la demandante el de 83.8041, y en consecuencia, ubicar a la señora PIEDAD ROCÍO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el orden y puesto que le correspondería en la lista de elegibles para proveer los cargos de notario público en el Círculo Notarial de Bogotá, y remitir su nombre al Gobierno Nacional para
1 A través del consejero sustanciador del proceso.Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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que proceda a su designación como notaria en propiedad, tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá o cuando se creen para este círculo notarías con las mismas características a la que debió corresponder» (ff. 474 a 489).
De igual modo, el Tribunal condenó a la demandada a que reconociera y pagara a
círculo notarías con las mismas características a la que debió corresponder» (ff. 474 a 489).
De igual modo, el Tribunal condenó a la demandada a que reconociera y pagara a la señora Martínez Martínez la suma equivalente a veinticuatro (24 ) meses de remuneración que hubiera devengado por la prestación del servicio notarial, desde cuando debió ser nombrada y posesionada como notaria.
La demandante interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo, por desacuerdo con la orden judicial de que se le descontara de la «indemnización» lo que hubiera recibido por vinculación «a otros cargos o al ejercicio de la función pública o actividades particulares que le hubiesen permitido acceder a ingresos para satisfacer sus necesidades» (f. 489).
En audiencia de 12 de octubre de 2018 y después de fracasa do el intento conciliatorio entre las partes , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) concedió la impugnación de la sentencia de 30 de agosto del mismo año y ordenó enviar el expediente a esta Corporación (ff. 557 a 561).
La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado , presentó apelación adhesiva a la instaurada como principal por la demandante contra el fallo de 30 agosto de 2018 (ff. 563 a 583).
Esta Colegiatura no dio trámite a la alzada, toda vez que la demandante desistió del recurso de apelación el 3 de diciembre de 2018 (f. 586); por medio de proveído de 7 de los mismos mes y año, aceptó el desistimiento y ordenó expedir constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida (f. 588).
de 7 de los mismos mes y año, aceptó el desistimiento y ordenó expedir constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida (f. 588).
La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de su abogada, interpuso ante esta Corporación recurso de «REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA» contra el auto de 7 de diciembre de 2018, que aceptó el desistimiento de la apelación principal. Adujo que el fallo condenatorio no adquirió firmeza al no haberse agotado aún el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del CCA (ff. 505 a 601).
En respuesta, el señor consejero de Estado instructor del proceso, por auto de 18 de febrero de 2019 (ff. 619 a 622), repuso el ordinal segundo de la providencia deExpediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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7 de diciembre de 2018 ; en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) para que «estudi[ara] la procedencia del grado jurisdiccional de consulta», el que, con proveído de 24 de abril de 2019 del despacho sustanciador, lo declaró procedente, por haberse ejercido «una representación inocua e intrascendente […] que por contera equivale a la falta de defensa técnica de los intereses públicos » y, por consiguiente, ordenó enviar, de nuevo, el proceso a esta Corporación para decidir
por haberse ejercido «una representación inocua e intrascendente […] que por contera equivale a la falta de defensa técnica de los intereses públicos » y, por consiguiente, ordenó enviar, de nuevo, el proceso a esta Corporación para decidir la consulta (f. 637 a 640).
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Esta Colegiatura, a través de auto de 2 de agosto de 20 21 del magistrado sustanciador del proceso 2 (ff. 710 a 713 ), declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D).
Se concluyó que «en el presente caso, la parte demandada sí ejerció su derecho a la defensa», puesto que la jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro , en condición de representante del consejo superior de la carrera notarial, (i) a través de escrito de 13 de febrero de 2015, contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló excepciones en defensa de los intereses de la entidad ; (ii) con memorial de 15 de abril del mismo año , contestó la reforma a la demanda, cuestionó las nuevas pretensiones y hechos y, de nuevo, planteó excepciones; (iii) el 2 de julio siguiente objetó el dictamen pericial presentado durante la etapa probatoria; y (iv) el 31 de agosto de tal anualidad, presentó alegatos de conclusión, en los que se opuso a las pretensiones y reforzó los argumentos de defensa . Que, por último, interpuso recurso de apelación en forma adhesiva, aun cuando corrió
en los que se opuso a las pretensiones y reforzó los argumentos de defensa . Que, por último, interpuso recurso de apelación en forma adhesiva, aun cuando corrió la misma suerte del desistimiento de la apelación principal, que fue aceptado.
Que «como el asunto es de carácter laboral y de las intervenciones realizadas por los apoderados de la entidad demandada, se observa que ésta ejerció su derecho a la defensa y contradicción conforme sus intereses; por tanto, el Despacho determina que es improcedente el grado jurisdiccional de consulta por encontrar que no se cumple lo previsto en el inciso 3° del artículo 184 del C ódigo Contencioso Administrativo».
2 Consejero de Estado César Palomino Cortés.Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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IV. RECURSO DE SÚPLICA
4.1 La Superintendencia de Notariado y Registro . A través del apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de agosto de 2021 (índice 28, aplicativo SAMAI), con la finalidad de que la sentencia 30 de agosto de 2018 sea consultada, puesto que el asunto debatido no es de naturaleza laboral «y por esta razón los requisitos analizados en el auto recurrido no son aplicables al caso concreto», dado que los notarios «no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales» (negrilla del texto original); que se trata de particulares que prestan una
razón los requisitos analizados en el auto recurrido no son aplicables al caso concreto», dado que los notarios «no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales» (negrilla del texto original); que se trata de particulares que prestan una función pública, gracias a la figura de la descentralización administrativa por colaboración y, por ello, las controversias que surjan en torno a su relación con el Estado no pueden ser catalogadas como contencioso -administrativas de carácter laboral.
Que, por consiguiente, no resulta jurídicamente viable aplicar la regla prevista en el inciso 3° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se refiere a los presupuestos exigidos para que proceda el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral , sino la consagrada en los incisos 1 ° y 2° del mismo artículo.
Acota que, mediante auto de 14 de julio de 2014, la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había declarado la nulidad de todo lo actuado , porque carecía de competencia, toda vez que el caso en estudio no podía ser calificado como laboral, «lo que llevó incluso a sanear el proceso cuando ya se encontraba en trámite».
Que, según jurisprudencia de esta Corporación, si la entidad apela la sentencia condenatoria y el recurso se declara desierto por falta de sustentación o se desiste, en todo caso, y sin excepción, tendrá que someterse a consulta.
Agrega que, si aún se estima que el asunto es de naturaleza laboral, resulta procedente admitir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda
Agrega que, si aún se estima que el asunto es de naturaleza laboral, resulta procedente admitir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que «la entidad no ejerció su debida defensa como debe ocurrir en todo conflicto; esto último, comoquiera que, a pesar de que la entidad contestó la demanda oportunamente, el escrito en cuestión no puede tenerse como una verdadera defensa a favor de la entidad, pues no hubo pronunciamiento de fondo de los hechos y pretensiones de la demanda, ni se aportaron o solicitaron pruebas, estando lejos entonces de tenerse como un documento que salvaguardara los intereses de la entidad finalmente condenada […] la defensa no fue, desde el punto de vista material, debidamente ejercida».Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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4.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) . A través de mandatario, intervino para interponer también recurso de súplica contra el auto de 2 de agosto de 202 1, con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se dé paso a la consulta del fallo de 30 de agosto de 2018 (índice 29, aplicativo
SAMAIA).
Coincide en afirmar que « El presente caso no es un asunto de carácter laboral, motivo por el cual, no le resulta exigible los presupuestos que establece el inciso
SAMAIA).
Coincide en afirmar que « El presente caso no es un asunto de carácter laboral, motivo por el cual, no le resulta exigible los presupuestos que establece el inciso 3° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo », o no involucra alguna especie de controversia producto de una relación laboral, cuyo origen pueda ser atribuido a un supuesto propio del ámbito laboral; asegura que el objeto del proceso se centra en el estudio de legalidad de un acto de la Administración, expedido por un órgano que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000, administra la carrera notarial y sus concursos de méritos, para garantizar la meritocracia e igualdad en el acceso al cargo de notario, m as no se emite en el marco de alguna especie de vínculo laboral entre la autoridad pública y la demandante. Se apoya en jurisprudencia constitucional.
Añade que «En virtud del principio pro actione, en caso de duda sobre el carácter laboral del presente asunto, se debe preferir aquella interpretación que promueva el acceso a la administ ración de justicia, a saber, aquella que permita la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su decisión de fondo».
V. ACTUACIÓN PROCESAL
La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 183 (inciso 3°) del CCA, fijó en lista el proceso por dos (2) días, oportunidad aprovechada por la actora.
La demandante. Se opone al recurso de súplica de los entes que lo interpusieron. Sostiene que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2008 , ante la sección
actora.
La demandante. Se opone al recurso de súplica de los entes que lo interpusieron. Sostiene que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2008 , ante la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta la envió a la sección primera el 14 de julio de 2014, por no ser de carácter laboral, pero la devolvió con fundamento en que sí lo era , de modo que fue asumida nuevamente por aquella, mediante auto de 15 de febrero de 2017, como asunto laboral, hasta cuando dictó la sentencia condenatoria que ahora se pretende consultar.
Que el aludido auto adquirió firmeza y ejecutividad en su momento, por consiguiente, resulta obligatorio para las partes , sin que sea dab le reabrir ese debate a través del ejercicio abusivo del derecho de defensa, para desconocer loExpediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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decidido.
Que el carácter laboral del asunto no solo está determinado en la sentencia de 30 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sec ción segunda, subsección D), sino en el proveído aquí recurrido del señor consejero Estado; además , la sección segunda de esta Corporación ha conocido de controversias de nulidad y restablecimiento del derecho concernientes a la carrera notarial. La naturaleza jurídica de este caso encuentra sustento en el artículo 125
Estado; además , la sección segunda de esta Corporación ha conocido de controversias de nulidad y restablecimiento del derecho concernientes a la carrera notarial. La naturaleza jurídica de este caso encuentra sustento en el artículo 125 de la Constitución Política, alusivo al ingreso y ascenso por méritos a los cargos de carrera.
Que la motivación del auto recurrido puso en evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro sí ejerció defensa efectiva y permanente, realidad que no se debe desconocer para negar la pretendida consulta del fallo condenatorio.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros que integran esta Sala, con fundamento en artículo 183 del CCA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto de 2 de agosto de 2021, con el cual se declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D).
6.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si el proveído de 2 de agosto de 2021 se ajustó a derecho. Para tal efecto , se examinará si se satisfacen los presupuestos legales para que la sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) sea susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del CCA, por no ser un asunto de carácter laboral y no haber ejercido defensa la entidad condenada, como lo aducen los recurrentes , o si no se colman tales
sea susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del CCA, por no ser un asunto de carácter laboral y no haber ejercido defensa la entidad condenada, como lo aducen los recurrentes , o si no se colman tales requerimientos, según lo determinó la providencia recurrida.
6.3 Marco jurídico del grado jurisdiccional de consulta. La demanda que dio lugar al presente asunto se presentó el 16 de octubre de 2008 (f. 209, vuelto) y se tramitó con las previsiones del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o queExpediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem , deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se de duzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se de duzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencion adas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 6.4 Caso concreto. La Sala confirmará el auto recurrido, que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), por las siguientes razones:
6.4.1 El hecho de que lo s notarios no se cataloguen como funcionarios públicos, no implica que carezcan de régimen laboral ; es de carácter administrativo. El servicio que prestan está ligado a la función pública y el cargo de notario hace parte de la organización del Estado, por disposición constitucional y legal. Aun cuando no resulta pertinente, en esta etapa procesal, examinar una cuestión que la jurisdicción definió en los albores del presente proceso, como fue la naturaleza laboral administrativa de la controversia, sin que
constitucional y legal. Aun cuando no resulta pertinente, en esta etapa procesal, examinar una cuestión que la jurisdicción definió en los albores del presente proceso, como fue la naturaleza laboral administrativa de la controversia, sin que los entes accionados en su defensa adujeran lo contrario en su momento , nada impide que en esta instancia se corrobore tal carácter.
La demanda se pres entó el 16 de octubre de 2008 , ante la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cont ra «un acto administrativo de carácter particular y de contenido laboral » (f. 208), y así fue admitida el 10 de diciembre de 2009. En las contestaciones, ni el entonces Ministerio del Interior y de Justicia ni la Superintendencia de Notariado y Registro se opusieron a la competencia de la mencionada sección para conocer del caso , como de índoleExpediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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laboral.
Con todo, el despacho a cargo de la magistrada Mart ha Jeanette González Gutiérrez, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sección F de descongestión), a quien se le había asignado el proceso por descongestión, con auto de 14 de julio de 2014, declaró que esa sección carecía de competencia; anuló lo actuado, dado que, a su juicio, no era un asunto laboral y
descongestión, con auto de 14 de julio de 2014, declaró que esa sección carecía de competencia; anuló lo actuado, dado que, a su juicio, no era un asunto laboral y ordenó enviar el expediente a la sección primera de la misma Corporación (ff. 466 a 473), la cual, a través de auto de sala de 22 de octubre de 2016 (ff.232 a 244), notificado el 9 de noviembre siguiente, también declaró no ser de su competencia «por ser de naturaleza laboral y corresponder a la Sección Segunda» y lo devolvió, sin que las accionadas se opusieran a esta determinación.
El señor magistrado de la sección segunda, subsección D, del Tribunal, Cervelón Padilla Linares, en consecuencia, asumió de nuevo el conocimiento del caso, como asunto de carácter laboral y continuó su trámite (f. 249); las demandadas tampoco ejercieron oposición a este respecto.
Por el contrario, en la apelación adhesiva de la sentencia condenatoria de 30 de agosto de 20183, proferida por la sección segunda, subsección D, del Tribunal, la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó de la sección homóloga de esta Corporación, aplicar al caso de la actora la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, referida a la «indemnización», en materia laboral , de los servidores públicos nombrados en provisionalidad retirados en forma ilegal, para cuyo efecto solicita que «A pesar de que esta sentencia [SU-5562014] se ocupaba de los trabajadores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la regla de indemnización allí fijada también es aplicable a este caso, como quiera que las
de los trabajadores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la regla de indemnización allí fijada también es aplicable a este caso, como quiera que las razones de derecho sobre las que se fundamentó esa decisión son las mismas en el sub lite» (se destaca), en lo que advierte su pretensión de asimilar el presente asunto a la mencionada jurisprudencia constitucional laboral. Ahora bien, fue tan solo en el recurso de súplica ante esta Corporación que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vinieron a afirmar que la controversia que nos ocupa no es de carácter laboral; que según la Corte Constitucional, los notarios no son servidores públicos, y que, por tanto, para efectos de la consulta de la sentencia condenatoria, no es dable aplicar el a partado del artículo 184 del CCA que preceptúa: «En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad
3 La actora desistió de la apelación principal, por consiguiente, la apelación adhesiva corrió la misma suerte.Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses». Los entes recurrentes no discuten que el asunto es competencia de esta jurisdicción, sino que carece de naturaleza laboral.
pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses». Los entes recurrentes no discuten que el asunto es competencia de esta jurisdicción, sino que carece de naturaleza laboral. Al respecto, advierte la Sala que la pretensión y condena están orientadas a que la demandante sea nombrada en un « cargo» o empleo de notario, cuya creación es potestad del Gobierno y corresponde al Congreso de la Rep ública reglamentar el «servicio público» notarial, por mandato del artículo 131 de la Constitución Política, en el marco del concepto «De la función pública», que se ocupa también del régimen del empleo público, de los servidores públicos, del ejercicio de la función, de los «particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas» (se destaca), de la responsabilidad, las inhabilidades e incompatibilidades para su desempeño, lo cual hace parte «De la organización del Estado», en los términos consagrados en el título V, capítulo 2, de la misma Carta Superior. Si bien la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reiterado que los notarios no tienen el carácter de funcionarios públicos , sino que «se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece evidentes simil itudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición de servidores públicos» (C-863 de 2012), en modo alguno puede concluirse categóricamente que el procedimiento de selección, el concurso, el nombramiento y posesión de los
es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición de servidores públicos» (C-863 de 2012), en modo alguno puede concluirse categóricamente que el procedimiento de selección, el concurso, el nombramiento y posesión de los notarios no comporte carácter laboral administrativo, así no se configure una relación legal y reglamentari a con el Estado o como servidores estatales, puesto que lo uno no impide lo otro. Tampoco resulta dable afirmar que los notarios carezcan de régimen laboral. La Corte Constitucional ha expresado: [L]a actividad notarial, como ejercicio de un servicio público, est á sometida a un régimen jurídico preciso y exig ente establecido por la ley y sometido, además, al control y vigilancia que ejerce el Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los arts. 365 y 131 de la Constitución, cuya finalidad es la de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” […] [S]i técnicamente no es válido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen funciones de i nterés general y carácter público, ejercen por razón de ello autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra funciónExpediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309 -2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
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distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que
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distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que éstas representan. […] Es obvio que la reglamentación legal del servicio público de la actividad notarial, contiene la facultad implícita del legislador para establecer y precisar, tanto los derechos de éstos, sus funciones específicas, la organización a nivel nacional, la provisió n, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y límite de sus responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gestión, como también, el régimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de otras actividades. Como es fácil admitirlo, esta regulación constituye un componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejaría incompleto el diseño jurídico aplicable al manejo de una función del Estado [sentencia C-1508 de 2000]. Al compás de la normativa constituciona l y legal, r esulta indiscutible que e l de notario está considerado por el legislador como un «cargo»4 o empleo, al que corresponde desempeñar correlativamente un empleado, que lleva el mismo nombre, sin que esté considerado expresamente como empleado público o trabajador oficial, pero tampoco lo puede ejercer una persona a modo de contratista, asesor, consultor o similar, al punto que la Ley 29 de 19735, los asimila a «funcionarios» (aunque no públicos), al señalar: «Artículo 4º. El pago de la s asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios
públicos), al señalar: «Artículo 4º. El pago de la s asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley» (se destaca). Por su parte, el Decreto 960 de 19706 preceptúa: ARTICULO 139. ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL CARGO . Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados. Quien reciba el nombramiento en propiedad,
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