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CE - 250002342000201200567011SENTENCIA20220922222428

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Título
CE - 250002342000201200567011SENTENCIA20220922222428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013)

Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 1.º de agosto de 2013 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Germán Alonso Suárez Vargas , mediante

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Germán Alonso Suárez Vargas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 020065 del 20 de octubre de 2010, por medio de la cual Cajanal2

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, pero solo en cuanto no incluyó en la liquidación el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio ; y ii) UGM 029507 del 25 de enero de 2012, por la cual la entidad confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar las diferencias que resulten de comparar la orden anterior con las mesadas reconocidas; iii) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y iv) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Germán Alonso Suárez Vargas nació el 15 de julio de 1967 y trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero
  1. El señor Germán Alonso Suárez Vargas nació el 15 de julio de 1967 y trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2009. Durante su permanencia desempeñó el cargo de detective en sus diferentes códigos y grados.
  1. El coordinador del Grupo Administrativo de Personal del DAS solicitó a Cajanal tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial vigente para los detectives de dicha entidad.
  1. El 20 de octubre de 2010, Cajanal expidió la Resolución PAP 020065 por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante. Sin embargo, para establecer el valor de la primera mesada sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política; 18 del Decreto 1933 de 1989; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, y 1835 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

1978, y 1835 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. En el último año de servicios, el señor Suárez Vargas devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de riesgo y factores por vacaciones, los cuales debieron tenerse en cuenta al momento de establecer el promedio de la mesada pensional, en atención a lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985.
  1. Se desconoció el derecho que le asiste al actor, en su condición de detective al servicio del DAS y beneficiari o de un ré gimen especial de pensiones, a que su prestación se reconozca, de conformidad con los factores de salario que devengó en el último año de servicios. Por esta razón el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no rige el asunto en particular , como equivocadamente l o determinó la entidad demandada.

1.2. Contestación de la demanda

Cajanal, en Liquidación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La pensión de la parte actora fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en

1 Folios 72 a 89.

de 1989, toda vez que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en

1 Folios 72 a 89. 2 Folios 117 a 119.4

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación, se tomaron los establecidos expresamente en esta última normativa, por cuanto los empleados del nivel central, entre ellos los del DAS, fueron incorporados al régimen general de seguridad social mediante el Decreto 691 de 1994, circunstancia que impide el reconocimiento de los factores pretendidos.

  1. En consecuencia, deben respetarse los eleme ntos indispensables para el reconocimiento pensional, tales como la edad, el monto y el tiempo de servicio, y en lo demás se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, que no incluyen en el IBL las primas de vacaciones, de servicios y de riesgo.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial y, por lo tanto, es inadmisible su inclusión en la liquidación reclamada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida en audiencia el 1.º de agosto de 2013 , declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó i) reliquidar la pensión

mediante sentencia proferida en audiencia el 1.º de agosto de 2013 , declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó i) reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (18 de abril de 2008 al 17 de abril de 2009) , con inclusión de, además de los factores ya reconocidos, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1.º de junio de 2012; ii) efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores cuya inclusión se ordena; iii) pagar la diferencia que resulte a favor del demandante con los reajustes anuales de ley; y iv) indexar los valores resultantes. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Al 1.º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía 40 años o más de edad, toda vez que nació el 15 de julio de 1967, ni 15 años o más de servicios, puesto que laboró desde

3 Folios 184 a 189.5

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas el 20 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2009, esto es, llevaba 5 años, 2 meses y 12 días de servicio, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición de esa ley.

el 20 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2009, esto es, llevaba 5 años, 2 meses y 12 días de servicio, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición de esa ley.

  1. Con base en las Leyes 100 de 1993, artículo 40 y 4.ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por el cual se creó un régimen de transición para los detectives del DAS. Comoquiera que al 3 de agosto de 1994 , fecha en la cual entró a regir la norma, el demandante se encontraba vinculado a la entidad como detective alumno 4115 -03, su pensión debe ser liquidada conforme al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto.
  1. En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 dispuso que serían los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento s por antigüedad, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, gastos de representación y viáticos que reciban los funcionarios en comisión. Sin embargo, en el acto demandado se tuvieron en cuenta únicam ente los dos primeros.

En cuanto a la prima de riesgo, si bien es cierto no es factor salarial, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 7 de abril de 2011,4 proferida por el Consejo de Estado, esta sí debe incluirse a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe el trabajador de manera

dispuesto en la sentencia del 7 de abril de 2011,4 proferida por el Consejo de Estado, esta sí debe incluirse a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprest ación directa por sus servicios. En el expediente se encuentra demostrado que el demandante la devengó mes a mes durante el último año de servicios, razón por la cual es procedente su inclusión.

No es procedente incluir los factores por vacaciones reclamados por cuanto estos no se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 18 del Decreto 1933 de

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001 23 31 000 2007 0024 01 (0953-2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.6

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas 1989, además , esa corporación ha señalado en asuntos similares que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado, por lo que no es posible computarlos para fines pensionales según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

  1. En tal sentido, se debe reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 18 de abril de 2008 y el 17 de abril de 2009.
  1. E n el sub examine no se configuró prescripción trienal de ninguna mesada,

factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 18 de abril de 2008 y el 17 de abril de 2009.

  1. E n el sub examine no se configuró prescripción trienal de ninguna mesada, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida su pensión a partir del 1.º de mayo de 2009, mediante la Resolución PAP 020065 del 20 de octubre de 2010 y contra ese acto interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución UGM 029507 del 26 de enero de 2012, la que fue notificada el 21 de febrero de 2012. De modo que entre esta última fecha y la presentación de la demanda, el 28 de agosto de 2012, no transcurrieron más de 3 años.

1.4. El recurso de apelación

La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. Comoquiera que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionad o en vigencia de la Ley 100 de 1993, debían aplicarse las disposiciones de esta normativa y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Si bien el actor se encontraba amparado por una normatividad diferente, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión se respetó la edad, tiempo de servicios y monto.
  1. El decreto aludido establece de manera taxativa los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones al sistema y sobre ellos se debe efectuar el reconocimiento. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en anterior

5 Folios 190 a 193.7

en cuenta para hacer las cotizaciones al sistema y sobre ellos se debe efectuar el reconocimiento. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en anterior

5 Folios 190 a 193.7

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas oportunidad.6 Además, quedó demostrado que no se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en el acto demandado.

  1. En cuanto a la prima de riesgo, el legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 que no constituye factor salarial y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 7 se pronunció sobre la exclusión de aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Germán Alonso Suárez Vargas , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se confirmara la sentencia apelada,8 con fundamento en lo expuesto en la sentencia del 1.º de agosto de 2013.9

1.5.2. La demandada

La UGPP, por intermedio de su apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.10

1.6. El ministerio público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:11

1.6. El ministerio público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:11

6 Se refirió a la sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000 23 25 000 2002 12846 01 (064008), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Citó la sentencia con radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112 -09) M.P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 8 Folios 220 a 224. 9 Se refirió a la sentencia proferida en el proceso con radicado 44001 23 31 000 2008 00150 01 (0070-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Folios 226 a 230. 11 Folios 231 a 237.8

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas i) Si bien el accionante no está amparado por la transición de la Ley 100 de 1993, sí lo cobijaba el régimen especial de los servidores del extinto DAS, y por esto tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en las normas especiales que regulan su caso, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

  1. Si bien la entidad apelante sostuvo que la prima de riesgo no es constitutiva de factor salarial, pues deben excluirse aquellas sumas que cubran los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, tal afirmación carece de
  1. Si bien la entidad apelante sostuvo que la prima de riesgo no es constitutiva de factor salarial, pues deben excluirse aquellas sumas que cubran los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, tal afirmación carece de sustento fáctico y legal, toda vez que desconoce que el actor desempeñó un cargo que encarnaba un riesgo en la prestación del servicio, pues fue detective profesional por más de 20 años. Además, si bien las normas excluían esta prima como factor salarial, sí debe tenerse en cuenta en la liquidación, pues el actor probó haberla devengado y hacía parte de su salario . En tal sentido el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2011,12 señaló que este factor tenía proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión.

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes , en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió a l tiempo para calcular el IBL los factores sa lariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.13

factores sa lariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.13

12 Se refirió a la sentencia proferida dentro del proceso con número interno 0953 -10, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Índice 32, aplicativo Samai.9

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas El demandante, a través de su apoderado se opuso a los argumentos expuestos por la Agencia, por cuanto esta se fundamentó en lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y que en el sub judice los recursos de apelación fueron interpuestos antes de la expedición y vigencia de esta norma, motivo por el cual, su resolución debe regularse por las leyes vigentes a la fecha en que fueron interpuestos.14 Además, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2022, solicitó dar aplicación a la Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022.15

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Germán Alonso Suárez Vargas, quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la

de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 ,16 el cual en su artículo 1 17 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran

14 Índice 39, aplicativo Samai 15 Índice 43, aplicativo Samai. 16 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 17 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.»10

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años

derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 18 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen19 y, en el artículo 10 ,20 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobe rnarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.21

2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

18 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública

Administrativo de Seguridad» 19 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 20 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 21 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.»11

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas El artículo 14022 de la Ley 100 de 199323 previó, en un principio, lo siguiente:

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas El artículo 14022 de la Ley 100 de 199323 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y

II. […].

22 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 23 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».12

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial24 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los

1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 25 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 26 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.27

2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección

En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,28 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente.

24 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido

vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 25 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 26 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 27 Artículo 2.º, parágrafo 4. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.13

Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989

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